Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 813/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1261/2004 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 813/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100777
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1261/2004
Partes: INICIATIVAS CONTEX, S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 813/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1261/2004, interpuesto por INICIATIVAS CONTEX, S.L.,
representada por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de mayo de 2004, que en las piezas de admisión a trámite de la suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/770/2004 y 08/768/2004, interpuestas contra liquidaciones y sanciones tributarias por IVA e Impuesto sobre Sociedades, acuerdan no admitir a trámite las solicitudes de suspensión relativas a las liquidaciones, declarándose que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva; y, respecto de las sanciones, remitir al órgano de recaudación competente comunicación de la reclamación a los efectos del art. 35 de la Ley 1/1998 .
SEGUNDO: Las resoluciones impugnadas, las dos con fundamentos de derecho del mismo tenor, tras reseñar el art. 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996 , aplicable al caso), acordaron la no admisión a trámite de las solicitudes de suspensión en base a los siguientes razonamientos: a) Falta de justificación de la imposibilidad de aportar garantías alternativas a las enumeradas en el art. 75.6 REPREA , no acompañándose documentación alguna, tendente a acreditar la inexistencia o insuficiencia de patrimonio susceptible de garantizar, siquiera parcialmente, las liquidaciones; y b) Falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
TERCERO: El objeto de la litis ha de consistir precisamente en enjuiciar si las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, esto es, a los preceptos del REPREA de aplicación al caso, sin que el régimen de suspensión previsto legal y reglamentariamente para la vía económico-administrativa pueda ser sustituido por otro distinto, a conveniencia del interesado.
En tal sentido, resulta claro que el art. 74 REPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .
Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:
1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".
2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil
reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficien te, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".
Adicionalmente, se establecen en el propio REPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:
A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).
B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferen ciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).
El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).
CUARTO: En el presente caso se incumplieron, de forma patente, los requisitos que señala la resolución del TEARC: ante todo, no se justificó la imposibilidad de aportar garantías alternativas a las enumeradas en el art. 75.6 REPREA , no acompañándose documentación alguna tendente a acreditar la inexistencia o insuficiencia de patrimonio susceptible de garantizar, siquiera parcialmente, las liquidaciones. Como señalan los "hechos" de las resoluciones impugnadas, con las solicitudes iniciales se adjuntaron únicamente fotocopias de los actos impugnados, y posteriormente se aportaron fotocopias de escritos de "Caixa Penedés" y de "La Caixa" denegatorios de los avales solicitados. Tampoco se justificaron ante el TEARC los invocados perjuicios de difícil o imposible reparación.
Alguno de estos requisitos han sido cumplimentados en el escrito de interposición del presente recurso contencioso- administrativo, en el que se ofreció hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble que se describe, así como tasación del mismo.
Por tanto, resulta claro el incumplimiento ante el TEARC de los requisitos que venían establecidos en el REPREA y que han quedado señalados. Es más: la alegación vertida ante el TEARC sobre la imposibilidad de aportar cualquier garantía alternativa ha quedado desmentida por el posterior ofrecimiento ante esta Sala de la referida hipoteca inmobiliaria.
En consecuencia, las resoluciones del TEARC aquí impugnadas se ajustaron a derecho al inadmitir a trámite las solicitudes, pues esa es la consecuencia jurídica prevista en el mismo REPREA para el incumplimiento de dichos requisitos.
La Sala ha matizado su anterior criterio sobre la posibilidad de subsanación del cumplimiento de tales requisitos ya en el proceso contencioso-administrativo: tal subsanación podrá tener efectos en el pieza separada de medidas cautelares, donde se atiende sustancialmente, por razones de urgencia, a las circunstancias particulares de cada caso y las específicas pretensiones de las partes en el proceso. También hemos precisado que el TEARC debe requerir de subsanación cuando se adviertan incumplimientos meramente formales en la documentación acompañada con las solicitudes de suspensión, pero hemos declarado la improcedencia de que ante solicitudes de suspensión que ignoran por completo el régimen legal y reglamentario de las suspensiones haya de requerirse de subsanación para que se cumpla tal régimen.
Por tanto, hemos ahora de desestimar el presente recurso, porque al enjuiciar con carácter definitivo la acomodación a derecho de las resoluciones que se impugnan en él, apreciamos que las solicitudes de suspensión hicieron caso omiso de las prescripciones legales y reglamentarias y por ello la inadmisión a trámite era la única conclusión legalmente viable. Sin que sea obstáculo a tal conclusión que en la pieza separada de medidas cautelares del presente recurso contencioso-administrativo se acordara, por auto de 25 de abril de 2005 , la suspensión interesada condicionada a la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida: primero, porque todas las resoluciones adoptadas en dicha pieza se dictan con el carácter de provisionales y no prejuzgan las decisiones definitivas; y segundo, porque el régimen suspensivo viene regulado de forma diferente en la vía económico-administrativa, en los términos expuestos, y en la vía jurisdiccional, en que la caución o garantía puede constituirse en cualquiera de las formas admitida en derecho (art. 133.2 LJCA ), sin que quepa deducir de ello un régimen mixto que pueda aplicarse indistintamente en una u otra vía.
Por fin, nada se ha indicado por la parte recurrente sobre el sentido final de las reclamaciones de fondo, ignorándose si se ha producido o no. Si se tratara de lo primero, el presente recurso habría de declararse sin objeto; si fuere lo segundo, a lo que debe estarse ante la ausencia de cualquier dato en los auto, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1261/2004, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

