Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 813/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 104/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 813/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100768


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 104/2009

Partes: INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA

C/ INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ALMIRALL PRODESFARMA S.L.

S E N T E N C I A Nº 813

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 104/2009, interpuesto por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ALMIRALL PRODESFARMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 131/2008, el Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acordar la medida cautelar instada por la representación procesal de la parte recurrente.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA, y apelada INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ALMIRALL PRODESFARMA S.L..

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado provincial que acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.

Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la resolución de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación.

El art. 80.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de mediadas cautelares". La posibilidad de apelación se refiere a procesos que los juzgados conozcan en primera , que no única instancia, es decir, que únicamente cabrá apelación contra los autos cuando el procedimiento principal sea de cuantía superior a 18.030 euros (3 millones de las antiguas pesetas).

La inadmisibilidad de la apelación no nace de una cuestión interpretativa sino del estricto cumplimiento de la Ley, que establece que el acceso a la Sala solo se produce cuando se trate de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, sin que ello requiera de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía cuando no se produzca en sentencia la declaración de inadmisibilidad.

En este caso, el objeto del pleito principal es un acta de liquidación por diferencias de cotización que abarca un periodo de cuatro años y cinco meses.

De forma reiterada esta Sala y sección ha declarado que en materia de actas de liquidación de cuotas, deben tenerse en cuenta los importes de cada liquidación de forma individual, sin que la suma total de los importes pueda comportar una alteración de la competencia, ello en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003, 17-12-2003 y 15-9-2004 , según la cual las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

Si bien en este caso el importe total de la reclamación supera los 18.030,36 euros que permitiría el acceso a la apelación, dado el periodo temporal liquidado resulta notorio que las cuotas mensuales liquidadas no superan dicha summa gravaminis, por lo que el recurso procedente contra el auto era, como formalizó el Letrado de la Administración, el de súplica, y no el de apelación indebidamente convertido de oficio por el Juzgado.

Procede por tanto desestimar el recurso por improcedente.

SEGUNDO.- Al haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 3 de Barcelona en fecha 11-11-08 , debiéndose resolver el mismo como súplica.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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