Última revisión
30/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 813/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1296/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 813/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100115
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00813/2009
SENTENCIA No 813
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 1296/2008 contra el Auto de incompetencia dictado en el procedimiento abreviado 647/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 12 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Bartolomé , representado y dirigido por el Letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas, y, como apelada, la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 11 de marzo de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: «DECIDO: Inadmitir el Recurso Contencioso Administrativo por incompetencia objetiva de este Juzgado. Remítanse las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que se siga ante él, el curso del proceso. Acompáñese una exposición razonada estándose a lo que resuelva la Ilma. Sala».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el mencionado Letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de
la resolución recurrida.
TERCERO.- La Abogada del Estado solicitó la confirmación del Auto apelado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna mediante esta apelación el Auto por el que el Juez de lo Contencioso-administrativo declaró su incompetencia objetiva para conocer del presente asunto y acordó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Superior.
Previamente al examen de toda otra cuestión debe examinarse la procedencia del recurso de apelación interpuesto, toda vez que los autos declaratorios de la incompetencia no se encuentran entre los enunciados como susceptibles de tal recurso en el art. 80 LJ .
Es cierto que entre las resoluciones judiciales de este artículo la declaración de incompetencia únicamente podría asemejarse a las previstas en el apartado 1 c), esto es, las que declaran la inadmisibilidad del recurso o hacen imposible su continuación. Pero es evidente que autos como el aquí recurrido ni inadmiten el recurso ni ponen fin al proceso, dado que su consecuencia no es otra que la de remitir lo actuado al órgano competente para que prosiga la tramitación (arts. 7.3 y 59.4 LJ ) con plena validez de lo sustanciado.
Por otra parte, resulta contrario a la economía procesal autorizar la apelación sobre un extremo acerca del que debe pronunciarse necesariamente el mismo órgano «ad quem» cuando reciba los autos, pues en dicho trámite debe, como ordena el citado art. 7.3, dictar resolución aceptando o no la competencia. Permitir la apelación requeriría dos resoluciones del mismo órgano sobre idéntica cuestión, con el riesgo de insalvables pronunciamientos contradictorios.
En la regulación del procedimiento abreviado, al igual que en el ordinario, la desestimación por el Juez antes de sentencia de las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes no es susceptible de apelación autónoma. Este es el mismo tratamiento que el apartado 8 del art. 78 da a la declaración de incompetencia del Juez, ante cuya eventualidad sólo autoriza al demandante a pedir que conste su disconformidad en el acta de la vista, solución idéntica a la dispuesta para el demandado en el supuesto de desestimación la causas de inadmisibilidad del recurso por él formuladas. No hay razón para considerar que el trato legal debe ser diferente cuando la incompetencia se aprecia en la vista, como contempla la Ley, y cuando se declara en otro momento del procedimiento.
En virtud de estos antecedentes debe concluirse que la declaración de incompetencia objetiva que contiene el Auto apelado no es susceptible de recurso de apelación, causa de inadmisibilidad de este recurso que, en trámite de sentencia, lo es de desestimación.
SEGUNDO.- En virtud de los motivos determinantes de la desestimación del recurso de apelación, no procede condena en costas conforme al art. 139.2 LJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas, en representación de D. Bartolomé , contra el Auto de incompetencia dictado en el procedimiento abreviado 647/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 12 de Madrid , devolviendo los autos al Juzgado de procedencia a fin de que los dé la tramitación correspondiente; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
