Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 813/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2066/2009 de 25 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 813/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100537
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00813/2010
RECURSO DE APELACIÓN 2066/2009
SENTENCIA NÚMERO 813
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2066/2009 interpuesto por "VIVEROS TRES CANTOS, S.L", "SARBA DE LUESIA, S.L.", Dª Paloma , "PICAZO OLALLA, S.L.", y D. David representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra el auto dictado el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 152/2008 que declaró terminado el presente procedimiento por perdida sobrevenida de objeto. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Tres Cantos, estando representado por la Procuradora Dª Raquel Ales López.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 152/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se declara terminado el presente procedimiento por perdida sobrevenida de objeto, sin condena en costas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de junio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 9 de septiembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 25 de marzo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 152/2008 que declaró terminado el presente procedimiento por perdida sobrevenida de objeto.
Alega el apelante que el Auto de 25 de mayo de 2009 , declara terminado el presente procedimiento por perdida sobrevenida de objeto, al entender que ésta pérdida acaeció con la supuesta estimación del recurso de reposición intepuesto por los mandantes con fecha 10 de octubre de 2008 contra la resolución del Ayuntamiento de Tres Cantos de 2 de julio de 2008 en la que denegó la solicitud de responsabilidad patrimonial solicitada previamente por los representados. Esa supuesta estimación del recurso de reposición no puede tenerse por una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los mandantes, como tampoco hace perder el presente recurso su objeto, como se aduce en el Auto recurrido.
Alega que tal estimación era una mera suposición, pues se limitaba a reconocer la ausencia de motivación de la que adolecía la resolución denegatoria primigenia -la de 2 de julio de 2008-, anulándola, a la par que acordaba la "retracción del procedimiento administrativo a la emisión de informe jurídico sobre el procedimiento y, en su caso, sobre el fondo del asunto", si a ello añadimos que han transcurrido ya mas de 6 meses desde ese acuerdo de "retroacción", y que falta de resolución durante el plazo de que dispone la Administración para resolver sobre las solicitudes, puede entenderse como desestimatoria.
Alega que el auto de 25 de mayo de 2009 es disconforme a Derecho por varios motivos, analizados todos ellos en estas últimas páginas: vulneración del art. 24 de la Constitución, vulneración de los arts 34, 36 y concordantes de la LRJCA , ausencia de motivación, contradicción interna, incorrecta apreciación de la pérdida sobrevenida del objeto procesal, vulneración del derecho a desistir del recurrente, etc.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Entrando a conocer de lo alegado La Sala, una vez examinados los datos obrantes, está de acuerdo con las correctas consideraciones del juez de instancia: el recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición que formuló contra la resolución de 2 de Julio de 2008 que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Sin embargo consta que pocos días antes de interponer el recurso contencioso- administrativo el Ayuntamiento dictó resolución expresa de 12 de noviembre de 2008, estimando el recurso de reposición y anulando la resolución denegatoria, con retroacción de actuaciones para que se motivase y resolviese sobre el fondo del asunto. Esta resolución fue notificad en fecha posterior a la interposición del recurso contencioso- administrativo.
En primer lugar hay pérdida sobrevenida de objeto porque precisamente lo que solicitaba el actual recurrente en su recurso de reposición, es que se motivase la resolución.
En segundo lugar debe recordarse que si la propia administración ha anulado el acto, el órgano judicial no puede entrar a conocer de la conformidad o no a derecho de un acto administrativo que ya ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento, sino que debe esperar para impugnar el acto a que la administración resuelva sobre lo solicitado , en este caso la petición de responsabilidad patrimonial; todo ello precisamente por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la Administración. Concretamente, la sentencia de 5 de febrero de 1962 se expresa en los siguientes términos: «La naturaleza de esta jurisdicción contencioso-administrativa no alcanza a entrar a resolver lo que la Administración no resolvió, porque no llegó a entrar en ello, ya que no existe acto administrativo que, poniendo fin a la vía gubernativa, decidiera la cuestión de fondo; y así, la resolución jurisdiccional contenciosa ha de limitarse, por su propia naturaleza, al conocimiento del acto administrativo, pero no entra en el alcance ni en la función de esta jurisdicción la creación del acto administrativo, ya que, solo puede entrar al conocimiento de las pretensiones que se deducen en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, siendo su objeto examinar y decidir si fueron o no dictados conforme a Derecho, ajustando el acto administrativo a la norma legal, mediante una conformidad jurídica, como consecuencia tanto de la función revisora como de la declaración de derechos, que en su caso es expresión inherente a la jurisdicción; pero siempre operando en relación con el acto dictado, y no cuando no llegó a dictarse.
El carácter revisor de la jurisdicción queda satisfecho, pues, con el cumplimiento de un doble requisito: en primer lugar, con la existencia de un acto administrativo objeto del recurso, "y en segundo lugar, que la Administración haya tenido ocasión de resolver, en dicho acto, las pretensiones que posteriormente se le deduzcan ante la jurisdicción contenciosa. El que las haya o no resuelto es una cuestión distinta y no debe perjudicar a los administrados el que debiendo resolverlas no las haya resuelto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, confirmándolo íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

