Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 813/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 572/2011 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 813/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100779
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2011/0177757
Procedimiento Ordinario 572/2011
Demandante:Q&A PUBLICIDAD MARKETING, S. A.
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA MOZOS SERNA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 813
RECURSO NÚM.: 572-2011
PROCURADOR D./DÑA.: INMACULADA MOZOS SERNA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2013
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 572/2011, interpuesto por Q&A Publicidad Marketing S A, representado por la Procurador Dª Inmaculada Mozos Serna, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador DÑA. INMACULADA MOZOS SERNA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , correspondiente a la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo, ejercicios 2002 y 2003, por importe de 35.701,18 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 18.316,90 €.
La parte actora mantiene en su demanda diferentes motivos de posición a la liquidación impugnada y a la Resolución del TEAR que la confirma. En tal sentido entiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que se ha excedido de los doce meses de duración del procedimiento inspector y se dictó un acuerdo de prórroga del mismo cuando ya había finalizado el plazo de los doce meses señalados, sin que sea posible, a esos efectos, que no se computasen los 54 días de dilaciones imputables al actor. Por otra parte, subsidiariamente, alega que también se habría producto la prescripción por duración de más de doce meses del procedimiento inspector por cuanto el acuerdo de prórroga no está debidamente motivado y solo contiene generalidades y se refiere a la necesidad de actuaciones con Caja Madrid que no sirven luego de base para justificar el informe ampliatorio al acta en disconformidad. Por otra parte, en relación a las cantidades que la administración entendió que eran remuneraciones derivadas del trabajo personal y sujetas a retenciones y que fueron entregadas por Q&A a D. Millán , administrador único de la entidad actora, en los ejercicios 2002 y 2003 en la cuantía de 40.969,26 € y 43.025,75 €, respectivamente, señala que lo fueron en concepto de préstamos y no de anticipos a cuenta de sus remuneraciones como administrador y por ello que no debían estar sometidas a retención ya que, en parte, dichas cantidades fueron devueltas en 2002 mediante un ingreso a través de trasferencia a la sociedad en la cuenta 'Anticipos Millán ' 46000430, por importe de 60.101,21, con lo que debían de tener la consideración de préstamos aunque erróneamente se contabilizasen en dicha cuenta. Prueba de ello es que dichos anticipos nunca se compensaron con las remuneraciones que D. Millán percibía como administrador único. Por otro lado, en el ejercicio 2003, la cantidad total entregada por Q&A a D. Millán , con cargo a la cuenta 'Anticipos Millán ', ascendió a 43.025,75 €, abonándose por éste en la citada cuenta 1.500 € y el saldo final de 89.707,11 e fue traspasado a la cuenta 25200430 'Créditos a largo plazo', con lo que se produjo una reclasificación de la cuenta indebidamente utilizada por la compañía pasando a reflejar los importes entregados a D. Millán su verdadera naturaleza y en todo caso, en el año 2006 se devolvieron por parte de D. Millán a la entidad actora el total de las cantidades que le fueron prestadas y de ahí que se produciría una doble tributación respecto de esas cantidades en caso de procederse a la retención pretendida por la administración. Por último alega que esas cantidades entregadas como anticipo tienen la consideración de préstamos según la legislación laboral ya que van más allá de los salarios ya devengados. En relación con la sanción impuesta aduce la falta de tipicidad y de culpabilidad así cono la ausencia de motivación de este último extremo.
La parte actora mantiene en su demanda diferentes motivos de posición a la liquidación impugnada y a la Resolución del TEAR que la confirma. En tal sentido entiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que se ha excedido de los doce meses de duración del procedimiento inspector y se dictó un acuerdo de prórroga del mismo cuando ya había finalizado el plazo de los doce meses señalados, sin que sea posible, a esos efectos, que no se computasen los 54 días de dilaciones imputables al actor. Por otra parte, subsidiariamente, alega que también se habría producto la prescripción por duración de más de doce meses del procedimiento inspector por cuanto el acuerdo de prórroga no está debidamente motivado y solo contiene generalidades y se refiere a la necesidad de actuaciones con Caja Madrid que no sirven luego de base para justificar el informe ampliatorio al acta en disconformidad. Por otra parte, en relación a las cantidades que la administración entendió que eran remuneraciones derivadas del trabajo personal y sujetas a retenciones y que fueron entregadas por Q&A a D. Millán , administrador único de la entidad actora, en los ejercicios 2002 y 2003 en la cuantía de 40.969,26 € y 43.025,75 €, respectivamente, señala que lo fueron en concepto de préstamos y no de anticipos a cuenta de sus remuneraciones como administrador y por ello que no debían estar sometidas a retención ya que, en parte, dichas cantidades fueron devueltas en 2002 mediante un ingreso a través de trasferencia a la sociedad en la cuenta 'Anticipos Millán ' 46000430, por importe de 60.101,21, con lo que debían de tener la consideración de préstamos aunque erróneamente se contabilizasen en dicha cuenta. Prueba de ello es que dichos anticipos nunca se compensaron con las remuneraciones que D. Millán percibía como administrador único. Por otro lado, en el ejercicio 2003, la cantidad total entregada por Q&A a D. Millán , con cargo a la cuenta 'Anticipos Millán ', ascendió a 43.025,75 €, abonándose por éste en la citada cuenta 1.500 € y el saldo final de 89.707,11 e fue traspasado a la cuenta 25200430 'Créditos a largo plazo', con lo que se produjo una reclasificación de la cuenta indebidamente utilizada por la compañía pasando a reflejar los importes entregados a D. Millán su verdadera naturaleza y en todo caso, en el año 2006 se devolvieron por parte de D. Millán a la entidad actora el total de las cantidades que le fueron prestadas y de ahí que se produciría una doble tributación respecto de esas cantidades en caso de procederse a la retención pretendida por la administración. Por último alega que esas cantidades entregadas como anticipo tienen la consideración de préstamos según la legislación laboral ya que van más allá de los salarios ya devengados. En relación con la sanción impuesta aduce la falta de tipicidad y de culpabilidad así cono la ausencia de motivación de este último extremo.
Por su parte, la defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, señala que se han producido al menos 426 días de retraso en las actuaciones inspectoras, imputables a la entidad recurrente, y por ello, cuando se dicta el acuerdo de ampliación de aquellas aún no habían trascurrido los doce meses de duración de las mismas previstos legalmente. Además, señala que el acuerdo de ampliación está debidamente motivado y que no puede entenderse que existiese un error en la contabilización de las cantidades entregadas por Q&A a D. Millán ya que no se ha acreditado el mismo y deben ser considerados, tal como hace la administración como remuneraciones a éste. Por otro lado, mantiene la procedencia de la imposición de la sanción derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.- Debemos de comenzar en este recurso por examinar si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de que las actuaciones inspectoras hayan durado más de los doce meses previstos en el art. 29 de la Ley 1/1998 en relación con el art. 31. quater del Reglamento General de Inspección de los Tributos y no en el art. 150 LGT , que alega como aplicable, la parte actora y que en los ejercicios inspeccionados aún no estaba en vigor.
En tal sentido, no es cuestión controvertida que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 27 de septiembre de 2005 y que la liquidación derivada de las mismas se notificó a la entidad actora el 30 de agosto de 2007. Tampoco se discute que se dictó el 20 de noviembre de 2006 un acuerdo de la AEAT por el que se ampliaron las citadas actuaciones y que fue notificado a la actora.
Lo realmente controvertido es si ese acuerdo fue dictado cuando ya había finalizado el plazo de doce meses previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y por lo tanto, fue inválido para producir el efecto pretendido.
El
artículo 31 del ya derogado
'Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.
A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.'
Con ello se está determinando claramente que del plazo de los doce meses deben deducirse los días de dilaciones imputables al sujeto pasivo que, en este caso, se señala, tanto en el acta en disconformidad como en el informe ampliatorio, que son 54, sin que la parte actora se oponga a ello en la demanda y sin que, en todo caso, se puedan tener en cuenta los 426 días que el Abogado del Estado entiende como imputables en la contestación a la demanda y que van mucho más allá de lo imputado por la AEAT.
Pues bien, si sumamos al 27 de septiembre de 2006, fecha en que debían de finalizar las actuaciones iniciadas el 27 de septiembre de 2005, los 54 días de dilaciones imputables a la actora, la fecha final en la que debían de finalizar sería la del 20 de noviembre de 2006, fecha en la que finalmente fue dictado el acuerdo de ampliación, notificado ese mismo día, por lo que no puede entenderse que se haya excedido por parte de la AEAT el plazo de duración de las actuaciones inspectoras previsto legalmente.
TERCERO:- Cuestión diferente es la motivación del acuerdo de ampliación que la parte actora combate en cuanto que entiende que es genérico y que las actuaciones con Caja Madrid no fueron la base del acta en disconformidad ni del informe ampliatorio.
En tal sentido en el citado informe se razona para justificar la ampliación lo siguiente:
'En el presente caso, tal y como se desprende de la propuesta elaborada por la URI número 49, nos encontramos ante una sociedad en la que la comprobación inspectora se hace especialmente compleja al estar participada en un 99% por la entidad CCP Gestión de Publicidad e Imagen SL NIF B8076788, también en inspección y de la cual es administrador D. Millán (administrador único también de Q&A Publicidad y Marketing). Además se han efectuado requerimientos en la entidad Caja de Ahorros de Madrid, los cuales no han sido atendidos y son un elemento de prueba esencial en las actuaciones inspectoras.'
Por otra parte, en el antecedente de hecho SEGUNDO de dicho Acuerdo se recoge:
'Con fecha 7 de noviembre de 2006 el jefe de la URI número 49 comunicó a la entidad que le daría a la inspectora coordinadora propuesta de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses en razón a las siguientes circunstancias determinantes de la especial complejidad de esta comprobación por:
1.-. El sujeto pasivo esta participado en un 99% por la entidad que CCP Gestión de Publicidad e Imagen SL, (NIF B80767882) de la cual es administrador único D. Millán administrador único a su vez de Q&A Publicidad y Marketing esta siendo objeto de comprobación inspectora desde el pasado 25 de septiembre por parte de la URI nº 49.
2.- La unidad de inspección nº 49 solicitó mediante sendos requerimientos a la entidad Caja de Ahorros de Madrid, el 28 de febrero y 13 de septiembre de 2006 documentación relativa a cheques emitidos con cargo a una cuenta abierta por el obligado tributario en esa entidad bancaria. Dicho requerimientos, a fecha de hoy no han sido atendidos y la información solicitada puede ser considerada elemento de prueba esencial para la ultimación de las actuaciones inspectoras.'
Por su parte
,el
art. 31 ter. del ya derogado
'1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2.º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo
3.º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
Además, la STS de 27 de junio de 2012 se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la ampliación de las actuaciones inspectoras y a la exigencia no solo del cumplimiento de los requisitos legales para tal ampliación sino de motivación de los mismos en relación al caso concreto:
'Segundo.- Sobre la motivación de la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esta Sala tiene sentada la siguiente doctrina [véanse, por todas, las sentencias de 31 de mayo de 2010 (casación 2259/05, FJ 3 º) y 2 de febrero de 2011 (casación 57/07 , FJ 3º)]:
'En la disciplina del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 la Administración no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo; muy al contrario, únicamente puede acordar la prórroga si concurre alguna de las dos siguientes circunstancias: que las actuaciones revistan especial complejidad [artículo 29.1.a)] o que en su curso se descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice [artículo 29.1.b)]. En particular, para apreciar la complejidad ha de tomar en consideración el volumen de operaciones de la persona o entidad sometida a comprobación e inspección, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupo consolidado o en régimen de transparencia fiscal internacional [artículo 29.1.a), segundo inciso].
Fácilmente se comprende que la Administración sólo puede usar esa potestad en tales tesituras y que, además, si así lo decide debe explicitar las razones que le impulsan a hacerlo, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto, con el límite siempre infranqueable de veinticuatro meses. Esta es una exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican. Responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta directamente por el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 , donde se preceptúa que han de motivarse los actos de ampliación de plazos, previsión aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de la disposición adicional quinta, apartado 1, de la propia Ley 30/1992 .
Esta exigencia de motivación, que no aparecía expresa en la Ley 1/1998, fue explicitada en la vía reglamentaria. En efecto, la nueva ordenación de los procedimientos tributarios derivada de dicha Ley forzó la modificación del Reglamento general de la inspección de los tributos, que se llevó a cabo mediante el
En definitiva, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.'
Debe considerarse, a la luz de la regulación legal de esta cuestión y de la jurisprudencia que la desarrolla, si en este caso existía una justificación para la ampliación, por su especial complejidad, de las actuaciones inspectoras y en tal sentido, aunque la AEAT parece querer hacer referencia en su acuerdo a que la complejidad de las mismas viene dada por que Q&A estuviese participada por la entidad CCP Gestión de Publicidad e Imagen SL en un 99%, no explica que relación en concreto tiene eso con el objeto de la inspección que eran las retenciones no practicadas por cantidades percibidas por D. Millán de la entidad Q&A y la naturaleza jurídica de las mismas como préstamo o como retribución, máxime cuando no consta tampoco que la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y las actuaciones requiriesen la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por otra parte, el hecho de que no se hubiese remitido por Caja Madrid la información solicitada no entraba en ninguno de los supuestos de especial complejidad a que hace referencia el precepto legal reproducido más arriba.
Con ello, cabe concluir que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras no estaba justificado y no respondió a ninguna de las causas legalmente establecidas ya que la Administración tenía que explicar suficientemente que las circunstancias invocadas influían en la duración previsible del procedimiento, determinando su complejidad, por lo que, a falta de otra explicación más satisfactoria, el plazo legal que podría denominarse ordinario, de doce meses, hubiera sido suficiente para completar la comprobación y cuantificar la deuda tributaria, sin que quepa presumir en contra del administrado que el extremo inspeccionado a que se refiere este recurso reclamase el despliegue de una gran actividad de investigación ni de actuaciones complejas o dificultosas que impidieran cumplir el plazo de doce meses en este concreto asunto, atendido el ámbito objetivo del expediente. Lo que se ve reforzado, en el presente caso, por el propio contenido de las diligencias realizadas, con una holgura temporal injustificada como puede ser, por ejemplo, el caso de los informes requeridos a Caja Madrid que, desde febrero de 2006, no son reiterados hasta el 13 de septiembre de 2006.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , recuerda que la Ley 1/1998 'no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución', recordando las respectivas previsiones sobre duración máxima de los procedimientos de gestión ( artículo 23 de la Ley 1/1998 ) y de actuaciones de comprobación e investigación (artículo 29). Así, el artículo 29.3 no determina la caducidad, pues establece que 'la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.
Ello debe tener la consecuencia de que si los ejercicios inspeccionados eran los de 2002 y 2003, el dies a quo del plazo de prescripción de 2002 habría comenzado el 21 de abril, 21 de julio, 21 de octubre de 2002 y 21 de enero de 2003, ya que al tratarse de retenciones de IRPF el dies a quo sería el día siguiente a la finalización del plazo del periodo voluntario para el ingreso de las retenciones de IRPF correspondientes a cada trimestre y de ahí que, si las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción, el día que se notificó la liquidación, el 30 de agosto de 2007, aún no había trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 LGT 1963 para el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria en relación a los dos últimos trimestres del ejercicio 2003, pero si respecto a los dos primeros trimestres de ese ejercicio 2003, con lo que cabe estimar las alegaciones de la entidad actora en relación al ejercicio 2002 y a los dos primeros trimestres de 2003 y entender prescrito el derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria respecto a las cantidades que debieron de ser retenidas en esos periodos.
QUINTO.-Cabe pues entrar al examinar el fondo de la cuestión controvertida solo respecto de los dos últimos trimestres del ejercicio 2003 y en tal sentido, lo que debe determinarse es si las cantidades percibidas por D. Millán en dichos periodos del ejercicio 2003 con cargo a la Cuenta 'Anticipos Millán ' 46000430 y que ascendieron en todo el año 2003 a 43.025,75 €, constituyeron retribuciones debiendo de computarse como rendimientos o retribuciones de acuerdo con el art. 16 de la Ley IRPF 40/1998 abonándose por éste en la citada cuenta 1.500 € y el saldo final de 89.707,11 € fue traspasado a la cuenta 25200430 'Créditos a largo plazo'.
A la vista de lo alegado, resulta de aplicación en este aspecto lo establecido en la STS de 5 de noviembre de 2012 , que a su vez se refiere a la doctrina reiterada del mismo Tribunal, determinada en la STS de 26/5/2010 , cuando señala:
'CUARTO .- Mas reciente en cuanto a la fijación de la doctrina de esta Sala en materia de retenciones a cuenta, es lo que señala la sentencia dictada en 26 de Mayo de 2010 (Rec. 73/2005 ) cuando señala como doctrina de la Sala ' la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.
Así nos hemos pronunciado en las
sentencias, entre otras, de 27 de Febrero de 2007
, (
cas. 2400/2002
),
5 de marzo de 2008
(
cas. 3449/02
),
21 de Mayo de 2009
(
cas 8280/2002
) y
24 de Septiembre de 2009
(
cas 8280/2002
), aunque esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la
sentencia de 16 de Julio de 2008
(
cas. 398/2004
) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los
artículos 36.1 de la
Por otra parte, esta Sala ha hecho descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.'
Toda vez que en este recurso no se ha practicado prueba por la administración tendente a tal extremo y que no se alega nada en tal sentido por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, debe entenderse de plena aplicación al doctrina establecida y procede por ello estimar el recurso en relación a esos dos últimos trimestres controvertidos.
Por ello, cabe la íntegra estimación del recurso en relación a la liquidación impugnada lo que lleva automáticamente aparejada la estimación del mismo en relación al acuerdo sancionador y a la anulación de la resolución del TEAR por no ser conforme a derecho.
SEXTO.- Según lo previsto en el artículo 139 LJ no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Q&A Publicidad Marketing S A, representado por la Procurador Dª Inmaculada Mozos Serna, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acto que anulamos por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo liquidador y sancionador de los que traía causa, sin pronunciamiento en costas.
No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
