Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 813/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100801


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 162/2014

Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA

Representante de la parte apelante: CARLES TESTOR IBARS

Parte apelada: Carlos José

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 813/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19/09/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 655/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 8/10/2010. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2011 , que estimó el recurso contra la resolución de la Universidad de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2010, referente a la nulidad de las actas aprobadas en las fechas de 3 y 17 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2010, ordenado que se incluyan en los borradores de las actas los escritos y modificaciones solicitadas previamente por el Dr. Carlos José .

En la sentencia impugnada, se razona la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la legitimidad del recurrente en primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 69 b ) y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al reconocerle un interés legítimo. En el fondo se remite al contenido del artículo 27 de la Ley 30/1992 .

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se reitera la inadmisibilidad del recurso en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la LJCA , pues el recurrente es miembro de un órgano colegiado, se alega la falta de legitimación al asegurar que el recurrente no tiene ningún interés personal en la forma en que se aporten los borradores de las actas, ni tampoco en la prosperabilidad del recurso. Se remite al artículo 27.1 y 2 de la Ley 30/1992 , así como que es procedente una distinción entre el borrador del acta y el acta en sí misma considerada, a los efectos de los requisitos de dichos documentos. Alega también que se ha vulnerado el principio de integridad del acta.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, se alega temeridad en la conducta procesal de la parte recurrente, pues se trata de una controversia que fue resuelta en sentencia de 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona , así como otras sentencias dictadas incluso por este mismo órgano jurisdiccional. Se opone a la alegación de falta de legitimación del recurrente en primera instancia y se remite al artículo aplicable que es el 19.1,a) de la LJCA y no el 20 a) del mismo texto legal, máxime, cuando el recurso en vía administrativa fue resuelto expresamente por la parte ahora recurrente, sin referencia alguna a la falta de legitimación activa. Insiste en el interés del Dr. Carlos José para que sus intervenciones, discrepancias y sus votos particulares consten en actas y borradores, así como en que el principio de integridad también afecta a los borradores de las actas, que serán objeto de posterior aprobación.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar y referente a la denunciada falta de legitimación activa del interesado, confirmamos la argumentación debidamente razonada de la sentencia dictada en primera instancia, añadiremos que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso, que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales, y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere, para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como de este mismo órgano jurisdiccional, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo , expresa claramente que en relación al orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.

Dicho Tribunal Constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio pro actioneno implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4).

Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido insistiendo (por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita por ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

A todo lo anterior debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2004, recurso de casación 2874/2001 , con cita de otras anteriores (sentencias de 21 de enero y 3 de julio de 1991 y 18 de junio de 1998 ) y también en la sentencia de 9 de julio de 2009 , recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional.

La doctrina jurisprudencial anteriormente indicada es claramente aplicable al presente caso, pues es obvio que el interesado ostenta un interés absolutamente contrario al de la Administración Pública recurrente, aun en el caso de, en aquel entonces, fuese miembro del Consejo del Departamento de Odontoestomatología de la Universidad de Barcelona, referente a los requisitos de los borradores de las actas, lo que así se expuso en vía de recurso de alzada, que fue resuelto de forma expresa sin que se aludiese o se opusiese a la legitimación del entonces recurrente en vía administrativa.

En segundo lugar, referente a los borradores de las actas que deben ser aprobados y que se envían con anterioridad suficiente a los demás miembros del Departamento, junto con la convocatoria respectiva, y orden del día, así como los votos particulares que el interesado presentó al Consejo, también confirmamos íntegramente el razonamiento de la sentencia impugnada, pues el fundamento legal se encuentra en lo que se dispone en el artículo 27 de la Ley 30/1992 . Es evidente que la mera referencia a que el interesado había presentado un escrito, sin que éste constase en los borradores enviados para ser aprobados, vulnera el mencionado precepto legal.

Es cierto que el apartado primero del artículo 27 de la Ley 30/1992 , establece una regulación mínima de los requisitos que se deben observar preceptivamente en la extensión de las actas de órganos colegiados, y que una cosa es el acta en sí misma considerada y otra el borrador, que bien se puede entender por el mismo, como el proyecto o propuesta de acta, al contener los puntos de discusión o elementos necesarios que serán sometidos a la consideración del órgano colegiado. Aun partiendo de esa elemental diferencia entre ambos documentos, es obvio que si ese borrador no contiene la documentación o información necesaria, en la que un miembro del mismo considera preceptiva para la defensa de una determinada opción, que podría ser sometida a discusión en el consejo, se está vulnerando el derecho de formación de la voluntad general, al omitirse documentos, intervenciones o demás consideraciones que pudiendo haber sido tenidas en cuenta, no lo han sido.

Por todo lo cual, confirmamos plenamente la sentencia impugnada, y desestimamos el recurso de apelación, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en los órganos jurisdiccionales de primera instancia se han dictado, al menos, ocho sentencias estimatorias de la pretensión de la demanda, estando bien razonada la sentencia objeto de impugnación, que ahora se confirma, lo que ha dado lugar a un proceso que hubiese podido evitarse, con el límite máximo de trescientos euros, según lo preceptuado en el artículo 139.3 del anterior texto legal .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación

Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el límite máximo de trescientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Noviembre de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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