Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
06/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 814/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 814/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100937

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4833


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 694/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 814/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a seis de junio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Daniel , funcionario, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de La Vila Joiosa, de 25 de marzo de 1999 aprobando las bases para la provisión de 4 plazas de Auxiliar Administrativo, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villajoyosa representado por la Procuradora Doña Isabel Domingo Boluda y asistido por el Letrado D. Pedro Martinez Martinez.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, bases y convocatoria impugnadas así como el subsiguiente decreto de la Alcaldía nombrando a los aspirantes apuntados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de mayo de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso el acuerdo plenario aprobatorio de las bases selectivas para selección de 4 auxiliares Administrativos, de 25 de marzo de 1999 así como la convocatoria conforme a las mismas y el acto Administrativo por el que se procedió a los nombramientos tras concluir el procedimiento selectivo.

El escrito de demanda invoca transgresión del requisito de publicación de las citadas bases, por cuanto no fue publicado en el DOGV, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 6 del RD. 896/1991, lo que, al entender del actor, ha de llevar a la nulidad de la convocatoria y del subsiguiente nombramiento. También denuncia transgresión del mismo RD por no respetar los contenidos mínimos previstos en el artículo 8 de dicha disposición administrativa estatal. Nada más.

La representación del ayuntamiento invoca falta de legitimación activa por cuanto el actor no llegó a presentarse a las pruebas selectivas , aun a pesar de haber sido admitido como aspirante. Aun así, la parte demandada interesa en el suplico de su escrito de demanda no interesa la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación. A pesar de ello, habrá de considerarse primeramente si concurre o legitimación en el actor.

SEGUNDO.- "Las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". (Por todas, S.T.C. 27/2003 , de 10 de febrero).

El solo hecho de que el actor no llegara a presentarse a las pruebas, por razones que desconocemos, no le priva de interés legítimo, por cuanto había presentado su solicitud, figurando entre los admitidos. Ello viene a suponer el reconocimiento expreso por la Administración de su condición de interesado en el procedimiento y, consiguientemente, habilitado legalmente para entablar recursos Administrativos (artículo 107 en relación con el 31 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC). Consiguientemente , como regla general que ha de regir a falta de particularidades, también para ser parte en procesos Contencioso-Administrativos.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, por lo que hace al primer reproche de ilegalidad, ha de caerse en la cuenta de que las bases no vienen obligadas a recoger el modo de hacer público su contenido, es decir dónde figurarán publicadas, porque aunque pueda ser conveniente, no constituye contenido mínimo de las mismas, según determina el artículo 4 del RD 896/1991 , de 7 de junio.

En todo caso, el incumplimiento de las reglas sobre publicidad de las bases es imputable, no al acuerdo aprobatorio de las mismas (que en marzo de 1999 poco antes de la reforma de la LBRL por ley 11/99, correspondía adoptar al Pleno del Ayuntamiento), sino al modo de comunicar la efectiva convocatoria de las plazas (esto, antes y ahora, atribución de la Alcaldía).

Como quiera que también se impugna la convocatoria , hemos de analizar si existe transgresión legal por el hecho de que fueron insertadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 9 de abril de 1999 pero no en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

El artículo 6 del repetido decreto 896/1991, de 7 de junio sobre reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de AL., prevé que las bases de las pruebas selectivas se han de publicar en el BOP y en el BO de la comunidad Autónoma (y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la corporación interesada).

A primera vista existe incumplimiento por la administración demandada en cuanto se refiere a la publicación de las bases, lo que habría de llevarnos a dar la razón parcialmente al actor. Pero esto no será así por lo que sigue.

CUARTO.- La publicación es algo esencial a la convocatoria y ha de ser lo suficientemente eficaz para que se cumplan los principios y fines del procedimiento de selección, al servir al acceso en condiciones de igualdad a la Función Pública y a facilitar la mayor concurrencia de aspirantes , como observó tempranamente el T.C. (S. de 25 de octubre de 1983 , RTC. 1983,85).

Pues bien, analizando los pormenores del caso de autos, el Ayuntamiento cumplió con la obligación -igualmente impuesta por el artículo 6.3 del RD. tan repetido- de insertar la convocatoria con el contenido de rigor en el BOE n° 105 de 3 de mayo de 1999. Esto hace entender que fueran 229 los aspirantes admitidos por resolución de la Alcaldía de 10 de junio de 1999 (hoja 48 del expediente).

Así las cosas no parece que se haya privado a los posibles interesados de fuera de la provincia de Alicante de la posibilidad de concurrir al procedimiento selectivo (y menos aun al recurrente, que concurrió y fue admitido), de modo que por el principio de conservación de los actos Administrativos, ex art. 66 de la Ley 30/92, hemos de inclinarnos por la validez de la convocatoria, aun no publicada en el DOGV; pero sobre todo considerando que esta imposición de la disposición administrativa (en precepto no básico) va más allá de la prescripción del artículo 97 de la Ley 7/85 , de 2 de abril, básica del Régimen Local, estableciendo que los anuncios de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local han de hacerse en el BOE y que las bases "se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, (salvo las relativas a las convocatorias de las pruebas para la obtención de la habilitación nacional, a publicar en el BOE); no impone la Ley la publicación añadida en el Boletín Oficial Autonómico.

El propio artículo 6.2 del R.D. 896/1991 resulta más congruente con el mentado precepto legal básico -artículo 97 de la LBRL- que no el apartado 1°. En efecto, al regular el contenido del anuncio de las convocatorias en el BOE, entre otros datos, impone "fecha y número del Boletín o diarios oficiales en que se han publicado las bases y la convocatoria"; es decir viene a admitir (a pesar de lo que se dice en el apartado primero del mismo artículo 6) que las bases hayan sido publicadas en un solo Boletín Oficial o en más de uno.

En definitiva, no puede acogerse el motivo en que se sustenta la pretensión anulatoria.

QUINTO.- Por lo que respecta al desconocimiento del Programa , se ve que se las bases contienen dos anexos, uno de diez temas y otro de catorce, lo que está por encima del mínimo de 20 exigido por el artículo 8.4 del RD. 896/1991 para ingreso en la subescala del grupo D.

Entre las materias comunes no figura una específica relativa al "Estatuto de Autonomía" , como indica el n° 2 del mismo precepto, pero esto no es razón suficiente para anular las bases ya que el contenido puede ir perfectamente incluido -y haberse exigido por el Tribunal- en el tema 2°, referido al Gobierno y la Administración Pública así como a la Organización Territorial del estado.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel, contra acuerdo del ayuntamiento de Villajoyosa de 25-3-1999 aprobando las bases para selacción de 4 auxiliares de administración General, convocatoria y nombramientos.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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