Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 814/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2615/2003 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 814/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100624


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00814/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 814

RECURSO NÚM.: 2615-2003

PROCURADORA: Dª. MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO 793

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2615-2003interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Esperanza Alvaro Mateo, en representación de la empresa ALVARADO GUZMAN, S.L. a favor del trabajador Clemente , contra la resolución dictada por el Director del Área de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación de competencias (B.O.C.A.M. 28-07.1999) del Delegado del Gobierno en Madrid de 16 de septiembre de 2003; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 16/05/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director del Área de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación de competencias (B.O.C.A.M. 28- 07.1999) del Delegado del Gobierno en Madrid de 16 de septiembre de 2003 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo inicial por cuenta ajena de la empresa ALVARADO GUZMAN, S.L. a favor del trabajador Clemente , nacional de Ecuador.

La indicada resolución inadmite la solicitud por considerar que el empresario no acreditó, que con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta de empleo ante los servicios públicos de empleo de la Comunidad de Madrid o dicho certificado está caducado.

SEGUNDO: El recurrente alega, en resumen, que se le debería haber requerido para que aportase la documentación que faltaba, no siendo procedente la inadmisión acordada.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que por el art. 84.5 del R.D. 864/2001 es procedente la inadmisión acordada, no habiéndose acreditado que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta de empleo ante los servicios públicos de empleo.

TERCERO: En el análisis de la cuestión objeto del presente recurso, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que el artículo 13 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, distinguiendo entre aquellos derechos que pertenecen a la persona como tal y no como ciudadano, imprescindibles para la garantía de la persona humana- derecho a la vida, integridad física y moral, libertad ideológica y tutela efectiva de Jueces y Tribunales- que corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, sin que resulte posible un tratamiento desigual respecto de ellos con relación a los españoles, y aquellos otros que pertenecen o no a los extranjeros según disposición de los Tratados y las leyes, siendo entonces posible la diferencia de trato en cuanto a su ejercicio por ser derechos de configuración legal, teniendo esta condición el derecho de entrada, residencia o trabajo.

Así los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , f. j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros, es decir, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1 CE )" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo -.

En cuanto a la procedencia o no de la inadmisión acordada, debe señalarse que es al solicitante al que corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su solicitud y en el art. 81 del Real Decreto Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , se mencionan los documentos que se tienen que presentar con la solicitud, constando en el expediente administrativo que el recurrente no aportó la certificación de los servicios públicos de empleo donde se recoja en resultado de la gestión de la oferta presentada, como reconoce en la demanda, por lo que conforme al art. 84.5 del mismo Reglamento , es conforme a Derecho la resolución recurrida, pues no corresponde a la Administración requerir los documentos que el art. 81 citado obliga al solicitante a presentar, al estar previsto expresamente el concreto supuesto de inadmisión en el citado precepto, lo que impide determinar que en este concreto supuesto sea un supuesto de subsanación de los previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992 . Debiendo hacer notar que ni siquiera en la tramitación del presente recurso se ha presentado el documento referido, ni se solicita el recibimiento a prueba a fin de acreditar tal extremo, ni se alega en la demanda fecha o dato alguno sobre la solicitud del certificado que pudiera hacer tal requisito subsanable.

Por otra parte, no se produce violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface con el acceso al presente recurso, aunque el resultado sea una sentencia desestimatoria.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la empresa ALVARADO GUZMAN, S.L. a favor del trabajador Clemente , contra la resolución dictada por el Director del Área de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación de competencias (B.O.C.A.M. 28-07.1999) del Delegado del Gobierno en Madrid de 16 de septiembre de 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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