Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 814/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1961/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 814/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100536
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00814/2010
RECURSO DE APELACIÓN 1961/2009
SENTENCIA NÚMERO 814
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1961/2009, interpuesto por D. Augusto , representado por el Letrado D. Agustín Puente Muñoz, contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 59/2008 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el día 29-10-07 Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 59/2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Agustín Puente Muñoz en nombre y representación de D. Augusto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, por el recurrente, con fecha 29.10.07, por la sustracción de un vehiculo propiedad del recurrente. Sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 4 de septiembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 25 de marzo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 59/2008 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el día 29-10-07.
Alega el recurrente que la disposición legal en la que se fundamenta la resolución judicial, el art. 69. c) L.J.C.A , se refiere a actos o actuaciones que no sean susceptibles de impugnación a efectos contencioso administrativos, que vengan dado por su propia naturaleza, es decir, se excluyen de impugnación los actos que, por su propia naturaleza, carecen de carácter administrativo, sin que en ningún caso venga referidos a supuestos de plazos.
Alega que en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso fundamentado en el incumplimiento del plazo no encuentra, en forma alguna amparo legal.
Alega que por todo ello, es procedente el conocimiento del fondo del presente recurso.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la inadmisibilidad acordada por el Juez a quo, la Sala discrepa de dicho criterio, en cuanto a la ausencia de acto administrativo impugnable por no haber esperado los recurrentes en la instancia el plazo de 6 meses que reglamentariamente se establece para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial, y transcurridos los cuales ha de entenderse desestimada la pretensión en virtud de silencio negativo, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y seguida asimismo reiteradamente por ésta Sección 2ª Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que "las causas de inadmisibilidad del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción han de ser aplicadas con la mayor cautela posible en aras de la más amplia efectividad de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva. Efectivamente, si bien se interpuso el recurso contencioso administrativo sin esperar al transcurso del plazo para entender desestimada su petición, lo cierto es que, dicha respuesta no se produjo, como era obligado según lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , debiendo recordarse que según el artículo 43.1 - en la redacción dada por la Ley 4/1999 - el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. Así, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.002 , en supuesto semejante al de autos, otra interpretación significaría el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, atribuyendo al carácter revisor de la jurisdicción un carácter formalista contrario al principio de justicia material. La Administración ha tenido ocasión de conocer la petición del actor, la ha podido contestar, incluso, una vez iniciado el procedimiento judicial y, sin embargo, no lo hizo; por tanto, no puede oponer sus incumplimientos legales frente a los particulares por no haber esperado 6 meses de silencio, cuando lo cierto es que aunque se hubiera esperado no se habría obtenido respuesta alguna, como tampoco se ha obtenido desde que se interpuesto el recurso contencioso- administrativo, único garante de la tutela del administrado, en un caso como el presente. Declaramos pues la admisibilidad del presente recurso; y siendo la pretensión recurrible en apelación, procede que entremos a analizar sobre la cuestión de fondo debatida.
CUARTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, ha quedado acreditado que el vehículo fue retirado por la grúa por encontrarse indebidamente estacionado el 4 de abril de 2007; en este caso si el vehículo no se encuentra en el lugar donde se dejó estacionado, la conducta usual, primero es preguntar ante el Ayuntamiento si se encuentra depositado en algún depósito municipal, si la respuesta fuera negativa, seguidamente interponer una denuncia policial por sustracción de vehículo.
Sin embargo el recurrente no ha aportado denuncia de sustracción de la furgoneta, lo que constituye un indicio de que sabía que se encontraba retirado por la grúa.
En todo caso consta del expediente administrativo que la administración declaró el vehículo como abandonado más de tres meses después de la retirada de la vía pública y notificó la resolución a su titular para que procediera a su retirada en el plazo de 15 días. Consta la notificación en el documento nº 5 del expediente administrativo. Esta notificación fue recogida directamente por el interesado que hizo constar su número de DNI (que coincide con el número de DNI que hizo constar en el pedido a la concesionaria, según el documento aportado con la demanda).
La administración ha actuado correctamente en cuanto que el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, dispone en el Artículo 71 . Retirada del vehículo
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
Por tanto no constando que el recurrente haya realizado gestión alguna para la recogida del vehículo y que este fue destruido más de dos meses después de la notificación, no existe responsabilidad alguna del Ayuntamiento de Madrid que ha aplicado escrupulosamente la legislación referida.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al estimarse el recurso por no haber entrado a conocer la sentencia del fondo del asunto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario número 59/2008.
Revocamos la referida Sentencia, por haber declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Entrando a conocer del fondo del asunto desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 29 de octubre de 2007 por la destrucción de su vehículo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

