Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 814/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 814/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100802


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 71/2014

Parte apelante: Juan Ignacio

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CUBELLES

Representante de la parte apelada: JOSE Mª VERNEDA CASASAYAS

S E N T E N C I A Nº 814/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13/12/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 149/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Cubelles número 35/2012 de 30 de enero, por el que se desestima el recurso de reposición de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que se solicitaba la nulidad y revocación del Decreto de Alcaldia de fecha 19 de octubre de 2011, que deja sin efecto el Decreo de Alcaldía nº 993/2009 de fecha 15 de octubre, sobre retribución de complemento de productividad de abono mensual. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Cubelles nº 35/2012, de 30 de enero, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 84/2011, de 19 de octubre, que había dejado sin efecto el Decreto 993/2009 de reconocimiento de un complemento de productividad al recurrente.

En la sentencia impugnada se delimita el objeto recurso interpuesto en primera instancia: a) anular todas las actuaciones realizadas en menoscabo de los derechos del recurrente y que se respeten sus funciones y titulación de Arquitecto superior, y b) se reconozca el derecho a percibir el complemento de disponibilidad dejado de percibir a partir del mes de octubre de 2011. Se rechazan las cuestiones planteadas en el apartado a) por considerarse que no fueron objeto de reclamación administrativa y constituyen desviación procesal. Respecto del complemento de productividad se destaca su naturaleza y finalidad, así como que durante los años 2010 y 2011, no fue necesaria la presencia del recurrente fuera de la jornada laboral, ni tampoco en asistencias a reuniones del POUM.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , al no concederse la tutela judicial solicitada y no analizar ni resolver el acoso laboral sufrido por el recurrente. Se denuncian irregularidades procesales de otros órganos jurisdiccionales, referentes a acumulaciones denegadas y falta de apreciación de litispendencia. Se alega también falta de motivación, incongruencia omisiva e indefensión, por falta de pronunciamiento de los hechos quinto y sexto de la demanda, también referente al acoso laboral; interdicción de la arbitrariedad y vulneración del principio de igualdad referente al complemento de disponibilidad y no de productividad, pues se le redujeron sus retribuciones sin causa legal alguna; también se denuncia la insuficiencia de los hechos valorados en la sentencia. Se relata toda la prueba documental aportada en primera instancia; se denuncia la existencia de arbitrariedad y desviación de poder por el trato peyorativo sufrido por el recurrente; vulneración del principio de sometimiento de la Administración Pública a la ley y al Derecho; inaplicabilidad de la doctrina del acto consentido respecto del acoso laboral. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a los incumplimientos procesales denunciados en cada uno de ellos; asimismo, se declare la nulidad de los Decretos del Ayuntamiento impugnados, declarando la nulidad de la conducta de trato peyorativo sufrida por el actor y condenando al Ayuntamiento a respetarlo y reponerlo en sus funciones.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Cubelles, se alega la falta de individualización de los motivos de impugnación del recurso de apelación, la repetición continua de argumentos alegados en primera instancia, aportación de cuestiones ajenas al objeto del recurso en primera instancia (desviación procesal), pues la impugnación se dirigió contra el Decreto del Ayuntamiento citado de 23 de noviembre de 2011, referente al complemento de productividad; intento de modificar los argumentos de la sentencia por los propios del recurrente, sin remisión a la prueba practicada; improcedencia de la nulidad de actuaciones, pues no se ha producido incongruencia omisiva, ni falta de motivación, ya que no era procedente resolver las cuestiones del apartado a) de la demanda referentes al acoso laboral. Referente al complemento calificado en la sentencia de productividad, el recurrente aporta sólo juicios de valor que no se relacionan con la prueba practicada; improcedencia de que el Tribunal se pronuncie sobre actuaciones procesales de otros órganos jurisdiccionales referente a acumulaciones de recursos pendientes; no existe arbitrariedad ni desviación de poder; no se han vulnerado preceptos ni principios constitucionales. Se añade que la supresión del complemento postulado lo fue porque la presencia del recurrente en la reuniones del POUM no eran necesarias. Por último, se refiere a la improcedencia del acto consentido.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Este mismo Tribunal ha dicho en repetidas ocasiones que la Jurisdicción Contencioso-administrativa tiene por finalidad relevante el control de la legalidad de la actividad administrativa, en los términos en que aparezcan impugnados en vía administrativa y posteriormente en el proceso contencioso-administrativo. Es por ello, que las cuestiones impugnatorias que habiendo podio ser alegadas en la reclamación administrativa, no lo han sido, es improcedente su aportación posterior en vía jurisdiccional. Y además, reiterando lo expuesto anteriormente, es el recurrente quien tiene la carga de impugnar de forma detallada y motivada, cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada, en los términos que le interesen. Es decir, se debe criticar la sentencia en función de la cuestión controvertida que ha sido sometida a control de legalidad en primera instancia, sin que en este aspecto, pueda prevalecer apreciaciones personales o subjetivas expuestas en el recurso de apelación, que no se acompañen debidamente de la prueba correspondiente.

En el presente caso, la sentencia está bien razonada, esto es, motivada en función de las cuestiones que se aportaron en primera instancia y que el órgano jurisdiccional ha considerado válidas, a efectos procesales, en el enfrentamiento procesal entre las partes litigantes. Por ello, ha razonado la improcedencia de entrar a resolver las cuestiones referentes al apartado a) de la demanda, que se refieren al acoso laboral, por cuanto en el propio recurso de apelación se alega de forma continuada e insistente, que dicha cuestión está pendiente de enjuiciamiento en otros órganos jurisdiccionales, donde se han presentado solicitudes de acumulación, recursos contra la desestimación de dicha solicitud y valoraciones de dicho acoso laboral, que acertadamente han sido rechazadas en la sentencia ahora impugnada, y que este Tribunal comparte plenamente, pues de la lectura argumental del recurso de apelación, claramente se deduce que dicha cuestión está sub iudicey este Tribunal nunca podría entrar a resolver cuestiones ajenas al recurso, pendientes, nada menos, que en otros órganos jurisdiccionales.

Tanto se trate del complemento de productividad, en los términos en que viene razonado en la sentencia impugnada, como el complemento de disponibilidad que alega el recurrente, es el hecho cierto que ambos tienen una causa o fundamento común, como es, retribuir un especial desarrollo o cumplimiento relevante de las funciones del funcionario.

Si se trata del complemento de productividad, habrá que valorar los módulos o índices de rendimiento personal del funcionario, para determinar el exceso de trabajo que es propio de dicho complemento. Pero si se trata del complemento de disponibilidad, habrá que tener en consideración el factor o elemento integrado dentro del organigrama de funciones, que exige una especial disposición o aptitud del funcionario en el desempeño de sus funciones.

De lo que se deduce de la sentencia y de las alegaciones de las partes litigantes, esa disponibilidad estaba íntimamente relacionada con la asistencia a sesiones o reuniones del POUM, que no se realizaron en los años 2010 y 2011, lo que es un hecho objetivo que nadie ha cuestionado y así se ha declarado en la sentencia. Por lo tanto, si falta del presupuesto fáctico de la no celebración de reuniones, es obvio que no existe fundamento legal alguno para retribuir con un complemento la actividad que no se ha realizado. Esta es la cuestión y a ello se reduce este proceso.

La sentencia, como anteriormente se ha declarado, razona acertadamente, en función de la prueba practicada, que dichas sesiones no se celebraron, lo que imposibilita por completo la especial disponibilidaddel funcionario para asistir a ellas.

No se ha acreditado la existencia de arbitrariedad, ni desviación de poder, ni la vulneración de preceptos constitucionales, ni la falta de motivación de la sentencia, ni tampoco la denunciada incongruencia omisiva, que hubiese permitido una declaración de nulidad de actuaciones. Hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente con la simple alegación de graves vulneraciones de preceptos o principios constitucionales, como los indicados anteriormente, incluidos la desviación de poder y la arbitrariedad, para vincular al órgano jurisdiccional, sino se acompaña del razonamiento lógico y jurídico con el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional que se ejercita.

Por lo tanto, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de quinientos euros, al impugnarse una sentencia bien razonada en la desestimación de la pretensión de la demanda, que en el recurso de apelación no ha sido desvirtuada, al margen del planteamiento de cuestiones ajenas a lo realmente impugnado en el agotamiento de la vía administrativa, lo que constituye una desviación procesal.

Fallo

Desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Noviembre de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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