Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 815/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1560/2005 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 815/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100626
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, rollo de apelación 1560/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 815/06
En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1560/05, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia el proceso núm. 267/05. Ha sido parte apelante don Rubén , representado por la Procuradora Sra. Miguel Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Martí Alcañiz, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23-9-2005 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia dictó Auto que acuerda inadmitir el recurso Contencioso-administrativo en el proceso núm. 267/05, con causa en la extemporaneidad de su interposición.
SEGUNDO.- Quien es parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra el referido Auto , recurso que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a la parte contraria , la administración del estado, que impugnó la apelación e interesó la confirmación del Auto apelado.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 9 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación del Auto del juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de 23-9-2005, que acuerda la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy es parte apelante. Considera la Juzgadora a quo que dicha parte dejó transcurrir el plazo legal de dos meses previsto en el art. 46.1 de la L.J.C.A. para la impugnación jurisdiccional de los actos expresos, habida cuenta que la actora había señalado en su escrito inicial, como acto impugnado, la Resolución de 3-2-2005 de la Delegación del Gobierno en Valencia que confirma en alzada otra de 6-7-2004 denegatoria de la renovación de los permisos de trabajo y de residencia.
Alega la parte apelante que "...la interposición de la demanda inicial se produjo contra la desestimación de un recurso de alzada que, en realidad, (...) no interpuso en vía administrativa" y que el recurso de reposición no se resolvió expresamente , por lo que era aplicable el plazo legal de seis meses previsto para la impugnación de actos presuntos, también conforme al principio pro actione.
SEGUNDO.- Puesto que la parte apelante ha invocado el principio pro actione hay traer a colación la doctrina constitucional según la cual el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito de aquel principio. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SST.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista , o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Es de notar , en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (S.T.C. 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
En lo relativo al cómputo de los plazos de caducidad para la interposición del recurso Contencioso- Administrativo, es verdad que el silencio Administrativo se ha configurado en nuestro Ordenamiento como una institución tendente a evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, y que ante una Resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración (vid. (S.S.T.C. 220/2003 , F.J. 5 y 14/2006, FJ 4).
Ocurre en el presente caso que no puede hablarse de inactividad de la administración; más correctamente, de silencio Administrativo. En efecto, la Administración emite una Resolución expresa con la que contesta el recurso de reposición del hoy apelante. Si hubo acto administrativo expreso acerca de la cuestión impugnativa de fondo, no cabe sostener seriamente que se impugna en la vía jurisdiccional un acto presunto. Si es que el apelante considera que la calificación de su recurso previo como de alzada , en la resolución de de 3-2-2005, no es correcta y contraria a sus intereses, es cuestión que estaba en condiciones de suscitar en el proceso. Aquélla era la Resolución a discutir en el proceso; el mismo apelante la identifica como la impugnada jurisdiccionalmente en su escrito inicial. Por ello debió observar el plazo legal de impugnación jurisdiccional de las resoluciones expresas. Como no lo hizo, procedía inadmitir el recurso Contencioso-Administrativo por extemporáneo en los términos del Auto a quo.
En definitiva , se desestima el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la LJCA, han de imponerse las costas a la parte apelante.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rubén contra el Auto de 23 de septiembre de 2005 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia . Se imponen las costas de este rollo a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a nueve de mayo de 2006.

