Última revisión
28/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 815/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 27/2004 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 815/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 27/2004
Parte actora: Dª. Ángeles
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A.
SENTENCIA nº 815/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 27/2004, interpuesto por Dª. Ángeles representada por la Procuradora Dª. Yolanda Grosso Gonzalez Albo y asistida por Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por la Letrada Dª. Teresa Padros Batllo.
Es parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A., actuando en su representación D. Juan Rodes Durall y asistido del Letrado D. Angel Leon Salusi.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Procede en presente recurso del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, procedimiento ordinario nº 272/2003 , que por Auto de 14-11-03 acuerda inhibirse a favor de esta Sala .
SEGUNDO.- Por Providencia 14-1-04 se tuvo por comparecidos a la parte actora Procurador D. Josep Castell y al Ajuntament de Barcelona Procurador D. Carles Arcas Hernández.
TERCERO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 14 de abril de 2008, el cual por providencia 27-3-08 se acordó suspender el mismo, volviéndose a señalar para el 15 de octubre de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Ángeles por los daños personales ocasionados en la caída producida en fecha 5 de marzo de 2.003 en la vía pública.
SEGUNDO.- De todo lo actuado merece destacar que:
a. La actora alega que el día 5 de marzo de 2.003 sufrió una caída sobre las 17.10 horas debido a la existencia de unos agujeros sin señalizar en el espacio destinado al paso de peatones, ocasionándole al caer diversas contusiones. De dicho hecho hubo testigos.
b. La Administración demandada y la Cia de Seguros oponen que no existe constancia de tal agujero, así como la existencia de pluspetición.
c. No hay constancia gráfica del lugar del accidente. En el expediente administrativo consta informe de la División de Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Barcelona Distrito de Gracia con arreglo al cual "realizada la correspondiente inspección no se ha encontrado ningún lugar con agujeros o peligro para los viandantes, a las esquinas hay pasos adaptados para los minusválidos en buen estado de mantenimiento".
d. Se ha practicado testifical de los Sres. Eusebio y Sra Angelina , que acompañaban a la recurrente en el día de autos, y que declaran que ésta iba con su hijo cuando cayeron ambos en un agujero.
TERCERO.- Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
Atendido todo ello, y a la vista de lo actuado, no cabe deducir responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que, aún atendido que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras como bienes de dominio público que son con arreglo a las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local, no ha quedado debidamente probado que el cuidado que debía emplear la viandante al transitar por el paso cebra fuera superior al socialmente exigible dado que no existe constancia documental o gráfica del agujero que permita a esta Sala discernir si tal diligencia era superior a la socialmente exigible, sin que a estos efectos pueda ser bastante la sóla testifical practicada, debiendo resaltar a mayor abundamiento que la caída se produce a las 17.10 horas, es decir, a hora diurna.
CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso.
SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de noviembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

