Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 815/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1356/2003 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 815/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100307

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00815/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001356 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. MINAS DE VALDELOSO, S.L.

Representante: ARMANDO PLATERO FERNANDEZ

Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SEDE EN VALLADOLID

Recurso núm. 1356/03

SENTENCIA núm.815

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a uno de abril de de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 3 de abril de 2003, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 24/454/99, sobre sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad MINAS DE VALDELOSO, S. L., representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección del Letrado Don Armando Platero Fernández.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando este recurso se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, por las razones expuestas en la demanda, con los demás pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que consta las actuaciones.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 3 de abril de 2003, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 24/454/99, interpuesta contra la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicando la liquidación de la sanción correspondiente a retenciones y otros ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega en la demanda la caducidad del expediente sancionador por aplicación de los artículos 49.2.j) y 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 936/1996, de 25 de abril ) por haberse iniciado el procedimiento de comprobación inspectora en 2 de diciembre de 1996 y el expediente sancionador el 29 de junio de 1996; y en el escrito de conclusiones se alega la caducidad al haberse prolongado por la Administración indefinidamente las labores de investigación y comprobación durante un año y seis meses.

En relación a la caducidad alegada ha de tenerse en cuenta que la figura de la caducidad en materia tributaria constituyó una de las novedades de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al desaparecer el art. 105.2 que impedía la aplicación de la caducidad por inactividad de la Administración a los procedimientos tributarios, y debemos recordar la doctrina contenida en la STS Sala 3ª de 28 de marzo de 2007 , que declaró: "...lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento.

Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que "el vencimiento del plazo máximo" producirá la caducidad -artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.

Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.

En efecto, antes del Reglamento de Inspección de 1986, ningún precepto de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos, establecía en su artículo 61 el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero -.

Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar-

A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común - Disposición Adicional 5ª, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero - aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese apartado 1 , según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

Y en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera -Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, "en su artículo 9 , señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal.

Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las Leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2º ).

Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas".

Y "el criterio se mantiene en la Disp. Adicional 5ª de la LRJ-PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

Pues bien, el art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963 , aquí aplicable, disponía:

"1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", siendo incuestionable que, dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este art. 105 , se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos, como se deducía del art. 101 de dicha Ley , que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no era el caso del procedimiento inspector.

Pero es más, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispuso en su Anexo 3 . "Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación":

"Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria " de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa, ni subsidiariamente.

La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, se dictó, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria . Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1 , que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.

No obstante, en su art. 29 . "Plazo", estableció que:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Conforme la doctrina expresada la circunstancia de que en el caso de autos desde que se iniciaron las labores de comprobación e investigación de la situación tributaria de entidad Minas Valdeloso el 2 de diciembre de 1996 hasta que se acordó la iniciación del procedimiento sancionador el 29 de junio de 1998 haya transcurrido un año y seis meses no comporta en absoluto la caducidad del procedimiento. Tampoco resulta aplicable la causa específica de caducidad alegada con base en lo dispuesto en el artículo 49.2.j) del Reglamento de la Inspección de Tributos en relación con el artículo 60.2 del mismo dada la improcedencia de la aplicación de tales preceptos pues el plazo de un mes que conceden para iniciar el expediente sancionador debe computarse desde el acta de conformidad que contiene la propuesta de regularización (en este caso es de 29 de junio de 1998) y no como alega la demandante desde el inicio de las actuaciones inspectoras el 2 de diciembre de 1996. Por otra parte ha de indicarse que la caducidad invocada por la entidad actora en la demanda con fundamento en la redacción dada al artículo 49.2.j) de Real Decreto 939/1986 por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 929/1986, de 25 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos no resulta aplicable al caso debatido dado que el citado Real Decreto entró en vigor el 13 de septiembre de 1998 , por consiguiente con posterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de fecha 29 de junio de 1998.

TERCERO.- Como cuestión de fondo alega la parte actora que no cabe la imposición de sanciones en caso de regularizaciones voluntarias antes de cualquier notificación para comprobación (artículo 4 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , en relación con el artículo 61. 3 de la Ley General Tributaria ).

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León impugnada de fecha 3 de abril de 2003 estimó en parte la reclamación económico administrativa núm. 24/454/99, deducida contra el acuerdo de imposición de sanción, relativa a retenciones y otros pagos a cuenta del IRPF, periodo de 1992 a 1996 al acordar la nulidad del acuerdo impugnado y ordenar a la Oficina Gestora practicar nueva liquidación considerando la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción grave únicamente respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de al LGT introducida por la Ley 25/95 .

En esta resolución el TEAR desestimó las alegaciones de la reclamante sobre la nulidad de la sanción impuesta del art. 79. a) de la LGT aplicable, por estimar que se había dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario y no resultaba aplicable el artículo 61 de la Ley General Tributaria dado que no se regularizó de forma voluntaria la situación tributaria perturbada mediante la presentación extemporánea de las oportunas declaraciones, haciendo constar que se trataba de las correspondientes al trimestre en que no se practicó el ingreso.

La entidad recurrente alega que es contraria a derecho la sanción impuesta al ser de aplicación al caso el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , al haber regularizado la actora su situación puesto que en las declaraciones correspondientes al cuarto trimestre de cada año natural regularizado se contienen las bases correspondientes a los trimestres anteriores.

El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la recurrente pese al ingreso extemporáneo (expone en el escrito de conclusiones que "es cuestión pacífica que el obligado tributario dejó de ingresar dentro de los plazos establecidos en la normativa del impuesto, una parte de las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a los tres primeros trimestres de los ejercicios 1992 a 1996, cuotas que posteriormente fueron incluidas e ingresadas en las declaraciones correspondientes al cuarto trimestre de cada uno de los ejercicios; así al existir una deuda no ingresada; se produjo el tipo objetivo de la infracción grave") no practicó rectificación de las liquidaciones y no imputó el ingreso realizado a unos trimestres en concreto, con lo que se dificultaba la actividad de control de la Administración.

Conforme resulta de los escritos expositivos de las partes el objeto del presente recurso es valorar la procedencia de sanción o por el contrario si sólo eran exigibles los recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria como pretende la entidad recurrente, cuando el ingreso extemporáneo no va precedido o no se realiza junto con una rectificación de autoliquidación con expresa imputación del ingreso a la deuda en su día preterida.

El art. 79.a) de la Ley 230?/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria , cuya aplicación en este caso determinó la imposición de la sanción según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio establecía que, "es infracción tributaria grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley ".

Como se puede apreciar en ese precepto de la Ley la única condición o requisito para exonerar de responsabilidad por infracción tributaria grave, es que "regularice de acuerdo con lo previsto en el art. 61 de esta Ley " que como sabemos únicamente exige que el ingreso extemporáneo se efectúe sin que medie requerimiento previo de la Administración Tributaria.

A juicio de la Sala lo único que exige ese precepto es que el ingreso se haga sin requerimiento, no existiendo condicionamiento para su aplicación de naturaleza formal, de que se presente la correspondiente declaración liquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo, que es el criterio mantenido por la Administración.

Últimamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha venido a confirmar que antes de su entrada en vigor no existía el requisito de la identificación del periodo impositivo de liquidación, cuando en el art. 27.4 establece que "Para que puede ser aplicado lo dispuesto en este artículo -los recargos por declaración extemporánea- las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo".

En el presente caso la parte actora alega que procedía la aplicación del apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria ya que procedió a la regularización de su situación de forma voluntaria sin que hubiese habido un requerimiento previo de la Administración tributaria, hecho que no se cuestiona por la ésta, como se evidencia del informe de la AEAT de fecha 30 de diciembre de 2008, que entiende aplicable, el régimen sancionado más favorable previsto en el artículo 191.6 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Conforme a lo expuesto, se considera que en este caso el acuerdo de sanción ha incurrido en causa de nulidad por infracción del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , al haberse acreditado que concurren en este supuesto los requisitos legales de la regularización establecidos en el art 61 de la citada Ley .

Por consiguiente procede acordar la estimación de este recurso.

CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1356/03 interpuesto por la representación de "Minas de Valdeloso S.L." y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados; sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

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