Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 815/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15146/2012 de 04 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 815/2013

Núm. Cendoj: 15030330042013100782

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Subsanación de errores

Elementos patrimoniales

Liquidación girada

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Plazo de prescripción

Error de hecho

Iniciación de oficio

Caducidad

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Error material

Error de derecho

Días hábiles

Vivienda habitual

Seguridad jurídica

Escrito de interposición

Notificación de los actos administrativos

Plazo señalado por meses

Dies a quo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Dies ad quem

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Recursos administrativos

Indefensión

Interés legitimo

Cómputo de plazo

Liquidación provisional del impuesto

Suspensión de la ejecución

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00815/2013

-N11600

N.I.G:15030 33 3 2012 0014662

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015146 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Lázaro , Martina

LETRADOSANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO

PROCURADORD./Dª. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, cuatro de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15146/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Lázaro , Martina , representado por el procurador D.FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, dirigido por el letrado D. SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO, contra ACUERDO 26/01/12 SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN LA RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representado por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 822.791,63 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 26.1.12 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso de alzada interpuesto por don Lázaro y doña Martina contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictada en la reclamación NUM000 interpuesta contra las liquidaciones giradas por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada del fallecimiento de don Lázaro .

Tanto el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia como el Tribunal Económico Administrativo Central entienden que la reclamación económico -administrativa devino extemporánea por el transcurso del plazo de un mes legalmente previsto para la interposición del recurso de reposición.

En concreto aduce que el mencionado recurso respecto de cuya interposición se predica la extemporaneidad no era tal sino que se trataba de la solicitud de corrección de errores del acto recurrido, por lo que los plazos eran más amplio que el de un mes previsto para el recurso de reposición, al amparo de lo dispuesto en el art. 220 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria .

Desde un punto de vista legislativo el art. 220 de la LGT establece :

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico- administrativa.

Por su parte, en desarrollo de este precepto, el art. 13 del Reglamento general de revisión preceptúa:

1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

La exégesis que de este precepto ha venido realizando nuestra jurisprudencia puede sintetizarse en que el error material o de hecho ha de ser ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando , por sí solo, la evidencia del mismo , sin necesidad de mayores razonamientos , y exteriorizándose prima faciepor su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho) por lo que , para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho es necesario que concurran determinadas circunstancias como que se trate de simples equivocaciones elementales relativas a nombres, fechas ,.operaciones aritméticas o transcripciones de documentos , apreciables a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo , de forma patente y clara sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas tributarias de aplicación..

Sentadas estas premisas aduce el recurrente que el recurso interpuesto no puede ser calificado como de reposición sino como de solicitud de rectificación de errores ; la cual estaría sujeta a un plazo mayor de interposición:

Pues bien; a la vista del contenido del mencionado escrito no cabe , stricto sensu, calificar como solicitud de rectificación de errores por cuanto no resulta patente improcedente la inclusión de elementos patrimoniales en la base imponible puesto que se requeriría que para la detección del error no fuera necesario aplicar norma jurídica alguna máxime cuando el recurrente esgrimía una serie de consideraciones que iban desde la improcedencia de tributación de determinados elementos patrimoniales ; las valoraciones asignadas a determinados bienes ; la aplicación de la bonificación por vivienda habitual hasta la existencia de deudas computables como partidas deducibles ; la valoración del ajuar doméstico etc:

Por otra parte el recurrente , en el escrito presentado con fecha de entrada en el registro general de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 30.05.13 ( al folio 20 del expediente administrativo ) no se limita a pedir una corrección de errores, sino que enuncia una serie de peticiones que extravasan la mera corrección de errores materiales o de hecho .

Del mismo modo en el escrito de interposición de la reclamación económico -administrativa se reconoce la interposición de un recurso de reposición en fecha 30.05. entrando en la discusión respecto del cómputo del plazo del mes previsto para la interposición.

A este respecto Conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, el plazo señalado por meses, si bien se inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. En tal sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 , en la que se indica:

«. . . la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ2005/213979 . . . expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL1999/59899, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL1998/44323 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 , art.48 .2 art.117 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.'

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) EDJ 1992/13868 en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'».

En igual sentido SAN de 23 de julio de 2008 , o la más reciente de 30 de marzo de 2009 (EDJ 2009/46727) en la que se dice: ' Los plazos por meses se computan de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que remite para el cómputo de los plazos a los preceptuado en el Código Civil, cuyo artículo 5, apartado 1 , después de la reforma llevada a cabo por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, dispone: '...y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. En igual sentido, las SS. T.S. de 24.03.1999,, de 30.10.1998,, de 10.02.1998,; etc.'.

Incluso más recientemente, en Sentencia de 31 de enero de 2006 (Rec. 1237/2001), la Sala Tercera del Tribunal Supremo expresaba lo siguiente: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990 , confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 15 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 16 y el último día será el día 15 del mes siguiente y no el día 16 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 16-6-94 , es indiferente que el plazo se haya rebasado en un sólo día, ya que una cosa es que los requisitos procesales se deben aplicar en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, que es lo que propugna la doctrina constitucional, y otra bien distinta es que se quiera arropar su incumplimiento, cuando además es insubsanable.

Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de 1992 -.

Pues bien, según la doctrina jurisprudencial expuesta, habiéndose notificado el acto objeto de la reclamación el 29/4/ 08, el plazo de un mes se cumple el 29/5/08, por lo que el recurso de reposición se interpuso transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la Ley 58/2003 .

Ello no fue óbice para que la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en resolución de 29.11.11 procediera a la notificación de una liquidación provisional con motivo de la solicitud de corrección de errores de fecha 10.5.11 en relación con FINCA000 a la que se le había imputado una participación de un 25% cuando a la sociedad AGROQUIM SL solo le correspondía un 50%.

En cualquier caso esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala y sección en su sentencia de 19 de mayo de 2010 en sede del recurso 1553/09 en el que eran parte los aquí recurrentes en el que se analizaba la solicitud de suspensión de la ejecución de resoluciones dictadas por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia con base en lo dispuesto en el art. 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria llegando a la conclusión el Tribunal de que no concurría en los errores que se denunciaban las características reseñadas en la jurisprudencia citada por lo que se desestimó el recurso.

En consecuencia, hemos de concluir que la resolución recurrida se ajusta a derecho por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a demandante en la cuantía máxima de 1.500 € conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y Doña Martina resolución dictada en fecha 26.1.12 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso de alzada interpuesto por don Lázaro y doña Martina contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictada en la reclamación NUM000 interpuesta contra las liquidaciones giradas por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada del fallecimiento de don Daniel .

Notifíquese a las partes y, no su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación ordinarioestablecido en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez díascomputados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-6322-09- 24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de diciembre de dos mil trece.


Sentencia Administrativo Nº 815/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15146/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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