Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 815/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100987

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3138

Núm. Roj: STSJ AS 3138/2014

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00815/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 485/2013
RECURRENTE: EXCAVACIONES JOVE, S.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 815/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 485/2013 interpuesto por EXCAVACIONES JOSE, S.L.,
representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Oscar
Roces Alvarez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael
Fonseca González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 3 de enero de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Excavaciones Jove, S.L., se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2009, que desestima las reclamaciones números 33/02967/2012 y 33/2995/2012. Concepto: IVA/Sanción Ejercicio 2009, formuladas respectivamente contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, por la que se practica liquidación incoada por el IVA y ejercicio 2009, resultando una deuda tributaria por importe de 51.729,45 euros, y contra el acuerdo de la misma Dependencia por el que se dicta resolución sancionadora por importe de 51.783,79 euros.



SEGUNDO. - La resolución impugnada se fundamenta en la concurrencia de simulación de relación mercantil entre D. Eloy y la recurrente y Movimientos de Tierra Jove, S.L., siendo la realidad una relación laboral mantenida exclusivamente con la recurrente, así como que no son reales seis facturas de Castle Postventa, S.L. y dos de Castle Alquiler, S.L.; frente a lo cual la parte actora, con el análisis de los datos consignados en el Acta de Inspección que recoge, estima que no existe ni una sola prueba, ni siquiera por la vía de las presunciones, que acredite que D. Eloy no sea un empresario individual, dado de alta como trabajador autónomo e inscrito en el correspondiente epígrafe del IAE, como tuvo ocasión de determinar este Tribunal Superior de Justicia, por lo que las facturas expedidas por la prestación de servicios realizados, señalados y concretados en los partes de trabajo, no pueden considerarse que no responden a la realidad; y en cuanto a la falsedad de las facturas emitidas por Castle Postventa, S.L. y Castle Alquiler, S.L., argumenta que no es suficiente la comparecencia de Dª Felisa , pues a la fecha de la comparecencia el administrador de la primera es D. Jenaro , y cuatro dias después es declarada en concurso de acreedores, con lo que de ello deduce, y que, siendo las facturas falsas, lo normal es que también se hubiese abierto un expediente de liquidación y sanción a las mismas, aparte de la forma en que se hizo la comparecencia, y que resulta inadmisible que se tachen de falsas las facturas que fueron pagadas a través de la cuenta de caja en vez de a través de una cuenta bancaria, por lo que estima que no existe prueba de la falsedad de las facturas, según argumenta, cuestionando también la sanción, y el alcance de la denegación de la prueba testifical, basando en derecho su demanda, en síntesis, que es correcta la liquidación del IVA según la normativa que recoge, que se ha vulnerado el principio 'non bis in idem', y producido indefensión, así como que no existe infracción tributaria alguna, solicitando se estime el presente recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada.



TERCERO. - Ante los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda, por lo que se refiere a las facturas giradas por D. Eloy , que la Administración estima falsas por entender, en esencia, que el mismo es trabajador por cuenta ajena de la recurrente, frente a los argumentos que se recogen en la resolución impugnada en relación con las sentencias de este Tribunal de 3 y 20 de diciembre de 2012 , relativas al IRPF 2006 e IRPF 2007, y que ahora los períodos de liquidación son el 2008/2009, con los indicios que recoge, hay que decir que también este Tribunal, en sentencias de 28 de julio de 2014 y 23 de diciembre de 2013 , declararon nulas las resoluciones del TEARA respecto de D. Eloy relativas a la liquidación y sanción por el IRPF 2008/2009 así como la regularización del IVA de los ejercicios 2006-2007, negando la calificación de facturas falsas, sin que los nuevos datos aportados por la Administración desvirtúan lo en dichas sentencias razonado, y que, en definitiva, con la valoración conjunta de la prueba practicada, lleva a concluir que D. Eloy no pueda considerarse trabajador por cuenta ajena de la recurrente sino un empresario individual de alta en el epígrafe 692 del IAE, y cuyas facturas no respondan a servicios efectivamente prestados como tal empresario individual, procediendo la estimación del recurso en este extremo.



CUARTO .- Por lo que se refiere a las facturas emitidas por Castle Postventa, S.L. y Castle Alquiler, S.L., que la Administración considera no reales seis de la primera y dos de la segunda, diversas cuestiones ponen en duda las deducciones de la Administración, pues el testimonio de una asesora fiscal de una de dichas empresas es un testimonio de referencia y de cuyos datos no cabe deducir un reconocimiento expreso del obligado tributario, pues no se acreditan sus servicios en esos años con el cargo de administrador, que resulta ser otra persona, en una de las empresas, cuando además, ello está en contradicción con lo manifestado por el administrador de dichas empresas, y tampoco consta expediente frente a ellas cuando se está ante facturas que de ser falsas alcanza a quien la emite y frente al que se emita, sin haberse realizado la prueba con contradicción en vía administrativa, como también que se tachen de falsas sólo las facturas abonadas por caja, sin un referente claro de obligatoriedad de otros medios, y si a ello se une que los datos decisivos han de ser los referidos a los períodos liquidados, que pueden ser o no las mismas que las de otros ejercicios, pero evitando vulnerar el principio 'non bis in idem' como argumenta la recurrente, y aunque no proceda hablar de indefensión material dado lo actuado, lo que este Tribunal estima es que no se ha acreditado eficazmente que las facturas a que nos referimos sean falsas, no siendo suficiente, en el presente caso, con acudir a la prueba de presunciones, ( artículo 108 LGT ) pues no se aprecia ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos demostrados y los que se tratan de deducir, pues aquellos no ofrecen la suficiente certeza para amparar la conclusión a la que llega la Administración, lo que lleva a la estimación del recurso.



QUINTO .- Lo anterior lleva a estimar no ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración en la resolución que nos ocupa, que se ha de declarar nula y consecuentemente la resolución sancionadora de ella derivada, si bien, las dudas de hecho que presenta el caso que nos ocupa lleva a no hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Excavaciones Jove, S.L., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta días para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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