Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 962/2011 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 815/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100838


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 962/2011

Parte actora: Juan Alberto

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Parte codemandada: ENDESA DISTRIBUCCIÓN ELÉCTRICA, S.L y ZURICH S.A.

SENTENCIA nº. 815/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Joan Josep Cucala i Puig y con asistencia Letrada ; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya D. Josep Molleví Bortoló.

Son partes codemandadas: ZURICH S.A, representada por el Procuarador de los Tribunales Dª. Ana Roger Planas, y asistida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona; y ENDESA DISTRIBUCCIÓN ELÉCTRICA, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, y asistido por el Letrado D. Joan Roset Benito.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de noviembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución presunta del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrminonial, por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del accidente padecido por la Sra. Adelaida , el día 6 de noviembre de 2009, en la carretera Yv-3408, PK 8.8 del término municipal de Sant Carles de la Ràpita, con resultado de muerte, y por lo que se reclama la cantidad de 105.711 euros. Posteriormente se dictó resolución expresa desestimatoria en fecha 11 de diciembre de 2013, donde se expresan los hechos con detalle y se razona la desestimación.

En la demanda y también en la previa reclamación administrativa se hace referencia al palo de hormigón que sostiene el cableado, en el que se produjo el impacto del vehículo y que constituyó la causa del fallecimiento, al vulnerar la normativa aplicable en lo que se refiere a la ubicación y distancia al borde de la carretera, según determina el Decreto legislativo 2/2009, pues deben estar a una distancia superior a un metro y medio respecto del borde de la calzada, en el presente caso, de tres metros de distancia, lo que supone una vulneración del artículo 76 y 80.3 f) del Decreto 293/2003, Reglamento de Carreteras . Además. Se añade, que FECSA, propietaria del poste de hormigón, no contaba con autorización administrativa para la instalación del mismo en lugar en que se encontraba, al encontrarse en zona de dominio público de carreteras. Se razona la existencia de un funcionamiento irregular de la Admninistración Pública y, en definitiva, de relación de causalidad, así como los demás requisitos del principio de responsabilidad patrimonial. Por último, se destaca la responsabilidad solidaria entre FECSA y la Administración Pública, así como la posible concurrencia de culpas, entre la víctima del accidente y las entidades anteriores, lo que en modo alguno supondría la ruptura de la relación de causalidad.

En la contestación a la demanda por parte de ENDESA, se alega la autorización administrativa de 17 de enero de 1986 para la construcción de una línea eléctrica aérea, en el punto del accidente, que fue declarada de utilidad pública, de conformidad con la legislación entonces aplicable, sin que las normas citadas en la demanda fuesen de aplicación en el momento en que se aprobó dicha autorización. Expresa la culpa exclusiva de la víctima, al salirse de la vía pública sin causa justificada alguna, unido al exceso de velocidad. Subsidiariamente alega la pluspetición en la cuantía indemnizatoria.

En el informe pericial del Sr. Plácido , Perito de Seguros de Incendios, se destaca que las huellas de frenada se encuentran a una distancia 76'9 metros y 85'3 metros al punto de colisión con el poste de hormigón, que se encuentra a dos metros y cuarenta y cinco centímetros de la calzada de rodadura (incluido el arcén que es de 75 centímetros de longitud), y a un metro con setenta centímetros del borde de la carretera. El vehículo recorrío 37 metros de forma lateral y en cuanto a su velocidad se calcula en un mínimo de 105'80 km/h, cuando la velocidad máxima permitida era de 90 km/h. Se añade que si el poste hubiese estado situado a cinco metros de distancia del borde de la carretera, el resultado fatal hubiese sido el mismo.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la debida conservación y mantenimiento de la carretea dnde se produjo el accidente: No concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, al romperse el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, al sufrir una distracción en la conducción de su vehículo. No existe una relación directa e inmediata y exclusiva de causa y efecto. Además, la situación del poste de hormigón de conducción de red eléctrica no supuso infracción del ordenamiento jurídico, pues dicho poste ya se encontraba en su lugar antes de la recepción de la carretera por parte de la Generalitat, que en principio fue propiedad de una Comunidad de Regantes, lo que obligó a que los postes de energía eléctrica se colocasen en la zona más seca posible. El artículo 83.4 del Reglamento General de Carreteras permitía la ubicación del poste en la zona de afectación de la carretera, con autorización administrativa previa, como es la línea aérea de transporte y distribución de energía, comunicaciones y otras. Consta la autorización administrativa concedida a FECSA 191/1994 referente al poste de hormigón. Aporta sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, desestimatorias en supuestos similares al presente.

En contestación a la demanda por parte de FECSA se reitera en lo expuesto anteriormente y en la culpa exclusiva de la víctima.

En contestación a la demanda por parte de ZURICH INSURANCE PLC, se destaca la falta de fundamento en la acción resarcitoria, por culpa exlcusiva de la víctima, lo que está avalado por el Atestado de la policía de tráfico. No concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, por ruptura de la relación de causalidad.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda y escritos de contestación a la misma, así como de la la prueba practicada, Atestado de la Policía de Tráfico, declaraciones testificales e informe pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos:

1º) Hecho imputable a la Administración;

2º) Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;

3º) Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y

4º) Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

En el presente caso, la acción personal de la víctima del accidente influyó de forma decisiva, única y exclusiva en la producción del mismo, rompiendo el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( sentencias del Tribunal Supremo 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima ( sentencia del Tribunal Supremo 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Como se ha indicado anteriormente, tanto el Atestado de la Policía de Tráfico, como el minucioso informe pericial son decisivos en la valoración jurídica de la relación de causalidad y su exclusión por la acción de la persona accidentada, que, tal vez por un descuido, lo que se deduce de las declaraciones testificales que presenciaron el accidente, el automóvil derrapó extensivamente por la calzada en una longitud que expresa claramente el exceso de velocidad del vehículo, hasta golpear un poste de hormigón de transporte de energía eléctrica. Por más esfuerzos dialécticos que se vierten en la demanda acerca de la posición ilegal de dicho poste, la prueba documental acredita lo contrario, en función de los antecedentes tanto fácticos como normativos, lo que unido a la velocidad de desplazamiento del automóvil siniestrado, se puede concluir con la afirmación indubitable de que dicho poste no pudo ser nunca la causa del accidente, ni por su ubicación, ni tampoco por su distancia a la calzada, en los términos expuestos tanto en el Atestado policial, como en el detallado informe pericial.

Por último, no apreciamos la existencia de causa alguna que nos permita declarar la existencia de una concurrencia de culpas, que pudiera permitir el reconocimiento de parte de la indemnización económica solicitada. El fundamento de ello se encuentra en el propio desarrollo del accidente, basado en la excesiva velocidad, como en el descuido en la conducción que culminó de forma trágica, en los términos que se exponen en la documental que consta en autos, pues tanto el Atestado policial como el informe pericial, unido a las declaraciones testificales, permiten asegurar la ruptura de la relación de caulidad, por mediación personal de la persona accidentada.

En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda, confirmamos la resolución administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos exigidos para ello, pues para la resolución de la presente controversia jurídica, ha sido necesaria la interposición de la presente acción jurisdiccional.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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