Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 926/2011 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 815/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100805
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 926/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002994
SENTENCIA NÚM. 815/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 926/2011 a instancia de Mónica , representada por la Procuradora María José Cervera García y asistida por el Letrado Sergio López Fornas; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando tanto la resolución del TEARCV dictada el 22/12/2010 (Reclamación nº NUM000 ) como las liquidaciones provisionales por el concepto tributario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones identificadas con nº de liquidación NUM001 y NUM002 por importes de 31.007,23 € y 5.953,61 €, respectivamente, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 30 de abril de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 36.960,84 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra las Liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el concepto de recargo por presentación extemporánea, ambas con relación al documento nº 1190/04.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando tanto la resolución del TEARCV dictada el 22/12/2010 (Reclamación nº NUM000 ) como las liquidaciones provisionales por el concepto tributario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones identificadas con nº de liquidación NUM001 y NUM002 por importes de 31.007,23 € y 5.953,61 €, respectivamente, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Alega en la demanda que enfecha 31/03/2003 falleció Alonso , padre de la actora, y de sus hermanos Brigida , Cesar y Cristobal . De acuerdo con su último testamento, de fecha 29/05/1992, sus herederos eran sus cuatro hijos y su cónyuge supérstite Diana . En fecha 30/09/2003 Brigida y Cesar (dos de los hermanos de la actora, sin que la hoy recurrente participara de este hecho) presentaron ante la Oficina Liquidadora de Torrente documento privado que contenía la manifestación de los bienes que integraban la herencia de su padre. Posteriormente, en fecha 22/07/2004 los herederos otorgaron escritura pública de adjudicación de herencia. En fecha 23/08/2004 la actora presentó ante la Oficina Liquidadora de Torrente solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago. En fecha 14/05/2008 la Oficina Liquidadora de Torrente notifica a la actora comunicación de inicio y del trámite de alegaciones por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el que se proponía una deuda tributaria de 31.007,23 €, así como un recargo por presentación extemporánea por importe de 5.953,61 €. Notificándose la liquidación provisional en fecha 10/09/2008.
Opone inicialmente la prescripción del derecho de la Administración Tributaria de liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones por haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto ex artículo 66 A) de la LGT . La cuestión nuclear radica en determinar si se produjo la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar como consecuencia de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago que la actora presentó ante la Oficina Liquidadora de Torrente en fecha 23/08/2004 y, por ende, si ha prescrito o no el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No resulta controvertido que en fecha 30/09/2003 finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, iniciándose en dicha fecha el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Tanto la Oficina Liquidadora de Torrente como el TEAR señalan que hubo un acto que interrumpió el plazo de prescripción del derecho a liquidar, señalando que la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento presentada por la actora en fecha 23/08/2004 interrumpió el derecho de la Administración Tributaria a liquidar. Lo presentado por la actora fue una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Previamente, matiza que la actora nunca presentó a la Oficina Liquidadora escritura pública de adjudicación de herencia. Si la presentaron o no otras personas (en concreto, alguno de sus hermanos) habrá sido un hecho que no afecta a la esfera jurídica de la actora ni constituiría acto de interrupción de la prescripción por lo que se refiere al tributo liquidado a la actora. Respecto al efecto interruptivo del escrito de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago presentado en fecha 23/08/2004, alega que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que una cosa es la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y otra cosa muy distinta es la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, liquidada y/o autoliquidada. ( STS 27/01/2011 , 18/06/2004 ).
La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de 23/08/2004 es un acto del obligado tributario que afecta únicamente a la recaudación del tributo y que interrumpe el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria -actos de recaudación del apartado b) del artículo 66 LGT -, pero que en absoluto constituye un acto que afecte a la determinación de la deuda, y, en consecuencia, no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -actos de liquidación del apartado a) del artículo 66 LGT -.
Por lo que en fecha 30/09/2007 prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y ello dado que el primer acto interruptivo del plazo de prescripción del derecho a liquidar tuvo lugar el día 14/05/2008, fecha en que se notificó la propuesta de liquidación provisional.
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que, respecto a la prescripción, el artículo 66.1.c) de la LGT de 1963 (aplicable dada la fecha de devengo) establecía que los plazos de prescripción del artículo 64.a) (derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) se interrumpe 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria'). En el presente caso no ha podido consumarse la prescripción pues entre la fecha en que fallece el causante (31/03/2003), la fecha en que se presenta la escritura pública de adjudicación de herencia y la autoliquidación sin ingreso y con petición de aplazamiento (23/08/2004), la fecha en que se notifica el inicio del procedimiento de verificación de datos y propuesta de liquidación (14/05/2008) y la fecha en que se giran las liquidaciones no han transcurrido 4 años, teniendo todos los actos citados efectos interruptivos de la prescripción. Llama la atención que la actora no atribuya efectos interruptivos al escrito de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria olvidando que dicho escrito iba acompañado del modelo 650 (folios 88-89 del expediente) en el que la actora practicada la autoliquidación del impuesto; por lo que se trata de una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, que interrumpe la prescripción.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando el primer motivo impugnatorio, nos encontramos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria.
El artículo 66de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la tercera, la actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
Así, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal del escrito de fecha 23 de agosto de 2004 presentado ante la Conselleria de Economía y Hacienda por la hoy demandante Mónica (folios 88-89 del expediente):
'(...) Que con el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , vengo a solicitar el fraccionamiento de la liquidación girada por adquisiciones 'mortis causa' ascendente a la suma total de 28.385,99 € (incluido recargo) por un período de CINCO ANUALIDADES asumiendo compromiso de aportar, cuando se me requiera para ello, AVAL BANCARIO solidario que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25% de la suma de ambas partidas
(...)
5º.- Que acompaño a esta solicitud los siguientes documentos:
a) Modelo oficial 650 de autoliquidación (...)'
Constando en el expediente administrativo el Modelo 650 de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentado por Mónica en la referida fecha 23 de agosto de 2004.
Esto es, en contra de lo alegado por la actora en la demanda, no se trataba de un mero escrito de aplazamiento o fraccionamiento de pago con alcance meramente recaudatorio, sino que dicha solicitud complementaba la previa presentación por la solicitante (esto es, por la hoy recurrente) de la autoliquidación modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones en fecha 23/08/2004. Teniendo sin duda la presentación de esa autoliquidación eficacia para interrumpir el plazo de prescripción conforme al artículo 68.1.c) LGT .
En definitiva, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción con la presentación de la autoliquidación modelo 650 en fecha 23/08/2004, ello supone que a la fecha de notificación de la propuesta de liquidación provisional (14/05/2008) no había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que debemos desestimar el primer motivo impugnatorio esgrimido por la actora.
CUARTO.-Seguidamente, y como segundo motivo impugnatorio, y con carácter subsidiario opone la no conformidad a derecho de la valoración otorgada al bien descrito en el apartado 1º del documento nº 796/03. Alega que el TEAR concluye que la liquidación se ha girado de acuerdo con el valor de los bienes integrantes de la herencia declarados por los propios interesados. Esto es, toma en consideración lo que otros obligados tributarios han declarado en otro expediente (el identificado bajo el número NUM003 ) y el precio de una compraventa efectuada mediante escritura otorgada el 16/09/2004. Es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 111/2006, de 5 de abril , que declara inconstitucional el artículo 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que sin duda afecta al artículo 65 del Reglamento del Impuesto de 1991 , en el que se fundamenta la resolución del TEAR para asumir la valoración efectuada por los otros herederos.
Añade que el TEAR omite toda consideración sobre las alegaciones vertidas por la actora, que se reproducen en la demanda. Así, alega que la Oficina Liquidadora afirma que la valoración del inmueble debe ser de 309.304,93 € por ser éste el precio por el que se ha vendido en escritura de fecha 16/09/2004 y porque fue el precio previsto en una opción de compra formalizada en escritura de 14/07/1999. Opone que no hay que confundir el precio de compra que se pacta en una opción de compra con el valor del bien objeto de la misma durante todo el lapso de tiempo que media entre que se constituyó la opción de compra y el momento en que se perfecciona la compraventa.
Además, la compraventa se perfeccionó el 16/09/2004 mientras que el devengo del impuesto tuvo lugar el 31/03/2003 por lo que es improcedente extrapolar con carácter retroactivo el precio de la compraventa formalizada el 16/09/2004 a un momento muy anterior, máxime tratándose de la clase de bien de que se trata, la situación del mercado inmobiliario estos años y sin tener en cuenta cual ha sido la evolución de la situación urbanística de dicho bien. Concluye que la valoración del bien a 31/03/2003 efectuada por la Oficina Liquidadora no se halla suficientemente motivada ni justificada.
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicandoque conforme al artículo 131 LGT el procedimiento de verificación de datos se iniciará, entre otros supuestos, cuando los datos declarados por el sujeto pasivo no coincidan con los que obren en poder de la Administración, que es lo que sucede en este caso, en el que la Administración disponía de otros datos, en concreto, le constaba otras declaraciones en las que el bien relacionado tenía un valor mayor al declarado en la escritura. En efecto, dos de los cinco herederos presentaron en fecha 30/09/2003 escrito de manifestación de herencia en el que valoraban el inmueble en 309.304,93 €, y sin embargo en la escritura de adjudicación de herencia se valora en 122.225,10 €, importe muy inferior, sin que por ninguno de los sujetos pasivos se haya aportado prueba que permita la rectificación del valor consignado inicialmente. No resulta trasladable al presente supuesto la STC 111/2006 a la que se remite la recurrente. Ni la cuestión suscitada gira en torno a la notificación a persona distinta del sujeto pasivo ni estamos ante documentos presentados por un tercero que no es sujeto pasivo. Según consta en las actuaciones, por escritura pública de 14/07/1999 el causante acordó con EUROVEDAT SL el compromiso de venta del bien por la cantidad de 333.097,62 €, entregándose en dicho acto como precio de la opción y parte del precio total la cantidad de 23.792,69 €. Posteriormente, mediante acta de notificación y requerimiento EUROVEDAT SL notificó al causante en fecha 24/12/2002 que se reafirmaba en ejercitar el derecho de opción de compra con arreglo al precio indicado. Y fallecido ya el causante, los herederos mediante escritura pública de 07/10/2004 formalizaron la venta prevista recibiendo el resto del precio acordado, esto es, 309.304,93 €. Por lo que contrariamente a lo alegado por la actora, no hay una aplicación con carácter retroactivo porque el valor tomado en cuenta por la Administración es el que se había fijado en 1999, mucho antes del fallecimiento, y ese valor no era una mera expectativa ya que la compraventa finalmente se materializó por el precio pactado.
QUINTO.-Para la resolución de este segundo motivo impugnatorio procede analizar los siguientes antecedentes que constan en el expediente administrativo.
En la escritura de adjudicación de la herencia de Alonso de fecha 22/07/2004 se valora el bien inmueble controvertido (Inventario A.1 de la escritura) en 122.225,10 €. Ascendiendo el total de la herencia del causante, constituida por sus bienes de carácter privativo, a la suma de 732.832,36 €. Cantidad consignada por todos los herederos en las autoliquidaciones presentadas -modelo 650- en fecha 23/08/2004. Arrojando la autoliquidación presentada presentada por la hoy demandante una cuota tributaria de 24.683,47 €, con un total a ingresar (incluido recargo) de 28.385,99 €, formulando la recurrente, como ha quedado antes expuesto, solicitud de aplazamiento de dicha cantidad.
Respecto a la actora, en fecha 14/05/2008 se le notifica comunicación de inicio del procedimiento de verificación de datos, cuantificándose la herencia en la suma de 1.070.010,39 € (en vez de la suma consignada en la autoliquidación de 732.832,36 €) motivándose dicha variación del siguiente modo:
'(...) Con fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número NUM003 se presentó en esta Oficina Liquidadora manifestación de herencia de don Alonso , por doña Brigida y don Cesar , en cuyo inventario se relaciona como bien número 1 el derecho de crédito que el causante tenía con la mercantil EUROVEDAT SL que tiene su origen en la opción de compra formalizada mediante escritura otorgada ante el Notario que fue de Torrente Don Ramón Pascual Maiques el día 14 de julio de 1999 bajo el número 1662 de su protocolo, por la que se acordó el compromiso de venta de la finca descrita bajo el número uno en el inventario del expediente NUM004 por la cantidad de 333.097,62 €. En dicho acto fue entregada la cantidad de 23.792,69 € en concepto de precio de la opción, que forma parte del precio total de venta.
Que con posterioridad y mediante Acta de notificación y requerimiento autorizada por el Notario de Torrente don José Luis Domenech Alba el día 24 de diciembre de 2002 la entidad mercantil EUROVEDAT SL notificó a don Alonso que la citada entidad se reafirma en ejercitar dicho derecho de opción de compra con arreglo al precio indicado0 y demás condiciones.
Que con fecha 07/10/2004 bajo el número NUM005 fue presentada la escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra, otorgada con fecha 16 de septiembre de 2004 ante el Notario de Torrente don José Luis Domenech Alba bajo el número 2803 de su protocolo, mediante la cual los herederos de don Alonso formalizaban la venta prevista recibiendo el resto del precio acordado, esto es, la cantidad de 309.304,93 €.
Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como lo dispuesto en 108.4 y 131.b) de la LGT se considera acreditado que el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al bien descrito bajo el número 1 en la escritura presentada en esta Oficina Liquidadora bajo el número de expediente NUM004 es el precio fijado en las escrituras citadas en los párrafos anteriores, esto es, la cantidad de 309.304,93 € (...)'
Por la hoy recurrente se presenta escrito de alegaciones en fecha 26/05/2008 (folios 126-128), reiterándose la anterior motivación en la Liquidación Provisional notificada el 10/09/2008 (folios 133 y siguientes).
Por último, debemos aludir a la motivación contenida al respecto en la resolución del TEAR de fecha 22/12/2010:
'QUINTO.- En cuanto al valor de los bienes integrantes de la herencia del que se ha partido para girar las liquidaciones impugnadas hay que recordar que el artículo 108.4 de la LGT de 2003 dice que 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Por su parte el artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , al regular la comprobación de valores, dice en su apartado 2 que 'Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 31, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior' y el artículo 65 del Reglamento de dicho impuesto de 1991 dispone '1. El presentador del documento....tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto...2. En el caso de que el presentados no hubiera recibido el encargo de todos los interesados en el documento....deberá hacerlo constar expresamente...'
SEXTO.- Pues bien, al haberse girado la liquidación impugnada de acuerdo con el valor de los bienes integrantes de la herencia declarados por los propios interesados -y entre ellos el asignado al bien nº 1 del inventario en el documento nº NUM003 en el que los presentadores no excluyen de su representación a la reclamante- contra el que no se ha alegado ni probado error alguno que motive el cambio de valor asignado a dicho bien en el documento nº NUM004 y sin que se haya instruido expediente de comprobación de valores, la Oficina Liquidadora no ha hecho sino aplicar los preceptos citados al caso aquí planteado, por lo que hay que concluir que las liquidaciones impugnadas se ajustan a derecho y deben ser confirmadas'.
A la vista de los antecedentes que quedan expuestos, en conjunción con el tenor literal de las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de demanda, debemos efectuar las siguientes precisiones.
En primer lugar debemos indicar que la nulidad del artículo 36.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 111/2006 . de 5 de abril, no tiene ninguna incidencia en el ámbito de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento. En ningún momento se opone por la actora la concurrencia de causa alguna de nulidad de pleno derecho derivada de la notificación efectuada a un tercero (en particular al presentador del documento aludido en la redacción del precepto anulado por el Tribunal Constitucional), sino que la cuestión controvertida queda circunscrita a la adecuación o no a derecho de la valoración finalmente asumida por la Administración.
Seguidamente, y a la vista de la tramitación procedimental seguida por la Administración, del modo que consta en el expediente remitido, debemos concluir que, en contra de lo que parece inferirse de las alegaciones de la actora, no ha habido una extralimitación del ámbito del procedimiento de verificación de datos.
Consta en el expediente cómo en fecha 14/05/2008 se acordó iniciar el procedimiento de verificación de datos previsto en los artículos 131 y siguientes de la LGT , notificándole a la actora la comunicación de inicio y notificación trámite de alegaciones con propuesta de liquidación provisional, haciendo constar en la motivación que la modificación de la base imponible viene dada por el valor dado al inmueble identificado en la escritura de adjudicación de herencia con el número 1 en la escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra otorgada en fecha 16/09/2004 (y presentada en el expediente NUM005 ); resultando además dicha valoración coincidente con el inventario presentado por dos de los herederos en fecha 30/09/2003 en el expediente NUM003 y con el Acta Notarial de notificación y requerimiento por el que la mercantil EUROVEDAT SL notificaba su intención de ejercitar el derecho de opción de compra con arreglo al precio pactado en su día. La actora presentó alegaciones, que fueron rechazadas en el acuerdo de liquidación.
Llegados a este punto conviene recordar el contenido del artículo 131 de la LGT 58/2003 que regula el procedimiento de verificación de datos y señala:
'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'
Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en:
'1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.'
Y que tal y como señala el artículo 133.1.b) de la misma Ley puede finalizar mediante liquidación provisional que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
Conforme a lo expuesto, se pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo una comprobación de valores que exceda del procedimiento de verificación de datos, sino que la Administración ha rectificado la base imponible atendiendo al contenido de la escritura pública de compraventa en ejercicio de opción de compra otorgada en fecha 16/09/2004; resultando además dicha valoración corroborada con el inventario presentado por dos de los herederos en fecha 30/09/2003 y con el Acta Notarial de notificación y requerimiento por el que la mercantil EUROVEDAT SL notificaba su intención de ejercitar el derecho de opción de compra con arreglo al precio pactado en su día. Habiéndose además seguido el procedimiento legalmente establecido, tal y como se desprende de los documentos del expediente anteriormente señalados, por lo que procede desestimar el motivo impugnatorio.
Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mónica .
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
