Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 815/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100928

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00815/2015

Recurso núm. 19 de 20015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 815

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 19/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Aurelia , representada por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillas, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, sobre FALTA DE PAGO DE JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Aurelia , se interpone el 16-1-2015, recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA contra la falta de ejecución de sus propios actos firmes por la Administración, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, en el abono de la cantidad de 40.893,74 € mas intereses legales de demora, concretamente del pago anterior que constituye el justiprecio establecido por la Sentencia de este Tribunal nº 79/2012 dictada en el Recurso nº 988/2007 , al haber transcurrido más de tres meses sin que la Administración haya dictado resolución administrativa expresa en relación con dicha solicitud.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestasen a la Sala si consideraban necesaria la celebración de la vista, y, al amparo de lo solicitado por ambas pares, se dio traslado al Abogado del estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.

TERCERO.-Encontrándose la concesionaria de la expropiación en situación de concurso de acreedores, mediante providencia se acordó emplazar a la Administración concursal para que pueda personarse en legal forma en el procedimiento; habiéndose practicado el emplazamiento por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, mediante auxilio judicial.

CUARTO.-Admitida la prueba documental propuesta en la parte actora, teniéndose por aportados a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, se señaló día y hora para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal se interpone el 16-1-2015 recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por la inactividad de la Administración General del Estado, al no proceder a la ejecución de un acto administrativo firme; reclamando como ejecución de aquél el abono por dicha Administración de la cantidad de 40.893,74€mas intereses legales de demora; y ello a la vista de la situación de concurso de acreedores de AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. ( Auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo , publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012), situación que hace que el justiprecio no sea pagado.

El acto firme cuya ejecución se pide es el justiprecio establecido por la Sentencia de este Tribunal nº 79/2012 dictada en el Recurso nº 988/2007 , por la expropiación de 2.073 m2 de suelo de naturaleza rústica en pleno dominio de la finca con nº del parcelario NUM000 , correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , del municipio de Illescas (Toledo), fijándose un justiprecio de 40.893,74 €, expropiación realizada por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal'; sentencias que son firmes.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su petición en las sentencias dictadas por este Tribunal con anterioridad sobre este mismo planteamiento; concretamente las sentencias nº 117/2013 de 11 de febrero dictada en el recurso nº 319/2012 ; la sentencia nº 118/2013 también de 11 de febrero, en el recurso nº 320/2012 , y la sentencia nº 119/2013 de 12 de febrero dictada en el recurso nº 321/2012 .

Además de los pronunciamientos anteriores, otros muchos se han dictado con posterioridad en el mismo sentido; entre ellos, la sentencia de 27-1-2014 dictada en el recurso nº 299/2013; ROJ: STSJ CLM 82/2014 ; esta última, así como otras, tiene la particularidad de que ya incorporan el pronunciamiento del Tribunal Supremo frente al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en interés de Ley precisamente contra las primeras sentencias indicadas por la parte recurrente.

En la citada sentencia decíamos:

'Fundamenta su petición la parte actora en los siguientes motivos:

a) Firmeza y ejecutividad del acto administrativo en que consiste la resolución del Jurado Provincial de expropiación.

b) Procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación.

c) La Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y adquirente de los bienes expropiados está obligada al pago del justiprecio e intereses sin que pueda ampararse en el concurso del beneficiario, porque comparte esta cualidad con él.

d) La Administración debe responder del pago del justiprecio e intereses porque es garante y tiene en todo momento el control del procedimiento expropiatorio.

e) Esta Sala ya ha declarado la responsabilidad en casos semejantes en la sentencia nº 117, de 11 de febrero de 2011, recurso 319/2012 , seguida luego en sentencias 118 y 119 de 11 y 12 de febrero de 2013 .

TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone a la pretensión formulada alegando, en resumen, lo que sigue:

a) Que la doctrina fijada en las sentencias invocadas por la parte es a su juicio errónea y que precisamente tiene interpuesto recurso de casación en interés de la ley contra la mima.

b) Que no existe disposición general (que no precise actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la demarcación de carreteras de Castilla-La Mancha a realizar una prestación concreta a favor de los demandantes.

b) Que no existe disposición legal o reglamentaria, ni acto, contrato o convenio que declare que la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, como Administración expropiante, sea responsable subsidiaria de los incumplimientos del beneficiario de la expropiación, y en concreto en cuanto al pago del justiprecio. Es más, existen disposiciones legales y reglamentarias que señalan expresamente que es al beneficiaria quien corresponde el pago, sin que en dichas disposiciones se indique en modo alguno la posible responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que no implica que el Estado no pueda llegar a serlo sino que a fecha de hoy no existe disposición general (que no precise de actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la Administración a abonar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

c) Que si la Sala mantiene el mismo criterio que en su sentencia de 11 de febrero de 2013 , será la sentencia que recaiga en el presente recurso el primer acto en el que se declare que la Demarcación de Carreteras es la responsable de pagar dicho justiprecio. Es más, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar o discutir el justiprecio convenido por el beneficiario con el expropiado o fijado por el Jurado, puesto que se trata de una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena la Administración expropiante y el beneficiario es el único obligado al pago ( sentencias del Tribunal Supremo 26 marzo 2012 , 21 enero 2005 ). Solo podría haber obligación de pago del justiprecio a cargo de la Administración del Estado previa tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución será susceptible de control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

d) Que el demandante señala que existe un acto firme que la Demarcación de Carreteras no está ejecutando. Pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es un órgano administrativo peculiar, puesto que se trata de un órgano de composición heterogénea que no se encuentra integrado en la estructura jerárquica de la Administración, y solo puede calcular el quantum indemnizatorio en defecto de acuerdo entre expropiado y beneficiario, y su ejecutoriedad se agota en su determinación, y obliga a la Administración expropiante a exigir su pago a favor del expropiado por parte del beneficiario, pero en modo alguno impone a la Administración expropiante que sea ella la que deba abonar el justiprecio. Es cierto que la Ley de Expropiación Forzosa articula una batería de medidas entre las que cabe señalar la obligación de pago de intereses de demora en el pago o la retasación, o, en caso de insolvencia, la declaración de responsabilidad previa tramitación del procedimiento legalmente establecido ex artículos 106 de la constitución y 142 LRJ-PAC y con sujeción a control judicial, o ser declarada responsable del pago del justiprecio si la concesionaria entra en fase de liquidación concursal; pero no incluye entre dichas medidas obligar al pago a quien por Ley no resulta obligado.

CUARTO.-Como vimos, el escrito que el interesado dirigió a la Administración, y también el escrito de demanda, se funda en lo resuelto por esta Sala en las sentencias nº 117 , 118 y 119/2013, añadiéndose también por el interesado la cita del auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013 , donde se establece la responsabilidad del Estado en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación cuando la beneficiaria ha sido declarada en concurso. También esta Sala ha dictado autos en múltiples ejecutorias (la primera la nº 5/2012) declarando la responsabilidad del Estado, si bien con una argumentación que no es en todo coincidente con la de Madrid, en particular en lo relativo al fundamento de la responsabilidad, que nosotros afirmamos puramente expropiatorio y no fundado en la institución de la responsabilidad patrimonial por daño.

El Abogado del Estado manifiesta que la doctrina sentada por la Sala e invocada por el interesado es a su juicio errónea.

Pues bien, retomando la cuestión desde el principio, tenemos que el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , invocado por el actor, parte de la base de que la Administración se abstiene indebidamente de ejecutar un acto administrativo firme. Siendo así, la posibilidad de ampararse en el mismo para pedir a la Administración el pago del justiprecio exige dar respuesta a tres interrogantes; y sólo si la respuesta es positiva a los tres, la pretensión del actor podrá ser atendida. Tales interrogantes son los siguientes:

1- Si existe un acto firme de la Administración.

2- Si ese acto firme establece obligaciones ejecutivas.

3- Si tales obligaciones afectan a la Administración.

Pues bien, pasando a responder tales cuestiones, podemos razonar lo siguiente:

1- Si existe un acto firme de la Administración: esta cuestión no admite dudas. El acto firme es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº 7240, por la cual se estableció el justiprecio, y que quedó firme al desestimarse los recursos interpuestos contra la misma, según se señaló ya antes.

2.- Si ese acto firme establece obligaciones ejecutivas:el Abogado del Estado afirma que, dada la peculiar inserción orgánica del Jurado en el seno de la Administración, su función es meramente técnico-tasadora y se circunscribe a valorar los bienes expropiados, limitándose la ejecutoriedad del acuerdo del Jurado a tal determinación. En realidad, pues, se defiende el carácter meramente declarativo del justiprecio fijado por el Jurado, aunque al mismo tiempo se reconoce que no puede ser desconocido por las partes.

Así pues, parece que, según esta interpretación, el acuerdo del Jurado, aunque no pueda ser desconocido, no sería ejecutable materialmente por vía ejecutiva. Es de suponer pues que, según este punto de vista que defiende la Administración, en el caso de la expropiación urgente, donde la finca se ocupa antes del pago del justiprecio y su abono no es requisito para acceder a la finca, el pago del mismo dependería prácticamente de la buena voluntad o disposición de quien deba pagarlo, pues, según se dice, la ejecutividad del acto se agotaría en la determinación del justiprecio. Cuando el Reglamento de Expropiación Forzosa dice en su art. 48.2 que la Administración se dirigirá al beneficiario para que efectúe el pago, habrá que entender entonces que se trata esta de una mera admonición o mediación, que la Administración actúa más bien como hombre buenoque instaría al a beneficiaria a cumplir algo que no tiene dicha Administración capacidad para ejecutar, pues la resolución misma carecería de cualquier fuerza ejecutiva al margen de la puramente declarativa. Parece que ante la negativa de la beneficiaria a pagar, el particular se debería ir entonces a un procedimiento judicial (no sabemos exactamente ante qué jurisdicción) contra la beneficiaria para que alguna autoridad estatal la obligase por fin a cumplir algo que según la tesis que se defiende por la Administración carecería de alcance ejecutivo. Cuando no hubiera beneficiaria, la falta de fuerza ejecutiva de la resolución del Jurado impediría también, si se aplica esta teoría de manera coherente, recurrir al art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues si el acto no es ejecutivo no hay cómo forzar a la Administración a ejecutarlo. Tales son las consecuencias evidentes de la afirmación del Abogado del Estado de que la función del Jurado es puramente técnico-tasadora y que la ejecutividad de su resolución se agota en la declaración de un justiprecio.

Pues bien, rechazamos expresamente semejante entendimiento de la ejecutividad de las resoluciones del Jurado. Una interpretación tal resulta ciertamente sorprendente si se considera que es de justiprecio el único acto administrativo del que se proclama una cualificación expresa y específica de su ejecutoriedad ( art. 34.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) añadida a la general ejecutividad propia de cualquier acto administrativo ( art 56 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común).

Si la Ley o el REF solamente llegan en el desarrollo normativo específico de esta ejecutoriedad hasta el momento que contempla el art. 48.2 del REF es por la simple razón de que están pensando en la expropiación (mal llamada) ordinaria, en la que, si no se abona el justiprecio, no habrá ocupación, de manera que será la beneficiaria la primera interesada en pagar; pero es obvio que a falta de pago (y mucho más si además el bien ya se ha ocupado, como en la expropiación urgente), la Administración puede y debe proceder, aplicando el procedimiento ejecutivo ordinario, a obtener de la beneficiaria (cuando la haya) el justiprecio. Y es obvio también que la resolución es directamente ejecutiva para ella misma cuando no hay beneficiaria; y, como vamos a ver seguidamente, y ya dijimos en las sentencias de referencia, también cuando la haya, bajo ciertas circunstancias.

Así pues, al segundo interrogante se responde positivamente: el justiprecio establece una obligación de pago administrativamente ejecutiva y ejecutable.

3.- Si tales obligaciones afectan a la Administración.Aunque la resolución del Jurado establece obligaciones de pago ejecutivas y ejecutables, el Abogado del Estado en cualquier caso niega que las establezca respecto de la Administración, cuando hay beneficiaria. Afirma que, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión (sentencias de 26 marzo 2012 , 21 enero 2005 ), la Administración en tales casos es ajena al justiprecio, de manera que la posible ejecutividad de la resolución de justiprecio jamás la alcanzaría a ella en cuanto al pago del mismo. Este es el punto capital que el Abogado del Estado defiende en su escrito, y al que esta Sala ha dedicado largas reflexiones en las sentencias 117 , 118 y 119/2013 y también en los autos dictados en la ejecutoria 5/2012 y sucesivas, concluyendo en definitiva la responsabilidad subsidiaria del Estado cuando la beneficiaria se encuentra declarada en concurso de acreedores y no atiende al pago del justiprecio y respondiendo pues positivamente, también, a este tercer interrogante. Así pues, la respuesta a este alegato del Abogado del Estado podría ser una mera reproducción de lo dicho en tales resoluciones. Ahora bien, creemos que más relevante que ello será realizar la debida glosa de la sentencia que el Tribunal Supremo, en fecha 17 de diciembre de 2013 , ha dictado desestimando el recurso de casación en interés de la Ley nº 1623/2013, interpuesto por el Abogado del Estado contra, justamente, una de aquéllas resoluciones de la Sala, en concreto contra la sentencia 118/2013 (recurso 320/12 ). A ello dedicaremos el siguiente fundamento.

QUINTO.-Efectivamente, la sentencia que se acaba de mencionar desestima un recurso de casación en interés de ley interpuesto precisamente en contra de una de las sentencias que el actor invocó con su petición. El interés de esta sentencia para el caso no estriba únicamente en el carácter desestimatorio del recurso (tratándose de un recurso en interés de ley su desestimación no necesariamente es determinante de la corrección de la sentencia impugnada), sino que deriva también del contenido de alguno de sus razonamientos. En particular queremos destacar lo que puede leerse a modo de conclusión en el fundamento noveno:

' Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia...'

La sentencia deja claro, por tanto, que la Administración puede ser responsable subsidiaria del pago del justiprecio, aunque no se pronuncia ni en su sentido ni en otro sobre las condiciones necesarias para que tal responsabilidad se desencadene, por ser cosa que, según el propio Tribunal Supremo declara, queda fuera del ámbito del procedimiento de casación en interés de la ley.

La responsabilidad que la Sala había declarado en la sentencia impugnada por el Abogado del Estado no era una responsabilidad patrimonial por daño de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sino una responsabilidad a título expropiatorio. La sentencia del Tribunal Supremo resume de manera muy clara la postura de esta Sala en este punto cuando dice:

' De lo expuesto cabe concluir que el argumento esencial de la sentencia no es, como en el escrito de interposición del recurso se pretende, la institución de la responsabilidad patrimonial generada sobre la base de la declaración de concurso de la obligada al pago, la beneficiaria de la expropiación. Muy al contrario, estima la Sala de instancia, y ya se ha dejado constancia en los anteriores fundamentos, que es la propia institución de la expropiación la que ofrece elementos más que suficientes para, dado el planteamiento procesal, acceder a al pretensión accionada por el recurrente. Y precisamente para justificar el argumento parte ya de la propia legitimidad de la potestad expropiatoria en al Constitución, cuando en el artículo 33.3 º la condiciona a la 'correspondiente indemnización'. Del mencionado precepto concluye la Sala de instancia que el pago del justiprecio, la correspondiente indemnización, se constituye 'en una garantía constitucional, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos' con la potestad expropiatoria, y en cuanto que la garantía reconocida al máximo nivel normativo no está condicionada ni a los 'avatares' del procedimiento elegido ni por la intervención de un tercero, en este caso la concesionaria de la carretera y, a los efectos del procedimiento expropiatorio, como beneficiaria de la expropiación.

En palabras de la sentencia, la percepción de la indemnización, del justiprecio, se constituye en el auténtico título para que los bienes pasen a la propiedad pública. De ahí que tampoco pueda afectar a esa garantía la insolvencia de este tercero. Por lo que se refiere al caso de autos, considera la Sala de instancia que la declaración de concurso de la beneficiaria de la expropiación el largo período transcurrido desde que le fueron ocupados los bienes al expropiado, el hecho de que la misma Administración ha puesto ya de manifiesto que ante esa declaración de concurso nada puede hacer en orden al pago del justiprecio, la incertidumbre que se genera sobre su cobro, impone la concusión de que debe proceder al pago del justiprecio la Administración expropiante. Para ilustrar estas peculiaridades deja la Sala constancia de las especialidades del crédito con relación a la propia Administración actuante, que le confiere condiciones especiales en relación con los restantes créditos que integran la masa concursal.

En suma, no es la institución de la responsabilidad patrimonial de la que hace derivar la sentencia la obligación del pago del justiprecio por la Administración, sino que lo hace directamente de la expropiación, al estimar que, con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario, la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago del justiprecio, obligan a la Administración al pago del mismo'.

Y como colofón de lo anterior señala el Tribunal Supremo que no puede proceder a declarar la doctrina legal que el Abogado del Estado interesa porque la misma parte de la idea de que la responsabilidad que declaró la Sala era una responsabilidad por daño de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuando en realidad era expropiatoria.

Así pues, el Tribunal Supremo coincide con la Sala en que el Estado tiene una responsabilidad pecuniaria a título expropiatorio, aunque sea subsidiaria de la de la beneficiaria. Por un lado, así lo dice la sentencia expresamente en el FJ noveno, ya transcrito, como hemos visto; por otro, de no ser así el Tribunal Supremo no podría haber despachado la doctrina reclamada por el Abogado del Estado como incorrecta con la argumentación que utiliza, pues si la Administración no tuviera responsabilidad expropiatoria en estos casos, y la única responsabilidad pecuniaria de la Administración que pudiera existir en estos casos fuera la derivada del instituto de la responsabilidad patrimonial, entonces la Administración podría tener razón -se dice a efectos argumentativos- en protestar porque se declarase por la Sala sin el procedimiento administrativo previo al efecto y como consecuencia de un acto administrativo firme que no establece una obligación de responsabilidad patrimonial, sino un justiprecio expropiatorio.

A continuación el Tribunal Supremo, en el fundamento octavo de la sentencia, se encarga de deslindar las figuras de la responsabilidad expropiatoria y patrimonial por daño, destacando la inserción sistemática del art. 33.3 en la Constitución Española , señalando pues el carácter de garantía de un derecho constitucional y poniendo de manifiesto que la perversión del sistema de expropiación urgente y la utilización de dicho procedimiento en este caso ' ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aún indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria'.

Y añade el Tribunal Supremo: ' Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario (...) al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley , pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación; de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se renuencia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia'.Para concluir seguidamente el Tribunal Supremo con el FJ noveno, que ya fue transcrito en lo esencial al inicio del presente, con un reconocimiento explícito de la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante en el pago del justiprecio como tal justiprecio, aunque, lo volvemos a recordar, sin pronunciarse sobre las condiciones en que tal responsabilidad se desencadena (a esto último aludiremos más adelante).

Así pues, aunque es innegable que en alguna ocasión anterior el Tribunal Supremo, según cita el Abogado del Estado, desvinculó a la Administración de cualquier relación con el justiprecio, negándole en consecuencia legitimación para impugnarlo; e igualmente esta misma Sala que ahora resuelve entendió desde siempre que el pago del justiprecio compete a la beneficiaria, sin mayores problemas y sin plantearse ulterior cuestión al respecto; aunque ello es, decimos, innegable, es la realidad de las cosas y las situaciones jurídicas nuevas las que obligan no a forzar ni alterar, por supuesto, las normas, sino a replantear, a la luz de la significación última de las instituciones jurídicas, si lo que se dijo anteriormente era correcto, máxime en un campo en el que, más que normas positivas directamente contrarias a lo que aquí declaramos, lo que hay es simplemente una cierta omisión o vacío de regulación de ciertas situaciones que se han demostrado posibles, como es la insolvencia de las concesionarias de autopistas del Estado, ausencia de regulación que se llena recurriendo a la naturaleza y razón de ser de las instituciones y sin contradecir precepto positivo alguno: pues que la ley diga que el justiprecio lo paga la beneficiaria no tiene que interpretarse necesariamente como excluyente de cualquier posible responsabilidad subsidiaria que derive de la naturaleza de la institución y de sus garantías constitucionales, sino como simple indicación de cuál es la responsabilidad ordinaria e inicial. Es ante estas circunstancias nunca antes planteadas ante las que tanto esta Sala como el Tribunal Supremo replantean la cuestión y adoptan una postura radical; no radical en el sentido de extremosa o exagerada, sino en el sentido de que acude a la radice, a la raíz de las instituciones, y de los principios, en este caso a la raigambre como garantía constitucional del justiprecio de la expropiación, y no puede sino concluirse que, al margen lo que se haya declarado anteriormente, no es posible desligar a la Administración expropiante del pago, incluso a su propia costa, del justiprecio; y sin perjuicio naturalmente de las relaciones particulares entre tal Administración y el beneficiario que ella misma seleccionó.

Como destaca el Tribunal Supremo en su sentencia, la Ley de Expropiación Forzosa no se pronuncia expresamente sobre quién debe pagar el justiprecio en caso de expropiación con beneficiario; es la norma reglamentaria ( art. 5 del REF ) la que dice que será el beneficiario. Sí es cierto, en cualquier caso, que la Ley de Autopistas en régimen de concesión, Ley 8/1972, de 10 de mayo, establece en su art. 17 que el concesionario asumirá el pago de las indemnizaciones. Se trata de saber pues si esa asunción es exclusiva y excluyente de la posible corresponsabilidad de la Administración, o no. Para ello es claro que habrá que tener en cuenta que tras la Ley de 1972 se dictó la Constitución Española de 1978, con su art. 33.3, norma hábil, obviamente, para enmendar, o como mínimo interpretar, a la Ley de 1972; así como que el Tribunal Constitucional ha declarado, interpretando dicha norma constitucional, que el pago del justiprecio tiene el rango y tratamiento de garantía constitucional( Sentencias 37/1987 , 48/2005 , entre otras muchas). En este sentido, pues, la atribución al beneficiario del pago del justiprecio puede tomarse a lo sumo como una atribución de responsabilidad inicial, que no puede excluir la corresponsabilidad de la Administración derivada de la naturaleza de garantía constitucional de este pago. También el art. 5 REF indica que es el beneficiario quien ejerce las obligaciones y derechos derivados de la reversión, y sin embargo ello no parece ser obstáculo para que el Tribunal Supremo diga que es la Administración expropiante la que debe responder si así procede ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1979 , citadas por la de 21 de noviembre de 2005 ). La co- responsabilidad de la Administración en el pago del justiprecio cuando exista beneficiario, al menos subsidiaria, deriva inexcusablemente de la naturaleza del justiprecio como garantía constitucional. Garantía de cuya verificación y respeto, por su propia naturaleza, debe responsabilizarse plenamente el Estado, sin que pueda atribuirse a un particular (beneficiario) la responsabilidad del cumplimiento de dicha garantía sino de forma puramente inicial, ni mucho menos someter al expropiado al peregrinaje concursal (incluidas posibles quitas y esperas) para que dicha garantía sea efectiva. Como dice la sentencia del T.S. de 23-11-2010 (Rec. 2150/2007 ) ' el puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general pues sin una adecuada salvaguarda de la propiedad privada no existiría el Estado de Derecho'. Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987 dice que ' En tanto que institución de garantía de los intereses económicos privados, la expropiación forzosa implica la obligación de los poderes públicosde indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por legítimas razones de interés general con un equivalente económico '. El Tribunal Supremo descarta de manera tajante, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 que venimos glosando, la idea de que pueda delegarse en un particular, con carácter definitivo, único y excluyente de la Administración, la responsabilidad de la verificación y respeto a lo que es nada menos que una garantía pública constitucional.

Incluso al margen del planteamiento constitucional, la corresponsabilidad expropiatoria de la Administración derivaría de la propia configuración de la institución expropiatoria con beneficiario, en la que la Administración es quien decide la ejecución de la obra, la Administración es quien selecciona al contratista que ahora no paga, la Administración es quien ejerce la potestad expropiatoria a favor de tal contratista y priva de sus bienes a los expropiados, la Administración es quien decide aplicar el procedimiento de urgencia que provoca que la ocupación y la ejecución de la obra sean previas a la fijación y pago del justiprecio, generándose así la actual situación, la Administración es quien, en el caso de los procedimientos nulos, provoca tal nulidad, la Administración es quien resulta titular de los bienes expropiados, la Administración es quien fijó los justiprecios que ahora no se pagan, y la Administración es quien no agotó todas las medidas coercitivas y ejecutivas que estaban en su mano para conseguir que la beneficiaria de la expropiación pagase a los propietarios afectados. Es decir, como señala el Tribunal Supremo de manera resumida, ' la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio'.

Los anteriores elementos de hecho generan una posición particular de la Administración, derivada directamente del instituto expropiatorio que la hace corresponsable con la beneficiaria del pago de los justiprecios, sobre la base de la aplicación de principios generales del derecho tales como el de responsabilidad por los propios actos, el de prohibición del enriquecimiento sin causa y el deber de respetar las apariencias generadas que provocan la confianza legítima en terceros de buena fe. Si los principios generales del derecho son fuente del mismo ( art. 1 del Cc ) también puede derivarse de ellos una obligación del poder público.

SEXTO.-Aunque el Tribunal Supremo, como acabamos de ver, ratifica la opinión de la Sala acerca de la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la Administración en el pago del justiprecio, declara expresamente que queda fuera del ámbito del recurso la cuestión de ' las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente',lo cual ' es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia...'. Pues bien, queda por explicar, según ya dijimos en las sentencias 117 , 118 y 119/2013 y en los autos dictados en ejecutoria 5/2012 y otras muchas, que la situación de concurso de la beneficiaria, AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., declarada por auto del Juzgado de lo Mercantil de Toledo publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012, es efectivamente, por sí y sin necesidad de esperar a momentos posteriores, una de las condiciones que desencadenan la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

Esto es así por las siguientes razones (resumimos la doctrina contenida en aquéllas resoluciones sin perjuicio de añadir alguna reflexión adicional):

1- Si no se acepta que la Administración responda ya subsidiariamente, ello quiere decir que se defiende que los expropiados deben someter sus créditos al régimen del concurso, someter el crédito expropiatorio a los acuerdos entre acreedores y deudor, que pueden implicar incluso quitas y esperas sobre el justiprecio (aparte de someter el justiprecio a un régimen de devengo de interés que contradice el que como garantía expropiatoria se establece también en la Ley de Expropiación Forzosa). Es decir, supondría sujetar al expropiado a la renuncia de parte de justiprecio para poder cobrar al menos otra parte, y a tener que aceptar acuerdos vinculantes sobre el justiprecio incluso en contra de su propia opinión. Lo cual a nuestro juicio supondría la directa vulneración del artículo 33.3 de la CE . La sujeción del crédito expropiatorio a este régimen supone desconocer la especial naturaleza del mismo como garantía constitucional del derecho de propiedad, que no admite rebajas ni recortes: ' el puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general pues sin una adecuada salvaguarda de la propiedad privada no existiría el Estado de Derecho' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, Rec. 2150/2007 ). Como ya dijimos en las sentencias de referencia, de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo sentencias 37/1987 o 48/2005 ) se deriva que la indemnización que debe percibir el expropiado en sustitución del bien se convierte en una garantía constitucional, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos, y desde luego ajeno a cualesquiera avatares derivados del procedimiento elegido por la Administración para la llevar a cabo la expropiación, de la intervención de una Concesionaria o de la insolvencia de ésta. La relevancia constitucional del derecho a la indemnización por la privación del derecho de propiedad conduce a calificar la indemnización o justiprecio no como un efecto derivado de la expropiación sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria. Y para ello la percepción del justiprecio ha de ser íntegra. Ya la Segunda Partida, Título I, Ley 22, afirmaba que nadie podía ser privado de su propiedad y ' si por ventura se lo hubiese de tomar, por causa o razón de que el Rey tuviese menester de hacer alguna cosa en él, que fuera beneficiosa para el bien común, sea obligado por derecho a dar a cambio cosa que valga tanto o más, de modo que resulte bien pagado a la buena vista de los hombres buenos'. Si no se admite que el justiprecio se respete en su integridad, mal puede considerarse que lo que se da a cambio valga tanto o más que lo que se quita, a la vista de los hombres buenos.

2- Además de poder ver mermado el propio justiprecio, la sujeción del justiprecio al concurso supone prolongar indefinidamente y sin perspectivas claras la situación de impago del mismo, cuando la ocupación de los bienes se produjo hace casi una década. Pues bien, esto, que es de por sí inasumible, lo es aún más a la luz del art. 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece que en el caso de la expropiación urgente el expediente relativo a la determinación y pago del justiprecio se tramitará preferentemente para su ' rápida resolución', pues, no lo olvidemos, los bienes se ocupan sin abono previo del justiprecio. De acuerdo con lo que defiende la Administración, sin embargo, a la casi década que lleva el expropiado sin cobrar habría que añadirle posiblemente una década más hasta que se vea resarcido en alguna medida. En estas circunstancias las formas ordinarias de compensación de la Ley de Expropiación Forzosa (intereses y retasación) se demuestran completamente insuficientes dentro del esquema que defiende el Abogado del Estado para dar una satisfacción acorde a las exigencias legales y constitucionales al expropiado. A la generalización indiscriminada del procedimiento de urgencia, denunciada en la sentencia del Tribunal Supremo que antes hemos citado y en muchas otras, se sumaría así el abuso consistente en que el particular no sólo sería privado del bien antes de recibir el justiprecio, sino que tampoco recibiría el justiprecio después de forma rápida como reclama el art. 52.7 mencionado.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Kart y Firat contra Turquía, sentencia de 21-4- 2009, TEDH, 2009, trata la problemática de los retrasos excesivos en el cobro del justiprecio como vulneración de la normativa europea, considerando que el retraso en el abono de la indemnización adicional concedida por los tribunales internos era atribuible a las autoridades responsables de la expropiación y que ocasionó a las propietarias pérdidas adicionales a las propias de la expropiación del terreno. Como consecuencia del retraso y de la duración del procedimiento en su conjunto, el Tribunal considera que las demandantes han tenido que soportar una carga individual excesiva que ha alterado el equilibrio que debe mantenerse entre las exigencias del interés general y la protección del derecho al respeto de los bienes.

La Ley de expropiación Forzosa no contempla la posibilidad de que el expropiado se pueda quedar sin compensación económica (Art. 48 : una vez determinado el justiprecio se procederá a su pago en seis meses), e incluso transcurridos dos años desde la fijación del justiprecio en vía administrativa se produce la retasación porque se considera que a los dos años ha caducado el justiprecio, es decir, los dos años son un plazo de garantía o de fecha límite para que el justiprecio esté pagado, y si en ese plazo la beneficiaria no lo abona puede considerarse completamente incumplida su obligación, cabiendo pensar en otros obligados al margen de si la beneficiaria está en concurso o no.

3- Pretender que el expropiado acuda a la vía del concurso y luego se resarza de lo que no obtenga en una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado, supone nuevamente confundir la responsabilidad del Estado en el pago de los justiprecios a título puramente expropiatorio con la institución, diferente, de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Nos remitimos a este respecto a lo señalado en fundamentos anteriores.

4- Pretender, como ha pretendido en otros procedimientos el Abogado del Estado, que haya que esperar a la fase de liquidación del concurso de acreedores, momento en el cual se resolvería el contrato de concesión, y entonces el Estado asumiría las obligaciones de la concesionaria, nuevamente vuelve a ignorar que el Estado tiene una responsabilidad propia, aunque subsidiaria, de naturaleza expropiatoria, y que si tal responsabilidad no era, como hemos dicho, responsabilidad patrimonial por daño, tampoco lo es de naturaleza contractual y dependiente de la resolución de su contrato con la beneficiaria. Las relaciones contractuales entre el Estado y la beneficiaria son del todo indiferentes para el expropiado, y su justiprecio no puede depender de que se resuelva o no el contrato que vincula al Estado con la beneficiaria que seleccionó.

Por otro lado, la resolución del contrato por liquidación podrá ser obligatoria, pero el Estado puede resolver antes por incumplimiento, y es claro que la beneficiaria está incumpliendo al no pagar los justiprecios. Pues bien, el Estado no se pronuncia sobre si tiene intención o proyecto de resolver el contrato, nada aclara al respecto, pero sí pretende remitir a los expropiados a ese impreciso e indefinido panorama para fiar a lo que de él pueda resultar, no se sabe cuándo, el cobro de los justiprecios.

Más aún: en cualquier caso, esa resolución contractual de la que el Abogado del Estado hace depender la responsabilidad de la Administración podría ser objeto de impugnación por la beneficiaria, y en caso de ser, en hipótesis, revocada, no sabemos si entonces los expropiados habrían de devolver los justiprecios pagados por el Estado, pues los habrían cobrado a través del título de la resolución contractual, y no a título directamente expropiatorio, de modo que si se anulase esa resolución contractual habría que eliminar los efectos derivados de ella, entre ellos el pago de los justiprecios. No creemos que nada de ello sea ni lejanamente compatible con el art. 33.3 CE .

5- La declaración de concurso implica la situación de insolvencia del concursado ( art. 2 de la Ley Concursal ). Esto es suficiente condición para que entre en juego la responsabilidad subsidiaria de la Administración, sin perjuicio de las acciones que pueda ésta ejercitar contra su concesionaria.

6- Todo lo anterior en ningún caso conculca las normas contenidas en la ley concursal, dado que lo que no estamos diciendo que se actúe contra la concursada al margen de la universalidad propia del concurso, sino que estamos declarando que se puede actuar contra otra persona diferente, la Administración, que no está sujeta a concurso alguno y respecto de la cual no es posible por tanto decir que se esté vulnerando normativa concursal alguna.

SÉPTIMO.- Así pues, hemos respondido afirmativamente a los tres interrogantes al principio planteados. Hay un acto firme, el acto es ejecutivo, y el acto establece obligaciones pecuniarias que en principio son para la beneficiaria pero de las que subsidiariamente responde la Administración expropiante. Y la situación de concurso es suficiente para desencadenar la responsabilidad subsidiaria del Estado.

Pues bien, cuando el interesado reclamó la ejecución del acto firme a la Administración, solicitando que dicha ejecución consistiera en el pago, por ella misma, del justiprecio declarado por el Jurado, resulta que ya se había declarado el concurso de la beneficiaria (auto publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012). De modo que ya se había producido la circunstancia que a nuestro juicio desencadena la responsabilidad de la Administración.

Siendo así, cuando se presenta la solicitud de ejecución de acto firme a la Administración, hay en efecto un acto firme ejecutivo que establece una obligación cuyo cumplimiento corresponde ya a dicha Administración, sin perjuicio de las acciones que dicha Administración entienda puede ejercer contra la beneficiaria; de manera que es claro que nos encontramos sin problemas en el ámbito propio del art. 29.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que la petición del expropiado era correcta, y que por tanto hay que estimar el recurso contencioso-administrativo.'

TERCERO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la Administración General del Estado de acuerdo con el régimen de vencimiento establecido en el art. 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Aurelia , al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

2º.Condenamos a la Administración General del Estado a pagar al recurrente la cantidad de 40.893,74 mas intereses legales de demora .

3.ºSe imponen las costas a la Administración General del Estado.

Notifíquese a las partes, y en lo que a la parte actora se refiere dicha notificación deberá hacerse tanto a la recurrente como a su hermano, en el domicilio que conste en autos, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.


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