Última revisión
02/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 816/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 816/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100694
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4688
Encabezamiento
Recurso n° 555/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA n° 816/03
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a dos de junio de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 555/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Carolina , representada por al Procuradora Dª Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Miguel Luis Baena del Pino; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y dirigida por el Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza, recurso interpuesto por Dª Carolina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 5 de marzo de 1999 por el que se aprueba los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la UA/3 gestionada directamente por el Ayuntamiento.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 30 de abril de 2003 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Carolina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 5 de marzo de 1999 por el que se aprueba los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la UA/3 gestionada directamente por el Ayuntamiento.
Segundo.- Tres son los aspectos del acuerdo que impugna la parte actora: su delimitación, la superficie computada como de titularidad de la recurrente, y la cesión del 10% de aprovechamiento al Ayuntamiento.
Por lo que se refiere al primer aspecto, basta con la comparación de los planos obrantes para poder establecer sin ninguna duda que en efecto se ha producido una modificación en la delimitación de la Unidad que afecta a parte de una parcela recayente a la CALLE000, y así lo vine a admitir la propia Administración demandada.
La parte actora considera que el ayuntamiento carece de competencia para aprobar tal modificación, siendo competente la Conselleria, y que por ello el acuerdo es nulo de pleno derecho por falta de competencia.
De acuerdo con la normas urbanísticas del P.G.O.U. aportadas a autos, y de cuya autenticidad no se duda, dentro de su capítulo 2 , Desarrollo y Ejecución del Plan General, su artículo 7.6 establece que los instrumentos de ordenación podrán ajustar los límites señalados en el planeamiento que desarrollen cuando tales ajustes tengan por finalidad el mejor engarce del ámbito objeto de planeamiento con las ordenaciones lindantes, así como conseguir una adecuada adaptación de la ordenación proyectada a las condiciones topográficas, naturales y parcelarias que se den en cada caso, y que estas precisiones de límites no tendrán el carácter de modificación del Plan General si la modificación de la superficie del ámbito respectivo no es superior a 1/10 del mismo, y en todo caso no supondrá perjuicio de terceros.
En el presente caso la superficie de que se trata, aunque no exactamente cuantificada, evidentemente no alcanza la décima parte del total de la Unidad, y se trata de la parte trasera de una parcela recayente a una vía pública que no está incluida en la Unidad , la CALLE000, y la parte cuestionada se encuentra enclavada en el interior de la parcela sin acceso a vía pública ni presente ni en el futuro de acuerdo con el planeamiento de cuya ejecución de trata, estando dotada de los servicios urbanísticos de manera ajena a la Unidad.
Siendo así, hay que considerar que tal modificación tiene encaje en lo previsto en el artículo 7.6 de la normas urbanísticas anteriormente referido, no pudiéndose entender que causa perjuicios a terceros , pues lo que sucede es que tal superficie queda excluida tanto de los beneficios como de las cargas, y dada su configuración, no resulta objetivamente beneficiada de la actuación urbanística de que se trata.
Tercero.- Por lo que se refiere a la cuestión de la superficie computada como de titularidad de la recurrente, la discrepancia estriba en que el Ayuntamiento entiende que determinada superficie constituye dominio público como viales, en tanto que la parte actora estima que tal superficie nunca ha sido cedida, sino que es resto de finca matriz de la que es titular.
Al respecto hay que señalar que es notoria la notable evolución que ha existido en cuanto a las exigencias formales por parte de los Ayuntamientos por lo que se refiere al tema de la cesión de viales, dándose inicialmente por satisfechos con la puesta a disposición del suelo resultante de la alineación del edificio en beneficio del cual se hacía la cesión, para posteriormente exigir la formalización de la cesión en escritura pública, y últimamente la acreditación registral del dominio , la segregación y la escrituración del suelo de destino público.
Es por ello que este Tribunal viene entendiendo que cuando de una finca se han ido segregando parcelas con la idea de configurar diversos solares, sin que simultáneamente se segregue la parte correspondiente a los futuros viales, de forma que finalmente la finca matriz viene ser la suma de los viales que correspondía ceder, hay que entender que se ha procedido a una cesión tácita de tales viales. Además en el presente caso , de acuerdo con la prueba practicada, se trata de superficies urbanizadas desde hace tiempo, utilizadas por el común del vecindario de forma pacífica.
Por ello, el hecho de que registralmente puedan seguir inscritas a nombre de la recurrente no obsta a su consideración como viales de dominio público.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento, la representación de la Corporación estima que es procedente por cuanto el PAI se aprobó el 24 de septiembre de 1997, aunque cuando se aprueba el proyecto de reparcelación la regulación jurídica ha cambiado en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/1997, de 26 de diciembre , de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad, y el artículo 18.4 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones.
La primera de las citadas normas dispone que "a los efectos previstos en el art. 60.2 de la Ley reguladora de Actividad Urbanística , el aprovechamiento urbanístico subjetivo -o aprovechamiento susceptible de apropiación- coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90 por 100 del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor".
El PGOU califica el suelo a que se refiere el presente recurso como urbano, y por tanto la norma aplicable seria el artículo 14 del la Ley 6/1998, que es el que se refiere a las obligaciones de los propietarios de suelo urbano, en tanto el artículo 18 regula los deberes de los propietarios de suelo urbanizable.
El artículo 14.2 dispone: "Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general , en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Costear y, en su caso , ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento".
Así pues, el porcentaje del cesión del 10 por 100 tiene expresamente el carácter de máximo, y en el presente caso, la legislación valenciana establece que el aprovechamiento urbanístico subjetivo - o aprovechamiento susceptible de apropiación- coincidirá, en suelo urbano , con el aprovechamiento tipo de referencia.
La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1998, Planeamiento en ejecución, dispone que "en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto a la cesión de suelo en que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante , el régimen urbanístico establecido en la misma, según la clase de suelo".
Consecuentemente sí era de aplicación en la presente reparcelación los porcentajes de cesión establecidos en la normas transcritas, y en consecuencia procede estimar en tal sentido el recurso interpuesto.
Quinto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto.
No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carolina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 5 de marzo de 1999 por el que se aprueba los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la UA/3 gestionada directamente por el ayuntamiento.
Segundo.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuanto establece una cesión del 10% del aprovechamiento en favor del Ayuntamiento, confirmándolo en todo lo demás.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
