Última revisión
17/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2002 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MASOT MIQUEL, MIQUEL
Nº de sentencia: 816/2007
Núm. Cendoj: 07040330012007100676
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1214
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00816/2007
S E N T E N C I A
Nº 816
En la ciudad de Palma de Mallorca, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS:
D. Gabriel Fiol Gomila
D. Miquel Masot Miquel
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 241/2002, seguidos entre partes: como demandante, LA ASOCIACIÓN BALEAR DE PESCA DE ALTURA (ALBACORA), representada por el Procurador D. GABRIEL TOMAS GILI y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CANALEJO OCHOGAVIA; como demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrada; y como codemandado EL CLUB NÁUTICO EL ARENAL, representado por el Procurador D. GASPAR RULLAN CASTAÑER y defendido por el Letrado D. SALVADOR LLOPIS SEGUI.
Es objeto del recurso la resolución de la Conselleria d'Agricultura i Pesca de 14 de Diciembre de 2001, que establece una zona de veda para la pesca recreativa y la caza submarina en la reserva marina comprendida entre el Club Náutico de S'Arenal y el Cap de Regana.
La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso fue presentado el 26 de Febrero de 2002, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se presentó el 28 de Junio de 2002, solicitándose en ella que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida por vulneración de algunos o de todos los principios de igualdad, reserva de ley e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, condenándose a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.
TERCERO.- Por la Letrada de la Administración demandada se contestó la demanda el 31 de Octubre de 2002, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
El Club Náutico El Arenal contestó la demanda el 11 de Marzo de 2003, solicitando la nulidad de la resolución objeto del recurso y la imposición de costas a la Administración.
CUARTO.- Por Auto de 29 de Noviembre de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora.
QUINTO.- Por providencia de 27 de Noviembre de 2006 se acordó declarar conclusa la discusión escrita, dándose los traslados correspondientes para la formulación de los escritos de conclusiones.
SEXTO.- Finalmente, se señaló para el 17 de Octubre de 2007 la votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
I.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.
En la demanda presentada por la entidad recurrente se postula la nulidad de la resolución impugnada por considerar, en primer lugar, que la misma conculca el principio de igualdad ya que hace referencia tan sólo a la pesca recreativa y a la caza submarina, sin involucrar a la pesca profesional, con lo cual resulta inviable la creación de la reserva marina que motiva la disposición.
Considera, en segundo lugar, que se vulnera el principio de reserva de ley, ya que el art. 43.3 CE hace expresa referencia al deporte y a la adecuada utilización del ocio como principios rectores de la política social y económica, por lo que, a juicio de la entidad actora, su tratamiento debe hacerse por la vía legislativa.
Y, finalmente, entiende que la disposición recurrida vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por entender que, en el expediente administrativo, no figuran datos científicos que avalen la veda que constituye el objeto de la disposición recurrida; viniendo integrado el mismo por meras actas de las reuniones entre representantes de la Administración y otros colectivos relacionados con la pesca, que no dejan de constituir -en palabras de la demanda- meras conversaciones de café.
En la contestación a la demanda presentada por la Administración demandada se esgrimen argumentos de fondo para contrarrestar las alegaciones anteriormente indicadas, y se postula la inadmisibilidad del recurso por un doble motivo: no estar legitimada para la interposición del mismo la asociación recurrente y no haberse agotado la vía administrativa, pues el acto recurrido consiste en una resolución de la Dirección General de Pesca que, de manera previa a la vía contenciosa, debía haber sido recurrido en alzada ante la Conselleria d'Agricultura i Pesca.
Por su parte, la entidad codemandada Club Náutico El Arenal postula -improcedentemente- la nulidad de la resolución recurrida por constituir un privilegio a favor de la pesca profesional y por comprender preceptos tipificadores de conductas prohibitivas que, ante la posibilidad de que den lugar a sanciones, debían venir tipificadas en una ley.
Habiéndose opuesto dos causas de inadmsibilidad del recurso es obligado su examen antes de entrar en el fondo del tema debatido, cual se va a hacer seguidamente.
II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN RECURRENTE.
El art. 19 de la Ley Jurisdiccional vigente desenvuelve y desarrolla la disposición del art. 28 de la anterior ley de 27 de Diciembre de 1956 , estableciendo el catálogo de personas, entidades e instituciones legitimadas para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de tal modo que -en palabras de la exposición de motivos de la actual Ley Jurisdiccional- se convierta éste en un instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley, en los supuestos legales de acción popular, entre otros.
No podían, por tanto, faltar en el catálogo de personas o entidades legitimadas para recurrir las asociaciones, a las que se refiere expresamente el art. 19.1 .b), exigiendo, para ello, que las mismas resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
En contemplación del precepto la doctrina ha señalado que, al exigirse la afectación, se está ante una especificación de la regla general del art. 19.1 .a), que confiere la legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
En realidad dichos términos convergen ya que -como se ha observado por el Tribunal Constitucional- se trata de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él.
En este sentido, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dicho que ha de existir una conexión entre la organización que demanda tutela judicial y la pretensión (STS 12 Junio 2000 ). Y ha indicado también que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (SSTC 1849/1994, 257/1988 y 97/1991 ) que esta capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vinculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer; habiendo proclamado asimismo que la legitimación ad causam de la Federación recurrente exigía haber acreditado un interés en sentido propio cualificado o específico (STS 16 Marzo 1999 ).
También esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia ha hecho referencia en múltiples ocasiones a este concepto del interés legítimo para recurrir, considerando que el mismo equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta (SSTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988 y 97/1991 , entre otras). Así se dice, ad exemplum en las sentencias números 275, 536 y 999 de 29 de Marzo, 30 de Junio y 24 de Noviembre de 2005 .
Como se ha indicado en el encabezamiento y en el Fundamento de Derecho I de esta sentencia, la entidad recurrente es la Asociación Balear de Pesca de Altura ALBACORA, inscrita en el Registro de Asociaciones de esta Comunidad Autónoma con el nº 2762. La sentencia de esta Sala nº 870 de 4 de Noviembre de 2003 , conociendo del recurso interpuesto por esta asociación contra resolución de la Conselleria d'Agricultura i Pesca que establecía una zona de veda para la pesca deportiva en la reserva marina de los Freus d'Eivissa i Formentera, señala que dicha asociación, constituida el 28 de Febrero de 1.995 tenía por objeto la práctica de pesca de altura, esto es, pesca recreativa destinada a la captura de grandes peces pelágicos -emperador o pez espada, por ejemplo- en zonas marinas de grandes fondos y alejadas de la costa. Ciertamente, en la legislación especial pesquera se define la pesca de altura como la realizada fuera de las aguas jurisdiccionales por buques nacionales.
En realidad, el hecho de que en la propia denominación de la Asociación se haga referencia a la pesca de altura indica bien a las claras que su objeto se circunscribe a todo cuanto se halle relacionado con la misma.
Y, realmente, en la disposición recurrida nada hay que tenga conexión con la pesca de altura, pues se limita a establecer un sistema de veda para la pesca recreativa y la caza submarina en la reserva marina comprendida entre el Club Náutico de S'Arenal y el Cap de Regana, siendo evidente que se trata de una zona inmediata a la costa, que excluye cualquier posible concomitancia con la pesca de altura.
Por otra parte, según el informe técnico del "Cap de Serveis de Recursos Marins" obrante en el expediente administrativo, las especies directamente favorecidas por la veda serán, en lo que afecta a la pesca recreativa el "peix roquer" y los "raors"; y en cuanto a la caza submarina, los "anfosos" y "escorballs". Especies todas estas que, indudablemente quedan absolutamente fuera de la pesca de altura.
Si se ha expuesto antes la jurisprudencia expresiva de la necesidad de una conexión entre la Asociación que recurre y la materia sobre la que versa su reclamación, es evidente que, en el presente caso, no se aprecia en modo alguno tal conexión, pues la pesca de altura no tiene nada que ver con la contemplada en la disposición objeto del recurso.
Al concurrir pues la falta de legitimación para recurrir, que el art. 69 .b) considera causa de inadmisibilidad del recurso, es procedente la estimación de ésta, tal como ya se declaró por esta Sala en la ya citada sentencia nº 870 de 4 de Noviembre de 2003 . Sin que sea preciso entrar en el examen de la otra causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.
III..- DECLARACION SOBRE COSTAS.
No concurren especiales circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad en su comportamiento procesal.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) Se estima la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación para recurrir opuesta por la Administración demandada.
2) Se inadmite la recurso contencioso-administrativo deducido.
3) No se hace expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art.. 86 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel que ha sido Ponente en este trámite de audiencia pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

