Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1614/2003 de 26 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 816/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100895
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4729
Encabezamiento
Rec. Núm. 1614/2003
SENTENCIA Nº 816
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
Dª. María Alicia Millán Herrandis
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 26 de julio de 2007
VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1614/2003, interpuesto por D. Jesús Manuel , en nombre y representación de Dª. María Dolores , Dª Ana , D. Ramón y Dª. Concepción , contra la Resolución de 5.6.2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra el Acuerdo de Alcaldía nº 640/03 por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UESSJJ-Barrio de San Jerónimo de Manises, luego ampliado a la Resolución de Alcaldía nº 442/04, de 1.3.2004 de dicho Ayuntamiento por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa de dicha unidad, ampliado nuevamente el objeto del recurso a la Resolución de la Alcaldía nº 33/2005, de 10.1.2005 Acuerdo por el que se aprueba la Memoria y Tabla de cuotas de la misma unidad
habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Manises, representada por D. Carlos Díaz Marco y codemandada la entidad Cota Cero Promociones Mediterráneo SL, representada por D. Francisco Cerrillo Ruesta
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, conjuntamente frente a:
- Acuerdo de Alcaldía nº 640/03 por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UESSJJ-Barrio de San Jerónimo de Manises (la Resolución de 5.6.2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra dicho acuerdo).
- el Proyecto de Reparcelación forzosa de dicha unidad (aprobado definitivamente por Resolución de Alcaldía nº 442/04, de 1.3.2004
- Acuerdo por el que se aprueba la Memoria y Tabla de cuotas de la misma unidad (Resolución de la Alcaldía nº 33/2005, de 10.1.2005).
Hay que adelantar que diversas alegaciones formuladas por la parte actora lo son más concretamente contra el planeamiento, sin perjuicio de su incidencia material y completa en el objeto del presente recurso. En este sentido se plantea causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 . c) en relación con el articulo 28 de la ley jurisdiccional. Se dice en este sentido por la parte demandada que para pretender que los terrenos fueran excluidos de la Unidad de ejecución la actora debió haber recurrido la aprobación el PAI y ahora no puede conseguirlo recurriendo el proyecto de reparcelación, el de urbanización y la imposición de cuotas, siento un acto firme y consentido.
Sin perjuicio de que no se ha planteado el recurso indirecto de forma expresa, a favor del artículo 24 CE , este Tribunal considera procedente entenderlas realizadas en su caso a través del recurso indirecto y examinar las mismas, por lo que no se aprecia la aludida causa de inadmisibilidad. Ahora bien, al resolver las alegaciones oportunas habrá de tenerse en cuenta nuestra Sentencia nº 258/2007, de 14 de marzo, de esta misma Sala y Sección en el recurso 2/608/2002 interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico "Salto del Agua de la UE SSJ-1-0" contra el Acuerdo de 27.12.2001 del Ayuntamiento de Manises por el que se aprueba el PAI para el desarrollo urbanístico de los sectores de Suelo Industrial de la modificación nº 8 de PGOU (San Jerónimo-Aeropuerto) y se adjudica el mismo a la entidad codemandada en el presente recurso. A la misma necesariamente haremos referencia en tanto en cuanto converjan alegaciones en el presente recurso ya resueltas en aquélla, como es el caso.
SEGUNDO.- Según se ha adelantado, la cuestión medular en el presente proceso se centra en, según se afirma en la demanda "la condición de suelo urbano y solar" de los terrenos afectados de la parte actora, por lo que "deben estar totalmente excluidos de la presente actuación urbanística".
Sobre la cuestión cabe señalar, en general, nuestra doctrina unificada en la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis que resolvía el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2.005. La Sentencia recurrida, Sentencia número 1.210/2.004 de fecha 23 de julio de 2.004 dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 95/2.001 , fue confirmada en nuestra casación. Esta sentencia recurrida analizaba si era procedente la inclusión de las parcelas de su propiedad en la Unidad de Ejecución afectada por el Programa de Actuación Integrada dado que estaban clasificadas como suelo urbano y contaban con los servicios urbanísticos básicos. La sentencia -aquí confirmada- rechazó dicha tesis partiendo de la premisa de que el hecho de que una parcela esté clasificada como suelo urbano y cuente con servicios urbanísticos no es óbice para la actuación integrada, pues el concepto de suelo urbano no es equivalente al de solar, y en el caso que no sea así es factible que parcelas clasificadas como suelo urbano queden afectadas por un Programa de Actuación Integrada (Fundamento de Derecho Cuarto); y ello sin perjuicio de que la existencia de servicios urbanísticos diera lugar a la aplicación del articulo 72.3 LRAU , es decir, si ello fuera de provecho para la actuación integrada los propietarios que las hubieran sufragado tienen derecho a que en el seno de éstas se les compense por el valor actual de las mismas, lo que debería tener en cuenta el Ayuntamiento demandado cuando gire las correspondientes cuotas de urbanización (Fundamento de Derecho Octavo).
En nuestra sentencia de casación, tuvimos ocasión de decir que "la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre , consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional [...] bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998. A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. " (FJ 5ª )
Sin perjuicio de lo anterior también dijimos " 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la STC 164/01 , no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado." (FJ 6º)".
Añadíamos que "el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada." [...] "lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado [...] hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. (FJ 7º).
Se concluía pues que "La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana - [y para el caso concreto se señalaba que ...] las parcelas de los actores no cuentan en la totalidad de su perímetro con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubican en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permite, tal como entendió aquélla, su inclusión en el ámbito del Programa de Actuación Integrada que, junto con el Proyecto de Reparcelación, eran objeto de impugnación." (FJ 8º).
Dicho lo anterior, en este recurso la discusión se centrará, pues, en que el terreno afectado no reúne la condición de solar. Respecto de la condición de solar, cabe recordar lo dispuesto por el mencionado artículo 6 de la LRAU , por lo que ahora interesa:
[... 1º...]Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela."
TERCERO.- Sobre las bases expuestas, y ya para el concreto supuesto, es obligado acudir a lo que este Tribunal ya dijo para el instrumento de planeamiento que aquí se cuestiona de forma indirecta en la ya referida Sentencia nº 258/2007, de 14 de marzo, de esta misma Sala y Sección :
"La posibilidad de incluir suelo urbano en un Programa de Actuación Integrada no viene excluida por la legislación urbanística valenciana aplicable al presente caso, siempre que no se trate de suelo urbano consolidado, como ha señalado reiteradamente esta Sala y Sección, sin que quepa estimar suelo urbano consolidado aquél que no tenga los servicios exigidos para tener la condición de solar en los términos del planeamiento aplicable, por el artículo 6 de la LRAU en toda la extensión del mismo, sin que en el presente caso se haya acreditado que los terrenos que dan a la carretera o vía de servicio ejecutada por la Administración del Estado tengan la totalidad de dichos servicios, cuanto menos de red de alcantarillado, como se desprende de las aclaraciones del perito judicial en su dictamen pericial, por lo que la delimitación del Programa de Actuación Integrada en este sentido no conlleva las infracciones alegadas por la actora". FJ 3º
Así pues, ya ha señalado este Tribunal que no procede excluir de la actuación integrada a los terrenos que dan a la carretera o vía de servicio ejecutada por la Administración del Estado por no darse los requisitos exigidos por el artículo 6 de la LRAU. Y lo mismo hay que reiterar en el presente recurso. Del análisis de toda las alegaciones de la parte actora con las concretas circunstancias alegadas y la prueba aportada al presente proceso, basta detenerse simplemente en el referido requisito del artículo 6. 1 c) LRAU , la exigencia de "Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación."
Y en el presente caso -y como ya se dijo en general respecto del planeamiento en nuestra Sentencia nº 258/2007, de 14 de marzo es notoria la carencia de alcantarillados. Como se desprende de la prueba practicada y en ello no se generan dudas ni debate para este Tribunal, las parcelas que tienen su fachada contra la Carretera del Aeropuerto evacuan sus pluviales y residuales a través de un colector unitario que conduce también las pluviales de una parte de la vía de acceso al Aeropuerto. Este colector vierte directamente al Barranco Salt de l'Aigua en la zona de la rotonda (pontón sobre el barranco). Antes de ese vertido no hay ningún tipo de tratamiento. En el caso de las naves con fachada contra el barranco, existe un colector de aguas residuales que también vierte al cauce y no hay colector de pluviales (se evacuan directamente al vial o al barranco. Es por ello que en el Proyecto de Urbanización se prevé la construcción de un colector unitario paralelo al barranco, al que van a acometer las pluviales y residuales de las naves con fachada al barranco. Además, el resto de naves mantienen el actual sistema de evacuación y conectan en la zona de la rotonda con el extremo del colector nº 1 evitando así los vertidos al Barranco Salt de l'Aigua. Se recuerda asimismo que la acometida de aguas residuales con vertido a este barranco está prohibida por la legislación porque permitiría la evacuación de productos contaminantes o peligrosos sin ningún tipo de control, lo cual se resuelve con los nuevos colectores que transportan estos caudales hasta una conducción que luego conectará con una EDAR.
De este modo, no se cumple el referido requisito del artículo 6. 1 c) LRAU y no nos encontramos en un supuesto en el que proceda excluir de la actuación integrada. Y esta consideración jurídica no varía por los elementos alegados por la parte actora, como los relativos a:
- la certificación urbanística como suelo urbano industrial con ocupación de la parcela del 100% en 1987
- la concesión de licencia de obras en 28.5.1987, condicionada a la urbanización de los terrenos, la comunicación de la finalización de las obras de urbanización el 24.11.1988.
- El efectivo cumplimiento de las condiciones a los efectos de aquella concesión de licencia, ya la cuestión de que una de las condiciones fuera la cesión de viales que luego fueron expropiados por el MOPU, que realizó tales viales.
-La concesión de licencias de actividad para actividades peligrosas.
Y es que nada se alega en contra del incumplido requisito para la consideración de solar y la exclusión del programa de actuación, por lo que no tienen trascendencia estos factores alegados.
Por todo lo anterior, no procede excluir el terreno de la parte actora de la actuación integrada recurrida.
CUARTO-. Diversas alegaciones formuladas en la demanda decaen directa o indirectamente al estar esencialmente relacionadas con la consideración de solar y la exclusión del programa de actuación y del proyecto y actuaciones aquí recurridas. Cuestión diferente es que proceda dar respuesta a alegaciones que se sustenten sobre la base de que se trataba de un terreno de suelo urbano -aun no solar- y ello pueda ser tenido en consideración en valoraciones, atribución de cargas y cuotas, etc.
Cabe centrar ahora la atención en las alegaciones vertidas por -se afirma- "disconformidad a Derecho del proyecto de urbanización". Como premisa hay que partir de la naturaleza técnica de este instrumento urbanístico en razón del artículo 34 LRAU , motivo por el que la mayor parte de las alegaciones formuladas en su contra lo son contra los instrumentos de planeamiento, en este punto a las mismas se da respuesta en el marco de las alegaciones contra el proyecto de reparcelación, donde, en su caso, tienen una acogida para el análisis más razonable.
Respecto del proyecto de urbanización se ataca la afirmación de su memoria por cuanto a la disposición o no de licencia provisional o licencia definitiva de obras o de actividad, cuestión en todo caso intrascendente.
Ya en concreto se afirma que no es admisible que el suelo urbano de la parte actora no tiene por qué cargar con los costes de construcción de un puente -con la expropiación de terrenos consiguiente y tampoco con la construcción de una rotonda. Se considera que se trata de evitar por la Administración que se considere sistema general para evitarse los gastos y cargarlos a la Actuación. Se añade que en todo caso, de imputarse estas cargas habrían de serlo al suelo urbanizable, no al urbano de la parte actora. A estos alegatos se da respuesta en su formulación respecto del proyecto de reparcelación, donde tienen mayor cabida, en su caso.
Otra de las alegaciones de la parte actora, ciertamente dispersa, es la relativa a que el proyecto de urbanización está "mal tramitado", "mal aprobado" por no seguir el trámite exigido por el artículo 53 LRAU por cuanto no se dio conocimiento a los interesados de la apertura de la información pública, causando una total indefensión. Se afirma el error de haberse practicado comunicación a domicilio erróneo. Por el contrario a lo afirmado, debe estarse con las partes demandadas cuando señalan la debida publicación e información pública así como que la parte actora en modo alguno prueba la posible indefensión o perjuicio por los vicios que afirma y no se contrastan.
Por lo anterior, procede desestimar las alegaciones relativas al proyecto de urbanización.
QUINTO- Respecto del proyecto de reparcelación son diversos los alegatos de ilegalidad.
En primer término, se afirma que en la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se incorporan una serie de indemnizaciones propuestas por el urbanizador que no han sido conocidas por la parte actora, lo cual implica nulidad en razón del artículo 69 c) LRAU que impone dar audiencia diez días antes de la aprobación definitiva del proyecto a los afectados por modificaciones que se acuerden del mismo durante su tramitación. A este respecto, como un tribunal inferior a este señaló en un recurso con diversos elementos de identidad, y que cabe suscribir aquí (sentencia nº 27/07, de 11.1.2007, J. C-Administrativo 2 de Valencia, los convenios alegados no son objeto del presente recurso, y a diferencia de los alegatos en su caso admisibles por impugnación indirecta de las normas de planeamiento, no nos encontramos ante disposiciones generales, sino que, además, son anteriores al PAI y la reparcelación, por lo que cabe desestimar tal alegato.
En segundo término, se afirma también que el área reparcelable incluye dos sistemas estructurantes: ampliación del Cementerio y Zona Deportiva (además de un puente y rotonda ya mencionados) y la cesión y urbanización de una zona escolar. Se considera que no cabe cesión alguna para la parte actora -salvo de los viales en su caso. En el ámbito del proyecto de urbanización se censuraba que la parte actora no tiene por qué cargar con los costes de construcción de un puente -con la expropiación de terrenos consiguiente y tampoco con la construcción de una rotonda.
Pues bien, coincidimos con la referida sentencia nº 27/07, de 11.1.2007 por cuanto ya señalaba que el puente y la rotonda son elementos viarios necesarios de conexión con la población y las redes viarias, estando justificados.
En tercer lugar, respecto de la ampliación del Cementerio y Zona Deportiva como se afirma por las partes demandadas, ninguno se carga ni a suelo urbano ni urbanizable, sino que el primero por el Ayuntamiento y el segundo por el agente urbanizador, de ahí que quepa desestimar este alegato.
En cuarto lugar, por cuanto al motivo de impugnación general de que el proyecto de reparcelación ha de tener en cuenta el distinto régimen de obligaciones y derechos del suelo urbano -de la actora- y el suelo urbanizable, siendo nulo por no contener ningún tipo de coeficiente que distinga uno de otro haciéndoles pagar las mismas cargas, sin que ni siquiera existan dos áreas de reparto que hagan posible la justa distribución de beneficios y cargas. A este respecto cabe indicar que ya nos hemos pronunciado sobre la posibilidad de que los terrenos urbanos de la parte actora sean incluidos en la actuación. Ahora bien, como se dirá en el análisis el Acuerdo de imposición de cuotas, procederá estimar el presente recurso respecto del proyecto de reparcelación y tal acuerdo por cuanto no haya tenido en cuenta la condición de suelo urbano respecto del suelo urbanizable a los efectos de las cargas y cuotas.
En quinto lugar, respecto de las valoraciones, se censura la igual valoración de suelo urbano y urbanizable en 69.68 euros/m2. Nuestra sentencia nº 258/2007, de 14.3 considera aceptable el valor fijado en el acuerdo municipal de aprobación del PAI (72. 12 euros /m2 y destaca el valor del perito judicial era incluso inferior, sin que sea procedente una valoración diferente que reclama el actor. De otra parte, no es admisible la comparación de la parte actora respecto del precio mínimo de licitación de la parcela sacada a subasta por el Ayuntamiento, como observa la parte codemandada se trata de un precio sobre la base de la realización misma del PAI que aumenta la edificabilidad y admite los usos terciarios, a la vez de gozar las mejores infraestructuras propias de la actuación acometida.
En sexto lugar, sobre la alegación de la parte actora de que no procede -o resulta desorbitada- la cantidad que se impone por exceso de aprovechamiento. De nuevo, a este respecto cabe estar con la parte codemandada. La parcela esta plenamente ocupada por la deificación, motivo por el cual procede adjudicarle todo el suelo que aporta, sin que se le practiquen las correspondientes cesiones. De modo que la parte demandante disfruta de toda la edificabilidad -nueva- y nuevos usos sobre el mismo terreno, sin tener derecho. De ahí surge la obligación de pagar por el derecho de aprovechamiento. Que la parte recurrente no tenga intención -presente- de hacer uso de la nueva edificabilidad o nuevos usos posibles no empece la obligación surgida por este exceso de aprovechamiento. Nada se prueba, de otra parte, que la cantidad por este concepto no sea la adecuada. Como tampoco se prueba y argumentan las diferencias de cantidades e indemnizaciones procedentes que afirma la parte actora (según sus cuentas 1.051.692,52 euros y le sale en cuotas de urbanización 1.108.572,99 euros).
En séptimo lugar, también se ataca que "No se tiene en cuenta a los arrendatarios de la parte actora, pese a contar con licencia de actividad". Al respecto de dicha alegación este Tribunal no puede menos que hacer suya la respuesta que la sentencia nº 27/07, de 11.1.2007, J. C-Administrativo 2 de Valencia brinda al respecto: "la indemnización por actividad corresponderá en todo caso al titular del negocio instalado en la nave de venta de automóviles ... quien no ha reclamado a esto autos indemnización ni por la actividad ni por obras e instalaciones".
En octavo lugar, otro de los motivos de impugnación que deben ser rechazados es el relativo a que se afirma que se aportaron las parcelas 1.1 a 1.11 (once parcelas) cada una siendo finca registral, si bien resulta una sola parcela registral. Pues bien, no puede admitirse esta alegación puesto que no se incluyó en la demanda, en tanto en cuanto la única referencia que se encuentra respecto de la resultancia de una parcela registra lo es sólo por cuanto a las cantidades (pág. 28 de la demanda).
Así las cosas, cabe desestimar los alegatos contra el proyecto de reparcelación con la excepción de lo que se concreta en el fundamento siguiente.
SEXTO.- Analizadas las anteriores impugnaciones procede centrar ahora el examen en los alegatos relativos al Acuerdo de imposición de cuotas.
En primer término, respecto del cobro de cuotas de urbanización, se alega nulidad por incluir indemnizaciones incorporadas a proyecto de reparcelación con posterioridad a someterlo a información pública sin posibilidad de alegar obre ellas. En este punto la parte actora, no prueba tal afirmación cuando la resolución de la alcaldía nº 33/2005 impugnada había sido sometida a audiencia en el plazo correspondiente con la documentación exigida.
En segundo lugar, se alega también la mala tramitación del proyecto por no haber exigido al urbanizador la garantía de retribución de los artículo 66. 3º y 5º de la LRAU. Pues bien, de una parte, considera la Administración demandada que la tramitación se ajusta al artículo 72 LRAU y en concreto respecto de la garantía exigible se recuerda que el artículo 66. 3º LRAU establece que debe ir constituyéndose por el agente urbanizador antes de la liquidación administrativa de las cuotas de urbanización en un acto formalmente independiente del acto recurrido en el que previamente se deberá certificar por el Ayuntamiento la cuantía individualizada desglosada en bases imponibles que será notificada a cada uno de los propietarios para que se inicie la obligación de garantía reclamada que deberá ser cumplida por el urbanizador. De ahí que la Administración demandada sostenga que el acto administrativo de la aprobación de la memoria y tabla de cuotas contempladas en el artículo 72 g) LRAU es un acto diferenciado de la acción del urbanizador que deberá realizarse en los plazos contemplados. Sin perjuicio de lo anterior, hay que estar con la parte codemandada cuando señala que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 66. 3º LRAU para constituir la reclamada garantía, puesto los recurrentes no han pagado en suelo y, en todo caso, el argumento más importante es que no se han solicitado cuotas por obra no ejecutada, sino que todas han sido solicitadas a la vista de la correspondiente certificación de obra, una vez aprobada por el Ayuntamiento. Así, concurriendo el requisito de cancelación de la garantía según el artículo 66. 3º d), no tiene sentido la exigencia jurídica de las alegadas garantías.
Dicho lo anterior, procede reconducir el debate procesal relativo a la fijación de las cuotas y la tenencia en cuenta que las fincas aportadas tenían naturaleza urbana. En este punto, en nuestra sentencia nº 258/2007, de 14 de marzo , sobre los instrumentos de planeación vinculados al objeto del presente recurso, consideramos admisible la inserción de terrenos urbanos en la actuación, sin perjuicio de que como dijimos en el FJ 3 de la mencionada sentencia que "el tratamiento del suelo urbano parcialmente consolidado en cuanto a las aportaciones de los propietarios de las parcelas con tal característica se ha de resolver en el proyecto de reparcelación correspondiente ... teniendo en cuenta y valorando debidamente sus aportaciones a la urbanización existente y que resulte aprovechable, y no en el Programa de Actuación integrada".
Asimismo, debe tenerse presente el artículo 72. 3º de la LRAU "Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la Administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas. Si las obras así financiadas fueran de provecho para una posterior Actuación Integrada, los propietarios que las hubieran sufragado tendrán derecho en el seno de ésta, a que se les compense por el valor actual de las mismas. Igual derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas acordadas conforme al artículo 29.13 ."
Pues bien, siendo probado sólo se ha hecho un tratamiento diferencial del suelo urbano al urbanizable del 10% del exceso de aprovechamiento, procede estimar en presente recurso por cuanto en el Proyecto de reparcelación cuanto en el Acuerdo de imposición de cuotas no se ha considerado la naturaleza urbana de los terrenos urbanos de la parte actora. Por ello, cuando se fijen tales cuotas teniendo en cuenta dicha naturaleza y se giren correspondientemente, se entenderá ejecutada la presente sentencia.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el presente recurso número 1614/2003, interpuesto por D. Jesús Manuel , en nombre y representación de Dª. María Dolores , Dª Ana , D. Ramón y Dª. Concepción , contra la Resolución de 5.6.2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra el Acuerdo de Alcaldía nº 640/03 por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UESSJJ-Barrio de San Jerónimo de Manises, luego ampliado a la Resolución de Alcaldía nº 442/04, de 1.3.2004 de dicho Ayuntamiento por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa de dicha unidad, ampliado nuevamente el objeto del recurso a la Resolución de la Alcaldía nº 33/2005, de 10.1.2005 Acuerdo por el que se aprueba la Memoria y Tabla de cuotas de la misma unidad, resultando contrario a Derecho y anulando tanto la Resolución de Alcaldía nº 442/04, de 1.3.2004 de dicho Ayuntamiento por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa de dicha unidad cuanto la Resolución de la Alcaldía nº 33/2005, de 10.1.2005 Acuerdo por el que se aprueba la Memoria y Tabla de cuotas de la misma unidad por cuanto no tuvieron en cuenta la condición de urbana de las fincas de la parte actora para la fijación de las cuotas, sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

