Última revisión
20/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 21/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 816/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100877
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00816/2007
RECURSO Nº21/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
SENTENCIA Nº816
Ilmos. Sres:
Presidente: D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Doña Teresa Delgado Velasco
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elias
En la Villa de Madrid, a 20 de junio de 2007.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación numero 21/2007, interpuesto contra el Auto dictado el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid en el recurso contencioso núm. 15/06. Ha sido parte apelante el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de doña Rebeca y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid se dictó Auto, en fecha 13 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva acordaba la inadmision del recurso administrativo interpuesto contra inactividad de la Administración frente a su petición de caducidad de procedimiento de expulsión.
SEGUNDO. Con fecha 5 de diciembre de 2006, por la representación de la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba la revocación del Auto apelado y se acuerde la admisión a tramite del recurso interpuesto.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala y personado el Abogado del Estado que formuló oposición a la apelación interpuesta de contrario, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2007.
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por doña Rebeca , a través de su representación procesal ya reseñada, se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en 13 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que se decreta la inadmision del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rebeca contra resolución de fecha 6 de abril de 2005 por la que se acordaba incoarle un procedimiento de instrucción y solicitar del juez de instrucción que autorizase su internamiento en establecimiento no penitenciario, sin hacer condena en costas".
Entiende así el órgano judicial a quo, que en este supuesto no existe acto que a tenor del art. 25 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sea susceptible de impugnación, pues el recurso no se dirige contra un acto expreso, ni presunto, ni contra ninguna inactividad administrativa, además de considerar que la falta de resolución expresa sobre la caducidad del expediente de expulsión no produce efecto perjudicial alguno, ni se ha producido inactividad frente a la petición expresa de la parte de resolución expresa o presunta en tal sentido. Frente a ello alega la parte apelante que sí existe acto presunto que recurrir o inactividad administrativa contra la que se recurre, constituida precisamente por la falta de respuesta a su petición de resolución expresa sobre la caducidad del expediente de expulsión y que al no considerarse así en la resolución judicial que ahora se impugna se ha producido una vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 CE en su concreta vertiente de acceso a la jurisdicción.
SEGUNDO. Pues bien, esta Sala considera que, en efecto , sí existe inactividad administrativa susceptible de impugnación, si puede ocasionar la misma perjuicios y, en definitiva, el recurso contencioso administrativo no procede sea inadmitido por tal causa.
Además, este mismo supuesto ya ha sido resuelto en tal sentido por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera, Sección Quinta, de fecha 18 de enero de 2005, rec. 7195/2001 , que resulta enteramente aplicable por su total identidad al caso concreto que ahora nos ocupa. Señala textualmente el TS en esta resolución que :
"QUINTO.- Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de mayo de 2004 -casación núm. 703/02-; de 15 de junio de 2004 -casación 6700/01-, y de 30 de diciembre de 2004 -casación 7207/01 -). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.
Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición de la interesada:
"Que transcurridos seis meses desde la incoación del expediente de expulsión se aporta copia como documento núm. 1) y no habiéndose notificado resolución alguna, mediante el presente escrito solicito certificación de archivo de expediente por caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ".
Y ante el silencio de la Administración, la interesada presentó un escrito en el que decía lo siguiente:
"Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 esta delegación de gobierno está obligada a certificar en quince días la caducidad del expediente de expulsión sin que al tiempo transcurrido haya realizado actividad alguna encaminada a hacerla efectiva.
Que debe proceder a su inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la LJCA ".
Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo , por no haberse resuelto en determinado plazo.
Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.
La Sala de instancia basa la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la circunstancia de que el expediente "se encuentra pendiente de resolución". Este será un argumento que es útil en aquellos otros recursos, pero no en este, porque la caducidad se produce precisamente cuando los expedientes administrativos se encuentran pendientes de resolución.
SEXTO.- Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo ".
La simple aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto ( en el que la audición de la grabación de video del acto del juicio que se acompaña evidencia que se solicito la caducidad del expediente de expulsión ante la Delegación del Gobierno aportando el oportuno documento en dicho acto) determina la estimación del recurso interpuesto en este caso, en todo idéntico al que se examina en la sentencia transcrita a efectos de admisión a tramite. Porque, tampoco en este caso se trata de una alegación del recurrente frente a un expediente de expulsión iniciado y no concluido. Lo que pidió la actora a la Administración expresamente es que se declararara caducado el expediente de expulsión iniciado contra ella por no haberse dictado en plazo resolución definitiva sancionadora contra el mismo. Declaración a la que el particular contra el que se dirige dicho expediente tiene naturalmente derecho, produciéndole claramente perjuicios, y máxime en una materia como la de extranjería, porque la conclusión contraria conllevaría a la perpetración sine die de su tramitación y a la inseguridad jurídica del sentido de su resolución, amen de su consideración a efectos de otras actuaciones administrativas. Y por ello también, sí existe inactividad administrativa que recurrir frente a tal petición, por lo que la inamision del recurso contencioso administrativo por causa de su inexistencia puede efectivamente lesionar el derecho a obtener tutela judicial efectiva en una dimensión del mismo, como es el acceso a la jurisdicción, donde el contenido de dicho derecho fundamental se encuentra dotado de mayor protección e intensidad.
CUARTO.- En virtud de cuanto se ha expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el Auto impugnado mediante el mismo y acordar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse a fin de que por el Juzgado de instancia no se inadmita a tramite el recurso por tal causa continuando su tramitación procesal.
Todo ello sin que se aprecien meritos para la imposición de las costas en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de doña Rebeca , debemos revocar y revocamos el Auto recurrido, dictado el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Madrid en el recurso contencioso núm.15/06, acordando la retroacción de lo actuado a momento inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto a fin de que por el Juzgado de instancia no se inadmita a tramite el recurso por tal causa, continuando su tramitación procesal; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procésales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
