Última revisión
30/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 816/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 120/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 816/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100696
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00816/2010
APELACION Nº 120/2.010
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a treinta de Abril del año dos mil diez.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 120/2.010 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I .T.-UNIÓN PROFESIONAL), contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Octubre de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 47/2.008 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Septiembre de 2.007 (B.O. C.M. n_ 23 de 19 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convoca proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Facultativo Especialista que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos D. Francisco J. Peláez Albendea.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de Octubre de 2.009, y en el Procedimiento Ordinario nº 47/2.008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad de la demanda formulada por CSIT-Unión Profesional de Trabajadores contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 2.007 (BOCAM del 19), por la que se convoca proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido a personal Facultativo Especialista que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Sin costas".
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la Procurador de los Tribunales Dª. Asunción Saldaña Redondo, en la representación que ostenta, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 3 de Diciembre de 2.009, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 9 de Marzo de 2.010 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de Abril del año 2.010 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia objeto de apelación inadmitió el recurso formulado por el Sindicato hoy apelante al entender que existía litispendencia pues, se dijo, ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y con el nº 646/2.008, se sigue, entre las mismas partes y contra la misma resolución de 17 de Septiembre de 2.007 (B.O. C.M. nº 23 de 19 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convoca proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Facultativo Especialista que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, iniciado con anterioridad a aquél del que esta apelación trae causa y en el que, a día de hoy, no se ha dictado aún Sentencia. Esta conclusión de inadmisibilidad, empero, no podemos compartirla.
Veamos, en materia de inadmisibilidad, (como recuerdan innumerables Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que citaremos, a título de ejemplo, la de 6 de Mayo de 1.985), hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en el caso concreto que nos ocupa, hemos de poner de relieve que la litispendencia y la cosa juzgada, enunciadas de manera conjunta en la letra d) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son excepciones, causas de inadmisibilidad en definitiva, que se diferencian únicamente en que la cosa juzgada exige un proceso concluido por Sentencia firme que cierre definitivamente la posibilidad de un replanteamiento del caso, mientras que la litispendencia sólo requiere un proceso en el que una resolución de tal naturaleza puede producirse. En otras palabras, la litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 denomina "cosa juzgada en potencia", se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Sobre la base de estas afirmaciones lo que debe resaltarse, y así lo ha reiterado nuestro Tribunal Supremo en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos actuando en la misma calidad y con idéntica "causa petendi", que en un proceso anterior, es decir, cuando concurran las tres identidades a que alude el artículo 1.252 de nuestro Código Civil .
Consistiendo, en consecuencia, la identidad procesal determinante la litispendencia, al igual que de la cosa juzgada, en la de los tres elementos siguientes: "sujetos", "causa petendi" y "petitum", siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos, se está en el caso de precisar que la identidad subjetiva surje cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, "actúan en la misma calidad". El segundo elemento, la causa de pedir o "causa petendi", es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o "petitum" es la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca.
Pues bien, en el propio fundamento de la litispendencia encontramos la razón esencial por la que la Sentencia cuestionada no se ajusta a la legalidad, en nuestra opinión, y es porque no tiene en cuenta que la Coalición Sindical hoy apelante, y en el recurso contencioso-administrativo n_ 646/2.008 que se sigue ante esta propia Sección, si bien es parte, no lo es en la misma "calidad" en que lo es en el recurso de que en esta apelación trae causa. En efecto, en éste último proceso la Coalición apelante figura como parte actora, demandante o recurrente, mientras en el recurso nº 646/2.008, ya citado, la misma aparece como codemandada. Por otra parte, y frente a lo que se afirma, aunque en el proceso 646/2.008 seguido ante esta Sección se barajan parte de los argumentos que constituyen la "causa petendi" esgrimida en la demanda formulada en el recurso de que esta apelación trae causa, resulta que otros no coinciden en absoluto, con lo que tampoco otra de las identidades requeridas concurriría. En definitiva, no era de apreciar en ningún caso el motivo de inadmisibilidad en que se basó la Sentencia objeto de apelación para llegar a la conclusión a la que llegó, circunstancia que obliga a revocar la misma, debiendo centrarnos, a partir de este momento, en determinar a qué concretos efectos.
SEGUNDO: La conclusión a la que hemos llegado en el Fundamento precedente, y que necesariamente conduce a la estimación en alguna medida del recurso de apelación que nos ocupa, exige plantarse, en este momento, cuál debe ser el concreto contenido del Fallo a dictar en esta apelación. A dichos efectos hemos de partir, ciertamente, del hecho de que el artículo 85.10 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. Este precepto, en principio, justificaría que la Sala resolviera, en este momento, sobre el fondo de la cuestión que se debatía. Ahora bien, en el caso concreto no es posible aplicar el precepto de referencia por una razón fundamental que tiene que ver, efectivamente, con la determinación de cuál era el Organo competente para conocer del proceso de que esta apelación trae causa en Primera Instancia o Unica Instancia.
Veamos, el artículo 7.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Sobre esta base se hace preciso traer a colación que la resolución recurrida en el proceso de que esta apelación trae causa, como sabemos la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Septiembre de 2.007 (B.O. C.M. nº23 de 19 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convoca proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Facultativo Especialista que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, puede en efecto discutirse si es o no una Disposición General, pero lo que es indiscutible, si se parte de la base de la conclusión a la que llega la Sentencia apelada, es, que de no serlo, sería un acto administrativo de los conocidos como plúrimos, es decir, con una pluralidad de destinatarios.
Precisado esto deberíamos perfilar, avanzando un peldaño más en la argumentación, la naturaleza jurídica de la Resolución de 17 de Septiembre de 2.007 y a un concreto efecto, precisar si la misma puede o no ser incluída dentro del concepto jurídico indeterminado "cuestión de personal". A estos efectos conviene precisar que la expresión "personal" no se refiere sólo a los funcionarios públicos, sino que es un término mas amplio, afectando también, entre otros, a quienes pretenden acceder a la función pública. Bajo la fórmula genérica, o el concepto jurídico indeterminado, "cuestiones de personal" se comprenden todas aquellas incidencias y vicisitudes de la relación funcionarial, referidas a los funcionarios públicos o al personal al servicio de la Adinistración Pública, y, mas en concreto, abarca todo lo relacionado con el nacimiento, permanencia, desempeño o extinción de la relación estatutaria, cualquiera que sea la situación del interesado, alzacnzando, incluso, a las pruebas de acceso a tal función o condición, y a toda actuación administrativa relacionada con ella.
Así las cosa hemos de tener en cuenta, en este instante, que el proceso de que esta apelación trae causa tiene un concreo objeto, la resolución de 17 de Septiembre de 2.007 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid fechada el 17 de Septiembre de 2.007 (B.O. C.M. nº 23 de 19 de Septiembre próximo siguiente) como sabemos, por la que se convoca proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Facultativo Especialista que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En función de lo expuesto con anterioridad no cabe sino considerar el concreto contenido aludido como incurso en el concepto jurídico indeterminado de que se viene haciendo mérito y en la medida en que el mismo se refiere, efectivamente, a vicisitudes que tienen incidencia en la relación de servicio con una Administración Pública, esto es la Comunidad de Madrid, de personal al servicio de la misma.
Dicho esto se ha de traer a colación que por Auto de fecha 24 de Septiembre de 2.008 , dictado por esta Sección en el recurso contencioso-administrativo nº 646/2.008 ya citado, sostuvimos que la resolución de 17 de Septiembre de 2.007 antedicha, y en concreto en virtud de lo dispuesto en sus artículos 2, 3 y concordantes, se dirige tanto a personal estatutario, como a personal funcionario, como a personal laboral de la Comunidad de Madrid, permitiendo a este último que se hallare fijo la opción de integrarse como personal estatutario, es decir acceder a la condición de tal, caso de obtener plaza a través del propio proceso. Consecuentemente, concluimos, la resolución de referencia debía considerarse como dictada en materia de personal, pudiendo suponer, o afectar, al nacimiento de la relación de servicio de funcionario público de carrera pues, como ya señaló nuestro Tibunal Supremo en Auto de 22 de Mayo de 2.008 , tras la entrada en vigor de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, aunque las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo siguen existiendo, la vocación universal de aplicación y de norma de referencia del Estatuto Básico del Empleado Público hace precisa la asimilación de ambas categorías, cuando se trate de pretensiónes que afecten o puedan afectar el nacimiento o extinción de la relación de servicio del personal estatutario, detrminando la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento inicial de tales cuestiones por mor de lo dispuesto en el artículo 10.1 .a), puesto en relación con la previsión contenida en el artículo 8.2.a), ambos de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Corolario de lo expuesto no puede ser sino la estimación parcial del presente recurso de apelación pues la Sala, en este momento, no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión discutida pues, de hacerlo, resultaría que la conclusión a la que se llegase en este concreto proceso no sería susceptible de recurso de casación, las Sentencias dictadas en apelación como es conocido no son susceptibles de aquel recurso, mientras que si el conocimiento de las mismas se huera producido directamente en recurso tramitado ante esta Sala, la Sentencia que se dictase sería susceptible, en su caso, del mismo. Por otra parte, es lo cierto que, respecto a la cuestión de competencia correspondiente, no se ha oído en las actuaciones al Ministerio Fiscal, siendo preceptiva la audiencia al mismo en estos casos. Por ello, como dijimos, La Sentencia de Instancia debe revocarse a fin de que, tras conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la tantas veces citada Ley Jurisdiccional , el Juzgado actuante se declare incompetente del conocimiento del presente proceso en favor de esta Sala.
no cabe sino considerar el concreto contenido aludido como incurso en el concepto jurídico indeterminado de que se viene haciendo mérito y en la medida en que el mismo se refiere, efectivamente, a vicisitudes que tienen incidencia en la relación de servicio con una Administración Pública, esto es la Comunidad de Madrid, de personal al servicio de la misma.Dicho esto se ha de traer a colación que por Auto de fecha 24 de Septiembre de 2.008 , dictado por esta Sección en el recurso contencioso- administrativo n 646/2.008 ya citado, sostuvimos que la resolución de 17 de Septiembre de 2.007 antedicha, y en concreto en virtud de lo dispuesto en sus artículos 2, 3 y concordantes, se dirige tanto a personal estatutario, como a personal funcionario, como a personal laboral de la Comunidad de Madrid, permitiendo a este último que se hallare fijo la opción de integrarse como personal estatutario, es decir acceder a la condición de tal, caso de obtener plaza a través del propio proceso. Consecuentemente, concluimos, la resolución de referencia debía considerarse como dictada en materia de personal, pudiendo suponer, o afectar, al nacimiento de la relación de servicio de funcionario público de carrera pues, como ya sealó nuestro Tibunal Supremo en Auto de 22 de Mayo de 2.008 , tras la entrada en vigor de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, aunque las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo siguen existiendo, la vocación universal de aplicación y de norma de referencia del Estatuto Básico del Empleado Público hace precisa la asimilación de ambas categorías, cuando se trate de pretensiónes que afecten o puedan afectar el nacimiento o extinción de la relación de servicio del personal estatutario, detrminando la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento inicial de tales cuestiones por mor de lo dispuesto en el artículo 10.1 .a), puesto en relación con la previsión contenida en el artículo 8.2.a), ambos de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.Corolario de lo expuesto no puede ser sino la estimación parcial del presente recurso de apelación pues la Sala, en este momento, no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión discutida pues, de hacerlo, resultaría que la conclusión a la que se llegase en este concreto proceso no sería susceptible de recurso de casación, las Sentencias dictadas en apelación como es conocido no son susceptibles de aquel recurso, mientras que si el conocimiento de las mismas se huera producido directamente en recurso tramitado ante esta Sala, la Sentencia que se dictase sería susceptible, en su caso, del mismo. Por otra parte, es lo cierto que, respecto a la cuestión de competencia correspondiente, no se ha oído en las actuaciones al Ministerio Fiscal, siendo preceptiva la audiencia al mismo en estos casos. Por ello, como dijimos, La Sentencia de Instancia debe revocarse a fin de que, tras conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la tantas veces citada Ley Jurisdiccional , el Juzgado actuante se declare incompetente del conocimiento del presente proceso en favor de esta Sala.no cabe sino considerar el concreto contenido aludido como incurso en el concepto jurídico indeterminado de que se viene haciendo mérito y en la medida en que el mismo se refiere, efectivamente, a vicisitudes que tienen incidencia en la relación de servicio con una Administración Pública, esto es la Comunidad de Madrid, de personal al servicio de la misma.Dicho esto se ha de traer a colación que por Auto de fecha 24 de Septiembre de 2.008 , dictado por esta Sección en el recurso contencioso-administrativo n 646/2.008 ya citado, sostuvimos que la resolución de 17 de Septiembre de 2.007 antedicha, y en concreto en virtud de lo dispuesto en sus artículos 2, 3 y concordantes, se dirige tanto a personal estatutario, como a personal funcionario, como a personal laboral de la Comunidad de Madrid, permitiendo a este último que se hallare fijo la opción de integrarse como personal estatutario, es decir acceder a la condición de tal, caso de obtener plaza a través del propio proceso. Consecuentemente, concluimos, la resolución de referencia debía considerarse como dictada en materia de personal, pudiendo suponer, o afectar, al nacimiento de la relación de servicio de funcionario público de carrera pues, como ya sealó nuestro Tibunal Supremo en Auto de 22 de Mayo de 2.008 , tras la entrada en vigor de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, aunque las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo siguen existiendo, la vocación universal de aplicación y de norma de referencia del Estatuto Básico del Empleado Público hace precisa la asimilación de ambas categorías, cuando se trate de pretensiónes que afecten o puedan afectar el nacimiento o extinción de la relación de servicio del personal estatutario, detrminando la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento inicial de tales cuestiones por mor de lo dispuesto en el artículo 10.1 .a), puesto en relación con la previsión contenida en el artículo 8.2.a), ambos de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Corolario de lo expuesto no puede ser sino la estimación parcial del presente recurso de apelación pues la Sala, en este momento, no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión discutida pues, de hacerlo, resultaría que la conclusión a la que se llegase en este concreto proceso no sería susceptible de recurso de casación, las Sentencias dictadas en apelación como es conocido no son susceptibles de aquel recurso, mientras que si el conocimiento de las mismas se huera producido directamente en recurso tramitado ante esta Sala, la Sentencia que se dictase sería susceptible, en su caso, del mismo. Por otra parte, es lo cierto que, respecto a la cuestión de competencia correspondiente, no se ha oído en las actuaciones al Ministerio Fiscal, siendo preceptiva la audiencia al mismo en estos casos. Por ello, como dijimos, La Sentencia de Instancia debe revocarse a fin de que, tras conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la tantas veces citada Ley Jurisdiccional , el Juzgado actuante se declare incompetente del conocimiento del presente proceso en favor de esta Sala.TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado en parte el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I .T.-UNIÓN PROFESIONAL), contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Octubre de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 47/2.008, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos, disponiendo, en su lugar, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia revocada a fin de que, tras darse audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, se dicte resolución por la que se declare la incompetencia del Juzgado actuante para conocer del presente proceso por corresponder la misma a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo el proceso por sus trámites; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

