Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
01/07/2011

Sentencia Administrativo Nº 816/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3667/2008 de 01 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 816/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100816

Resumen:
46250330032011100816 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 816/2011 Fecha de Resolución: 01/07/2011 Nº de Recurso: 3667/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 1 de julio de dos mil once.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 816/ 2011

En el recurso contencioso administrativo nº 3667/08 interpuesto por la mercantil PROMOCIONES CIVIMAR , SL., representada por la procuradora Sra. Oliver Ferrer y asistida del letrado Dª. Noelia Benedito Llorca , contra la resolución de fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº 46/3.779/2006 , en su día formulada por la hoy demandante contra liquidación provisional respecto al IVA del ejercicio 2004 por el Inspector Coordinador de Unidad de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, solicitando al ayuntamiento de Moncofa certificación en el sentido solicitado por la actora relativa a las cuotas de urbanización, siendo remitida con fecha 22 de noviembre de 2010, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de Junio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 30 de Junio de 2008 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº 46/3779/2006, contra el acuerdo dictado el día 15 de febrero de 2006 relativo al resultado de la comprobación limitada, como resultado la liquidación provisional impugnada , mediante el que, respecto de las autoliquidaciones, se reduce el importe de las deducciones en el de la cuota de IVA correspondiente a la adquisición de determinados inmuebles con fundamento en que dichas operaciones no estuvieron sujetas al Impuesto por carecer los transmitentes de la condición de sujetos pasivos del mismo, con fijación de un saldo negativo a compensar en cuantía de 4.484,94?, sendos solares en el barrio marítimo de Moncofa, c/ Torremolinos s/n, ambos afectados por un programa de actuación integral -PAI- con fundamento , según la administración , en la no sujeción al IVA de dicha operación por carecer los transmitentes de la condición de sujetos pasivos del Impuesto al no haber soportado costes de la urbanización del inmueble, emitiéndose liquidación en concepto de IVA del ejercicio 2004 , ref. 2004 39040220320K , por importe de 4.484,94 ?., lo que suponía minoración de 190.583,79? en relación al saldo a compensar declarado.

En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional se sostiene la sujeción al IVA de la operación controvertida por considerar, en síntesis, que los transmitentes eran sujetos pasivos del IVA en el momento de la compraventa y por ser lo transmitido un terreno en curso de urbanización así como el que los mismos soportaron los gastos de urbanización, ello en virtud del art. 5Uno, d)de LI.V.A. , los vendedores deben ser considerados empresarios a efectos de dicho Impuesto .

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La adecuada Resolución de la cuestión suscitada en la presente litis exige partir de un dato de hecho que resulta incontrovertido, a saber: que en el momento de efectuarse la compraventa el terreno se encontraba en curso de urbanización, habiéndose comenzado las obras de urbanización con anterioridad a dicha operación inmobiliaria; hecho éste expresamente invocado por la actora y que es reconocido por la Administración demandada (tanto en el Acuerdo de la Inspección como en la propia resolución del TEARV), ello avalado mediante la certificación remitida por el ayuntamiento de Moncofar en la que se manifiesta la actuación como agente urbanizador del Ayuntamiento por gestión directa en la zona donde se ubicaban las parcelas con ref. catastral nº 5391201-202-203,, que las parcelas catastrales relacionadas fueron fruto de la actuario urbanística y que a los propietarios se les notifico las liquidaciones de las contribuciones especiales , a su cargo emitidas para la financiación de las obras de urbanización .

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la letra d) del apartado Uno del art. 5 de la Ley del IVA -Ley 37/1992 - reputa empresarios a efectos del Impuesto a "(q) uienes efectúen la urbanización de terrenos o..., aunque sea ocasionalmente ", en tanto que el párrafo tercero del apartado Dos del mismo precepto legal nos dice que "(a) efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades , incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ".

De la interrelación de ambas disposiciones legales (adaptando, lógicamente, la inteligencia de la segunda de ellas -párrafo tercero del apartado Dos del art. 5- al concreto supuesto de consideración de empresario que se contiene en la primera -letra d) del apartado Uno de dicho art. 5 -) resulta que la adquisición de la condición de empresario se produce, cuando menos , cuando se inicia la urbanización de los terrenos de que se trate (incluso antes, a tenor de aquel párrafo tercero del apartado Dos del art. 5, que permitiría considerar empresario al que adquiere un terreno con la intención de proceder a su urbanización), pues ello - inicio de la urbanización- representa un " elemento objetivo " indiscutible , obviamente, de que se va a proceder a la urbanización (más aún, lo que evidencia es que ya se está procediendo a la misma).

Pero es que, por ende, resulta palmario para el común sentido jurídico entender que, si la Ley considera empresario a quién efectúa la urbanización de terrenos, dicha condición de empresario se adquiere desde el momento en que se inicia tal urbanización , sin tener que esperar a que la misma se complete.

Y frente a ello no cabe oponer -como hace el TEARV- la circunstancia de que los transmitentes no habían procedido a soportar aún el gasto de la ejecución de la urbanización , por que las obras hayan dado materialmente comienzo, y las posteriores entregas a terceros quedan supeditadas a la previa condición de haber soportado parte de o la totalidad de las cuotas de urbanización ; pues lo que la Ley exige para "obtener" la condición de empresario no es la satisfacción o abono del coste de la urbanización, sino -simplemente- la realización de tal urbanización; ello amen de que, pese a que los vendedores no habían aún pagado el coste de la urbanización realizada hasta la fecha de la compraventa, la deuda en su contra ya estaba generada, pues ya se habían devengado cuotas de urbanización y, de hecho, en el momento en que se produce la compraventa ya constaba en el Registro de la Propiedad la afección como carga real a la parcela de las cuotas de urbanización; y ello con independencia de que la precitada deuda de los vendedores fuera trasladada (contractualmente y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad -art. 1255 CC -) a los compradores.

Todo lo precedentemente razonado conduce, en lógica consecuencia , a la estimación del recurso , y a estimar la Resolución impugnada contraria a derecho, por lo que se anula .

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, nº3667/2008, interpuesto por PROMOCIONES CIVIMAR SL. , contra Resolución del TEARV de 30 de Junio de 2008, en reclamación nº 56/3779/2006, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto Administrativo identificados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuya interposición deberá anunciarse ante esta misma Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, en la forma que previene el art. 89 de la L.J.C.A., y con los requisitos establecidos en la L.O.P.J., Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.