Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 816/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2012 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 816/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100822

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00816/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ISLAS BALEARES

SALA CON/AD

SENTENCIA

Nº 816

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de diciembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 247/2012, seguidos entre partes; como demandante, D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. JUAN BLANES JAUME y asistido por la Letrada Dª MERCEDES MORAGÓN PLANAS; como Administración demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia), representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

El objeto del recurso es la resolución dictada el 13 de abril de 2012 por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, mediante la cual se desestima el recurso de reposición formulado por el funcionario interino D. Jose Carlos contra la resolución adoptada el 2 de febrero de 2012, por la que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días debido a la comisión de una falta disciplinaria grave prevista en el artículo 8 f) del Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia , aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso el 31 de mayo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con declaración de la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas, sin imponer al actor sanción alguna, o subsidiariamente se establezca la imposición de una falta leve prevista en el artículo 9 c) del Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia .

TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias declaradas pertinentes, se declaró conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, esto es, la resolución dictada el 13 de abril de 2012 por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, mediante la cual se desestima el recurso de reposición formulado por el funcionario interino D. Jose Carlos contra la resolución adoptada el 2 de febrero de 2012, por la que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días debido a la comisión de una falta disciplinaria grave prevista en el artículo 8 f) del Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia , aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, consistente en 'f) La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de éstas'.

La representación del actor interesa que se anule la imposición de la sanción disciplinaria, o subsidiariamente se rebaje la infracción cometida a una clasificada como leve, aduciendo que de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio , los hechos anteriores al 7 de agosto de 2010 habían prescrito, por ser anteriores en 6 meses al acuerdo de incoación del expediente sancionador. El demandante no ha cometido infracción alguna, ya que los datos que figuran en el informe del Magistrado deben combinarse con los que resultan del informe emitido por la Secretaria del Juzgado en el seno del expediente, desprendiéndose que el 3 de marzo de 2011 no le constaban expedientes gubernativos pendientes, teniendo sólo 32 expedientes de nacionalidad por citar y ninguno por incoar, y 14 pendientes de jura. La situación de su trabajo era mejor que la correspondiente a la otra tramitadora. Debe tenerse en cuenta la situación de sobrecarga que sufre el órgano y la deficiente distribución de las tareas entre los funcionarios, además de la gran movilidad funcionarial existente y su dedicación a la formación de los nuevos funcionarios. Se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia y no se ha demostrado la culpabilidad del recurrente, siendo improcedente la calificación de los hechos como infracción grave.

La representación de la Administración del Estado interesa la desestimación del recurso planteado de adverso, aduciendo que resulta acreditado el retraso padecido por el funcionario sancionado desde hacía años, siendo mucho más acusado que el resto de funcionarios destinados en el Registro Civil. Tras la incoación del expediente sancionador, la situación mejoró gracias al mayor esfuerzo y dedicación prestados. No resulta posible la degradación de la gravedad de la falta, debido a la naturaleza de los intereses públicos implicados y a la mejor situación del retraso sufrido por sus compañeros.

SEGUNDO.Como resulta del examen del expediente administrativo, el 29 de diciembre de 2010, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón emitió un informe acerca del desarrollo del trabajo por el ahora recurrente, D. Jose Carlos , funcionario interino de la Administración de Justicia y con funciones en el referido Juzgado (Tramitación Procesal y Administrativa), constándole en ese momento más de 60 expedientes de nacionalidad por incoar, cerca de 40 expedientes pendientes de jura, algunos desde hacía dos años, expedientes singulares abandonados desde hacía más de un año, a pesar de las advertencias, más de 50 acuses de recibo sin unir a sus expedientes.

El 7 de febrero de 2011 se incoó expediente sancionador al actor, en cuyo seno se practicaron como diligencias instructoras el informe emitido por la Secretaria Judicial acerca de la situación del retraso padecido por el actor el 3 de marzo de 2011, la declaración del interesado y de dos funcionarias destinadas en el Registro Civil.

El 14 de abril de 2011 se emitió pliego de cargos, por la comisión de una infracción leve del artículo 9 c) del Real Decreto 796/2005 , sin que el funcionario expedientado formulase alegación alguna. El 7 de octubre de 2011 se dictó propuesta de resolución de imposición de una sanción de apercibimiento por la comisión de una infracción leve.

El 2 de febrero de 2012 se dictó resolución por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, imponiendo al interesado una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una infracción grave del artículo 8 f) del Real Decreto 796/2005 , confirmada el 13 de abril de 2012 mediante la desestimación del recurso de reposición.

TERCERO.A partir de los hechos relatados, resulta que en el momento en el que el Magistrado-Juez del Juzgado donde el actor prestaba sus servicios como tramitador, concretamente en el Registro Civil, la situación de las tareas asignadas era de notable retraso (más de 60 expedientes de nacionalidad por incoar, cerca de 40 expedientes pendientes de jura, algunos desde hacía dos años, expedientes singulares abandonados desde hacía más de un año, a pesar de las advertencias, más de 50 acuses de recibo sin unir a sus expedientes), a pesar de haber sido advertido, tal y como él mismo reconoció en el seno del expediente.

Parte de esta demora en el cumplimiento de sus funciones procedía de expedientes de hasta el año 2007, los más antiguos, pero esta circunstancia no implica la prescripción de estos hechos, sino que debe estarse a la situación existente en la fecha del acuerdo de inicio y al retraso sufrido entonces en los cometidos asignados.

Ciertamente, resulta incontrovertido que el órgano judicial sufría de sobrecarga de trabajo y cambios frecuentes de personal, con los consiguientes períodos de adaptación del mismo, pero esta circunstancia no ha impedido que el recurrente, tras conocer de la incoación del expediente disciplinario, rebajó notoriamente el retraso que había acumulado durante años, muestra de que a pesar de las continuas advertencias efectuadas desde hacía tiempo por el Magistrado titular y la Secretaria Judicial, el mismo no había prestado todo el esfuerzo necesario para solucionar la demora en la tramitación de los asuntos, debiendo tener en cuenta que detrás de ellos existen ciudadanos en espera de recibir un resultado a sus peticiones.

Por consiguiente, no se aprecia que se haya cercenado el principio de presunción de inocencia, sino que existe prueba de cargo suficiente acerca de que la conducta del actor constituye un incumplimiento de sus funciones, a consecuencia del cual se produjo un retraso notable en los asuntos encomendados, falta grave tipificada en el artículo 536.B.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 8 f) del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La Conducta examinada no constituye meramente la falta leve establecida en el artículo 9 c) del Reglamento, ya que no se trata de un mero retraso injustificado, sino que concurre negligencia en el cumplimiento de sus funciones, como se demuestra con el hecho de que tras la incoación del procedimiento sancionador, el retraso mejoró.

CUARTO.Esa falta grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica 6/1985 y el artículo 13.2 del Real Decreto 796/2005 , puede ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de hasta tres años.

El artículo 537 de la Ley Orgánica 6/1985 y el artículo 14 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio establecen los principios por los que se han de basar los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones, que son los siguientes:

a) La intencionalidad.

b) El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.

c) El grado de participación en la comisión de la falta.

d) La reiteración o reincidencia.

Y, en ese sentido, en los apartados tres y cuatro del artículo 14 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio se fijan los siguientes criterios de graduación de la sanción:

'3.- La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto del expediente hubieran sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a la Administración o a los ciudadanos no merezca el calificativo de grave. En otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión.

4.-. Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la regla anterior, la duración concreta de la sanción de suspensión de empleo y sueldo se determinará de forma motivada en la resolución y en atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en el infractor, y especialmente a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una conducta repetida en el tiempo, o si el funcionario expedientado hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la falta cometida. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse, la escasa gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver deberá imponer la sanción en su duración mínima.'

Como quiere que en la demanda se pone en entredicho la proporcionalidad de la sanción impuesta, aceptando que no hubo intención, esto es, partiendo de que se trató de una acción negligente, cabe añadirse que tampoco consta que se incurría en reiteración o reincidencia ni que se perjudicase ni a la Administración ni a los ciudadanos, pero siendo el grado de participación relevante en cuanto que autor de la infracción.

La aplicación al caso de los criterios normativos de graduación de la sanción, que es una sanción que debía ser inferior a tres años, de acuerdo con el artículo 538 de la Ley Orgánica 6/1985 , conlleva que la concreta sanción a imponer al actor, para poder entenderse que era proporcionada, tenía que ser inferior a un año y medio de suspensión de empleo y sueldo.

Por lo tanto, la sanción impuesta, consistente en únicamente quince días de suspensión de empleo y sueldo, se encuentra muy alejada de la consideración normativa sobre la posible falta de proporcionalidad de la sanción correspondiente a la infracción que cometió, con lo que no es posible aceptar la tesis de la demanda sobre que la sanción era desproporcionada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , tras la Ley 37/2011, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, confirmándola.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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