Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 816/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2013 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 816/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100306
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00816/2013
Sección Tercera
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2013 0100539
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000200 /2013
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Pedro Francisco
Representación: D. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE VALLADOLID
Representación: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 816/13
En el recurso de apelación núm. 200/13 interpuesto contra la Sentencia de 21 de enero de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 133/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid , en el que son partes: como apelante don Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Díez-Astrain Foces y defendido por el Letrado Sr. Hernández Romón; y como apelada la Administración General del Estado(Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre expulsión de ciudadano de la Unión Europea.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Francisco , de nacionalidad búlgara, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 1 de junio de 2012, que acordó su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un plazo de cinco años, considerando que la misma es ajustada a Derecho, no procediendo su anulación, y con condena en costas cuyo importe no podrá exceder de 500 euros, incluido el IVA y los demás tributos que resulten aplicables.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Pedro Francisco interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se deje sin efecto dicha sanción de expulsión en lo referente al periodo de dos (sic) años de prohibición de entrada y se sustituya por la limitación de dicho periodo al tiempo de un año, con todo lo que proceda, incluida la condena de la Administración demandada de las costas del recurso si se opusiere al mismo.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 22 de marzo 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Francisco , de nacionalidad búlgara, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 1 de junio de 2012, que acordó su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un plazo de cinco años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , considerando que la misma era ajustada a Derecho, no procediendo su anulación, por entender, en esencia, que en el expediente administrativo se constatan las actuaciones policiales realizadas con la finalidad de determinar la filiación real del demandante, concluyendo que el verdadero nombre de éste es don Pedro Francisco , nacional de Bulgaria -ciudadano de la Unión Europea-, si bien también ha utilizado la identidad de Artemio , de nacionalidad serbia, y la de Eliseo ; que la utilización por el demandante de distintas filiaciones -no contradicha- y la participación con cada una de ellas en los actos que le atribuye la resolución impugnada, todos ellos disconformes con la normativa aplicable, constituye un motivo grave de orden público y de seguridad pública; que la normativa que le es aplicable es la contenida en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que traspone al ordenamiento jurídico español diversa normativa europea, especialmente la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, disposición que posibilita ex artículo 15 que por razones de orden público y de seguridad pública, se pueda ordenar la expulsión o devolución del territorio español de un ciudadano de la Unión Europea y ello sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para la adopción de esta medida cuando el afectado por la misma haya adquirido el derecho a la residencia permanente en España o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 del artículo 15 citado, medida que no tiene, en sentido estricto, la naturaleza de sanción administrativa dado que la misma no está asociada a una conducta tipificada, previamente, como infracción sino que es la consecuencia de que el afectado por esa medida no cumple las limitaciones que la legislación le impone para poder permanecer en España como ciudadano de la Unión; que en el expediente administrativo, y también en la resolución impugnada, se indica que en el Registro Central de Extranjeros consta que el demandante está registrado como Ciudadano de la Unión Europea sin hacer referencia a que pueda residir con carácter permanente en los términos señalados en el artículo 10 del Real Decreto 240/2007 , lo que permite entender que en el caso que se enjuicia nos encontramos ante el primero de los supuestos de expulsión previstos en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 en cuanto que la expulsión acordada no afecta a un ciudadano de la Unión con residencia permanente en España ni tampoco a uno que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el apartado 6º del artículo citado; que se constata que éste ha sido detenido, en un periodo aproximado de tres años, siete veces por hechos que pueden ser constitutivos de delitos, constando además una requisitoria judicial vigente el día 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, a lo que hay añadir, como ya se ha dicho, que el demandante, cuando ha participado en las actuaciones descritas, ha utilizado identidades diferentes, teniendo relación las detenciones mencionadas con daños, robo con fuerza en las cosas, quebrantamiento de la prohibición de entrada, y atentado contra la autoridad; que la conducta de la parte demandante a la que se acaba de hacer referencia en el párrafo precedente está suficientemente probada en el expediente administrativo sin que se haya acreditado lo contrario, y hay que considerarla, claramente, contraria al orden público y a la seguridad pública, tal y como hay que entender estos conceptos según la jurisprudencia citada anteriormente, constituyendo, por lo tanto, un límite al ejercicio pleno del derecho recogido en el artículo 3 del R.D 240/2007 , que justifica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del mismo, la orden de expulsión acordada correspondiéndose esta decisión con la importancia de la conducta seguida por el demandante y la incidencia negativa que tiene en lo que se refiere al mantenimiento del orden y de la seguridad pública, conducta que, atendiendo al tiempo en el que se ha producido a al número de veces que ha ocurrido en el citado tiempo, evidencia una tendencia del demandante a su prosecución, lo que agrava el riesgo a la seguridad pública que produce la permanencia del demandante en España, sin que, por otro lado, se haya acreditado que tenga circunstancias personales o familiares en España que aconsejen la adopción de otra medida de las previstas en el artículo 15,1 del Real Decreto 240/2007 distinta de la expulsión, pues no se ha acreditado que el demandante tenga una situación económica en España, atendiendo a la realización de alguna actividad lícita que le pueda proporcionar medios de vida a él y a su familia, que se pueda ver comprometida por la medida de expulsión, ni que el tiempo de permanencia en España le genere una situación de desarraigo en nuestro país así como en el país de origen, Bulgaria, ni que tenga unas circunstancias especiales en España (enfermedad, trabajo... etc) que condicionen su expulsión; y que no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad dado que la conducta seguida por el demandante justifica, como se ha dicho, su expulsión de España teniendo en cuenta que el periodo de prohibición de entrada, cuantificado en cinco años, también es acorde con esa conducta, atendiendo, de forma especial, a la reiteración de las detenciones policiales por robo con fuerza en las cosas y la utilización por el demandante, para realizar esos hechos, de identidades distintas a la que verdaderamente le corresponde, sin que se hayan vulnerados los principios de seguridad jurídica ni de igualdad ya que la denegación de la inscripción como ciudadano de la Unión Eurpea es una de las medidas que, según el artículo citado, se pueden adoptar por razones de orden público y de seguridad pública.
Don Pedro Francisco alega en apelación infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en relación con el artículo 14 CE y con el concepto de orden público y libertad de circulación, que no existe ni una sola prueba objetiva tendente a determinar que las tres identidades que se le atribuyen correspondan a una misma persona, por lo que sólo tiene tres detenciones policiales, siendo una de ellas por requerimiento judicial tras cambio de domicilio; que en la época en que se acordó iniciar el expediente y se resolvió no había cometido ninguna infracción penal; y que la sentencia no concreta en qué consiste la amenaza ni describe su gravedad, ni su carácter actual y real, por lo que se ha vulnerado el Tratado de la Unión Europea, el principio de igualdad y no discriminación.
La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que han resultado acreditados los antecedentes policiales que se detallan en el expediente administrativo sobre robo, malos tratos, amenazas y atentado a la autoridad, circunstancias que ponen de manifiesto que la conducta del actor constituye una amenaza real y grave para el orden público, por su reincidencia y habitualidad, comprobándose una nula situación de arraigo personal, ni vínculo laboral ni actividad económica lícita, estando reconocido por la doctrina jurisprudencial la posibilidad de valorar tanto los antecedentes policiales como penales, considerándose prevalente el criterio que exige preservar el orden público y la paz social frente a la situaciones personales individuales propias de un interés particular.
SEGUNDO.-Expulsión motivada. Inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad. Desestimación de la apelación.
La resolución de este motivo requiere en primer lugar poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta al actor -de nacionalidad búlgara- no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma , contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.
La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.
Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, y más recientemente por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.
Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Por lo tanto, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.- Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley». Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.
Al apelante se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del hoy apelante.
A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: « 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
La más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo(el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
Así las cosas, es patente que el actor -que limita la apelación a la reducción de la prohibición de entrada a un año- ha sido detenido hasta siete veces en un periodo aproximado de tres años -desde agosto de 2009 hasta febrero de 2012, fecha de incoación del expediente- por presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas, amenazas, daños, quebrantamiento de prohibición de entrada y por requisitoria de un Juzgado de violencia sobre la mujer. Esta conducta es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues una sucesión tan reiterada y próxima en el tiempo de detenciones, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido. El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si continuamente desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta y lo es con una intensidad difícilmente admisible en una persona, y no pone sino de manifiesto el continuo desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en la que habita, no habiendo posibilidad de apreciar arraigo alguno.
Ha de entenderse, por lo tanto, que en la resolución administrativa dictada -en la que se pone de manifiesto que las detenciones muestran la actitud de una persona no adaptada a las normas, usos y costumbres españolas y que hace de su medio de vida la comisión de hechos delictivos, constituyendo un peligro para el orden público y amenaza para la seguridad pública- hay un riguroso respeto a lo prevenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, y en concreto a lo recogido en su artículo 15 , sin que sea preciso que se dicten sentencias condenatorias, como parece inferirse del recurso de apelación, para apreciarse los hechos origen de la expulsión. La condena penal en esta materia no es requisito sine qua non; la expulsión deriva de la conducta observada por el administrado y la del hoy afectado por este proceso es realmente determinante de la consecuencia habida.
La sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un constante ataque a la paz social y al orden público, al requerir continuas actuaciones de las fuerzas de seguridad y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor, sin que, en fin, a estas consideraciones se oponga el alegato sobre la atribución de detenciones que no le corresponden, pues eso es debido a las distintas filiaciones que constan en las requisitorias de las bases de datos de antecedentes de la Policía y de la Guardia Civil, que según el expediente son facilitadas por la misma persona ante el requerimiento de identificación policial, y que al utilizar el Servicio de Identificación Dactilar se concluye que se corresponden con el mismo individuo, lo que revela una intención de eludir la acción de la justicia y de dificultar la acción policial, considerándose en definitiva proporcionada la prohibición de entrada por cinco años impuesta en la resolución recurrida y adverada por la sentencia de instancia.
TERCERO.-Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, en la cuantía de 300 €.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco contra la Sentencia de 21 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid , la que se confirma, condenando al apelante a las costas de esta alzada en la cuantía de 300 €.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

