Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 816/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2007 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 816/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 42/2007
Parte demandante:
Area Residencial Palau SL
Parte/s demandada/s y codemandada/s:
Generalitat de Catalunya
Ayuntamiento de Roses
S E N T E N C I A núm 816
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
Barcelona, a 8 de noviembre de dos mil trece.
Visto por Area Residencial Palau SL, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Hernández Vilagrasa; como parte demandada, el Ayuntamiento de Roses, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ramentol Noria.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 25 julio 2005 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual número 54 del Plan general de ordenación urbana de Roses, y contra acuerdo de la misma Comissió Territorial d'Urbanisme de 3 de noviembre de 2005 por el que se dio conformidad al Texto refundido de la referida Modificación, y contra los acuerdos de aprobación definitiva del POUM.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 julio 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se reconozca la condición de suelo urbano de los terrenos de su propiedad incluidos en el ámbito de los instrumentos de planeamiento aprobados que los clasifican como suelo no urbanizable. En la demanda, además, pretende con carácter subsidiario una reclamación de responsabilidad patrimonial por pérdida de aprovechamiento urbanístico derivada de la expresada Modificación.
SEGUNDO.- La cuestión esencial que se plantea es si los terrenos en cuestión no reúnen las condiciones para ser considerados como suelo urbano.
Las administraciones demandadas traer a colación la sentencia número 480, de fecha 21 junio 2012, firme, dictada por este Tribunal en el recurso contencioso administrativo número 817/2006 , en el que la aquí actora impugnaba el acuerdo de aprobación del Plan Director Territorial de l'Empordà; sentencia que procede reiterar y reproducir en su parte bastante, por cuanto resuelve, entre otras, la cuestión aquí planteada, sin que en el presente proceso se hayan formulado motivos distintos de los ya examinados en aquella sentencia número 480:
' PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Govern de /.../.
TERCERO. Sostiene la actora a continuación que los terrenos de su propiedad (que en la aprobación definitiva del planeamiento general de 27 de julio de 2.005, objeto de otro recurso que sostiene ante esta Sala [el presente recurso contencioso administrativo], han quedado ya clasificados como no urbanizables), reúnen la condición de suelo urbano, clase de suelo este que, según constante y conocida jurisprudencia, tiene supeditada su clasificación como tal al hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano.
A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los artículos 25, 26, 29 y siguientes de
enos con zonas urbanizadas ( STS 12-11-99 ), porque en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable ( STS 3-4-96 ).
CUARTO. Los conceptos de suelo urbano y de solar han sido incluso objeto de restricción en la nueva normativa antes citada ( arts. 25 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya y de su texto refundido 1/2005), a cuyo tenor constituyen el suelo urbano los
terrenos que, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos o bien están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable, así como los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el nivel de urbanización que éste determina. Siendo los servicios urbanísticos básicos los siguientes: a) La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal. b) Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento. c) El suministro de energía eléctrica.
Conclusión de la naturaleza urbana de los terrenos que no permite alcanzar la prueba pericial contradictoria practicada en autos a instancia de la actora, a cuya finalidad van destinadas directa o indirectamente sólo las preguntas planteadas al perito números 7, 9 y 10, en cuyas respuestas se limita éste a confirmar cierta actividad planificadora y de gestión urbanística ya relatada en la demanda como efectuada en la más amplia unidad de actuación 26, sin que de sus respuestas pueda en forma alguna extraerse la condición de suelo urbano de los concretos terrenos propiedad de la actora, en los términos establecidos por la jurisprudencia antes citada. Bien al contrario, desde el momento en que el perito señala que las obras de urbanización de los terrenos de la total unidad de actuación están sólo parcialmente ejecutadas, comprendiendo únicamente un tramo concreto de la calle Velázquez, hasta el punto de que el planeamiento general urbanístico ha clasificado parte de esos terrenos como suelo urbano y otra como no urbanizable.'
TERCERO.- Como bien dice el Ayuntamiento las cesiones de terrenos y el abono de cuotas provisionales para urbanizar la antigua unidad de actuación 26, no son elementos que permitan sostener por si solos el carácter de suelo urbano de estos terrenos por cuanto no acreditan los requisitos legales que determinan la clasificación reglada de suelo urbano. Tampoco la existencia de parcela y edificadas con licencia en el indicado ámbito de la clasificación del ámbito como suelo urbano, ni tampoco el hecho de la mera confrontación de algunas parcelas con la calle Velázquez.
Como ya dijimos en la sentencia arriba transcrita, siendo la clasificación del suelo como urbano de carácter reglado, hay que estar a si se cumplen o no los requisitos legalmente exigidos en los artículos 8 de la Ley 6/1998 y 25 y 26 de la Ley 2/2002 , normativa aplicable por cuanto la aprobación inicial de la Modificación del planeamiento general de autos se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
CUARTO.- Ampliado el presente recurso contencioso administrativo a la aprobación del texto refundido del POUM, debe decirse que éste no presentan grandes variaciones respecto de la Modificación del planeamiento general aquí examinada y que, en definitiva, no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los nuevos artículos 26 y 27 de del Decreto legislativo 1/2011 .
El Ayuntamiento demandado trae a colación tanto la prueba pericial practicada en el presente proceso, como la que se practicó en el recurso contencioso administrativo 817/2006 del que arriba se ha transcrito en parte la sentencia dictada, y pone de manifiesto un que la Ley dos pericias practicadas son concluyentes al determinar que los terrenos de autos no reúnen las condiciones legales para ser clasificados como suelo urbano; ni siquiera las parcelas colindantes con la calle Velázquez que no están edificadas, sin que del hecho de que se haya reconocido la condición de suelo urbano a las parcelas se ya edificadas con frente a la calle Velázquez pueda extraerse fundamentación bastante para sostener la concurrencia de los requisitos legales que exige la clasificación reglada de suelo urbano. Se reiteran aquí los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia número 480 de 21 junio 2012 , arriba reproducidos.
La representación del Ayuntamiento trae a colación la memoria de la Modificación puntual de autos, en la que se justifica la clasificación como suelo no urbanizable en atención a la inadecuación de los terrenos para ser urbanizados: estar situados por encima de la cota de los
No podrá pues prosperar la pretensión anulatoria deducida como principal en el escrito de demanda.
QUINTO.- A).- La Generalitat de Catalunya sostiene la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria deducida como subsidiaria en el escrito de demanda, por cuanto se formulan para el supuesto de que no se declare la nulidad de los acuerdos impugnados, o sea, de que no prospere la pretensión principal.
Como indica la Generalitat de Cataluña debe traerse a colación la doctrina sentada por reiterada jurisprudencia, por todas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 marzo 2012 y de 21 noviembre 2012 :
'De todos modos, hemos de matizar, a la vista de lo dicho por la Sala de instancia en su sentencia, que según jurisprudencia consolidada, las pretensiones indemnizatorias, para poder ser reconocidas en vía judicial, sin haberse suscitado previamente en vía administrativa, deben estar vinculadas a la nulidad del acto, y no para el caso en que se confirmase su validez, esto es, las pretensiones indemnizatorias que aparecen vinculadas a la validez del acto recurrido, para poder ser reconocidas en vía judicial, deben haberse suscitado previamente en vía administrativa. Así, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de marzo de 2012 (recurso de casación num. 1412/2008 ) dijimos: En efecto, el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no habilita la articulación procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto administrativo impugnado, y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria esgrimida con carácter principal en la misma demanda. Al contrario, la pretensión indemnizatoria que ese precepto contempla es la de carácter accesorio, que se anuda a la principal y para el caso de que esta sea estimada. Así se refleja en el artículo 71.1 de la misma Ley , que prevé el reconocimiento y restablecimiento en sentencia de una situación jurídica individualizada justamente cuando la sentencia es estimatoria de la pretensión principal de anulación del acto administrativo impugnado en el proceso. Por eso, reiteramos, si la pretensión indemnizatoria de la parte actora venía ligada precisamente a la estimación de la impugnación principal, no podía prosperar justamente por haber sido rechazada esta; y se pretendía reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial con independencia del juicio sobre la legalidad del Acuerdo impugnado, no podía tampoco ser estimada por las razones que hemos expuesto, a saber, porque se trataba una pretensión indemnizatoria independiente de la pretensión anulatoria sostenida en la demanda con carácter principal, que como tal no podía ser analizada en vía jurisdiccional al no haber sido anteriormente planteada ante la Administración.'.
De lo que se deriva la desestimación, por ser inadmisible, de la pretensión indemnizatoria deducida subsidiariamente por la actora para el caso de que no se estimara la pretensión anulatoria deducida con carácter principal en su escrito de demanda.
B).- A mayor abundamiento: no podrá prosperar la pretensión subsidiaria de indemnización formulada por la actora, por cuanto la actora no ha patrimonializado aprovechamiento urbanístico alguno establecido por el planeamiento: las meras expectativas a la vista de un planeamiento son manifiestamente insuficientes para dar lugar a derechos indemnizatorios por la pérdida total o parcial de las mismas. Es necesaria alguna actuación encaminada a la ejecución del planeamiento, que en el presente caso no se acredita.
Por otra parte tampoco se acredita que se esté en presencia de una alteración anticipada del planeamiento por cuanto la Modificación puntual de autos se produjo una vez transcurridos con exceso los plazos previstos para la ejecución del planeamiento, a saber, habiendo transcurrido 20 años antes de la delimitación de la UA 26 mediante el Plan general de 1986 y 12 años desde la aprobación del Plan de 1993, de lo que se sigue que los propietarios no habían patrimonializado el aprovechamiento previsto en el anterior planeamiento por causas únicamente imputables a ellos. En efecto el convenio firmado en el año 1980 por el Ayuntamiento y la propietaria mayoritaria, que incluía cesiones de terrenos bajo la condición de que el Ayuntamiento ejecutase las obras necesarias aplicando cuotas de urbanización siendo el sistema de actuación el de cooperación, siendo innecesaria la reparcelación en virtud de acuerdo municipal de 19 diciembre 1980, y este acuerdo, no pueden prevalecer frente a las determinaciones del planeamiento urbanístico, concretamente, de la revisión del Plan general de ordenación urbana de Roses del año 1986 y, posteriormente, del Plan general de ordenación urbana de Roses aprobado en el año 1993, vigente hasta la Modificación puntual de autos, por cuanto los expresados instrumentos de planeamiento general establecieron como regla que las unidades de actuación en suelo urbano se ejecutarían mediante la aprobación del correspondiente instrumento de gestión y que, en defecto de determinación concreta, este sería el de compensación. Asimismo carecen de relevancia las cuotas satisfechas en concepto de cuotas provisionales. De lo que se sigue que no concurre supuesto alguno de los previstos en el artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones .
Por otra parte se constata que la pretensión indemnizatoria por la pérdida de aprovechamiento se deduce contra el Ayuntamiento en base a imputar a este un incumplimiento (suplico de la demanda en relación con el fundamento jurídico tercero de la misma): el presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra un acuerdo de la Generalitat de Catalunya en el procedimiento bifásico establecido para la aprobación de las figuras de planeamiento urbanístico.
SEXTO.- No puede prosperar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulada por la Generalitat de Catalunya en base a la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso número 817/2006 , por cuanto no consta que se haya examinado en ambos recursos la misma situación fáctica en orden a concluir que los terrenos no reunían los requisitos para merecer la clasificación de suelo urbano.
SÉPTIMO.- La actora impugna el POUM en relación con la evaluación económica y financiera, por entender que el estudio económico financiero adolece de insuficiencia. Pero esta afirmación carece de la necesaria apoyatura probatoria.
Por otra parte debe tenerse en cuenta la doctrina sentada en anteriores sentencias, por todas en sentencia de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2010 , en la que se dice:
'... no pudiendo olvidarse que ello no puede suponer en ningún caso la exigencia de una pormenorizada previsión específica para cada una de las operaciones que de la nueva ordenación derivan, en cuanto más propia de los instrumentos de ejecución o de los proyectos de urbanización, atendido el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas del Estudio, a las que no puede exigirse que contengan un estudio detallado e inalterable, pudiendo aquellas previsiones iniciales resultar modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del planeamiento. De manera que si la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización tiende en definitiva a asegurar la viabilidad económica de la actuación urbanística prevista en el plan de que se trate, preciso será para que prospere una impugnación planteada contra un Estudio Económico Financiero que en las actuaciones, por los elementos probatorios que se hayan aportado, resulte acreditada la inviabilidad de la actuación cuestionada, sin que por tanto determinados efectos y omisiones de que pudiera adolecer determinen la nulidad del plan combatido.- Así pues, el Estudio Económico Financiero implica, simplemente, un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros, sin que sean necesarias demasiadas precisiones en orden a una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc; pues, si bien su existencia constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente (lo que no se autoriza es su ausencia total), su devaluación en su concreción como elemento esencial permite a estos efectos como perfectamente adecuada una mera referencia a los medios económicos y financieros y a los plazos en que deban desarrollarse las actuaciones previstas. De forma que, existiendo el Estudio Económico Financiero como en el caso existe, correspondería a la parte actora el probar, sin que lo haya efectuado, que el mismo fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o ruinoso. Pues, pese a la importancia del documento de que se trata, necesitado incluso en su contenido de mayores exigencias en un plan especial que en el planeamiento general, ello no puede en modo alguno suponer la necesidad de una pormenorizada previsión específica más propia de los instrumentos de ejecución. De manera que, en el concreto caso, no se observa prueba suficiente, en carga que correspondería a la parte actora, de que nos encontremos ante un plan de contenido imposible desde el punto de vista económico financiero, ni en sus aspectos más generales ni en los de carácter más específico, sin que quepa, por tanto, atender a la anulación solicitada': doctrina que es de plena aplicación al presente caso.
En consecuencia no podrá prosperar la impugnación del POUM, y deberá desestimarse el presente recurso contencioso.
OCTAVO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Area Residencial Palau SL, contra acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 25 julio 2005 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual número 54 del Plan general de ordenación urbana de Roses, y contra acuerdo de la misma Comissió Territorial d'Urbanisme de 3 de noviembre de 2005 por el que se dio conformidad al Texto refundido de la referida Modificación, y contra los acuerdos de aprobación definitiva del POUM.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30.11.2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

