Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 816/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 222/2013 de 06 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 816/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100803
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso de Lesividad nº 222/2013
Parte actora: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Parte demandada: Isabel
SENTENCIA nº. 816/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y asistido por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya Dª- Matilde Quiños Cànovas ; contra Dª. Isabel , actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Ernest Huguet Fornaguera y asistida por el Letrado D. Manuel Depazo Zorelle.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de noviembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución administrativa de 12 de abril de 2013, de la Consellera d¡Ensenyament, por la que se declaró lesivo el acto indemnizatorio de la resolución de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Conseller de Educació, que estimó en parte la reclamación económica por responsabilidad patrimonial de la demadante en importe de 284.290 euros.
En la extensa y detallada demanda se exponen los hechos que justifican la declaración de lesividad por parte de la Adminstración Pública, especialmente la desinfección de un centro escolar de Badalona, donde prestaba sus servicios profesionales la Sra. Isabel . Se aportan numerosos informes médicos y documentos que no fueron tenidos en cuenta en la fase administrativa y que demuestran que la interesada no resultó afectada por dichas ocho desinfecciones, pues no estuvo en contacto con el centro escolar, lo que demostraría que la situación patológica de dicha persona afectada, no guarda relación de caulidad con la desinfección. Expresa también que el reconocimiento de una indemnización económica se produjo por infracción del ordenamiento jurídico, como es el artículo 139 de la Ley 30/1992 , ya que no hay relación de causalidad entre las secuelas que padece la interesada y las desinfecciones aludidas. Se alega también que hubo prescripción cuando se presentó la reclamación administrativa inicial, que lo fue el día 5 de febrero de 2009, cuando las desinfecciones tuvieron lugar en el curso de 1996-1997, por lo que fueron consideradas lesiones continuadas. Se expone el calendario de las desinfecciones, de las que se reconoce que la afectada sí que estuvo presente en el centro en la tercera, quinta y sexta desinfección. Reconoce que el término de seguridad era de cuarenta y ocho horas para el producto Ector Emulsionable. Se remite a la documentación ocultada por la interesada en el expediente de responsabilidad patrimonial. Se analiza la documentación aportada en la fase administrativa y que sí formaron parte del expediente administrativo, formada por numerosos informes emitidos por especialistas, incluso que dicho proceso culminó con el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio. concluye con la afirmación de que no existió relación de causalidad entre la desinfección y las secuelas padecidas por la interesada.
En el escrito de contestación a la demanda, por parte de la Sra. Isabel , se alega que en la demanda se ocultan los motivos por los que se declaró la responsabilidad patrimonial. Ni existió prescripción, ni tampoco lesión efectiva a los intereses públicos, en atención a la abundante documentación aportada en la fase adminsitrativa, así como a la objetivación y naturaleza de las lesiones causadas. Se analizan los horarios durante los años 1996 y 1997, la toxicidad del producto utilizado que requería un plazo de seguridad de 48 horas y que no se utilizara en presencia de personas, pues incluso las encargadas de la limpieza resultaron intoxicadas. Se analizan todos los informes médicos aportados por la reclamante y que se incorporaron al expediente administrativo, para acreditar la existencia de relación de causalidad, como así fue reconocido por la Administración Pública ahora demandante. Se critican los documentos que se dice haber sido ocultadospor la interesada, así como los aportados al contestar la demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado cabo una valoración conjunta de las alegaciones y valoraciones que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la verdadera naturaleza del proceso seguido por lesividad, resolución adminsitrativa en que se declara el acto lesivo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es cierto que la antijuricidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial; baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Y dicha antijuridicidad del año, así como el funcionamiento irregular de los servicios públicos fue declarada y reconocida expresamente por la resolución administrativa dictada el día 27 de julio de 2010, en función de la abundante documentación existente en el expediente administrativo, que en definitiva condiciona la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de no soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
La declaración de lesividad se articula sobre la ilegalidad del acto administrativo objeto de la misma y, por tanto, que el recurso de lesividad no puede fundarse en un juicio de oportunidad o de nueva valoración de la prueba documental en su momento aportada en el expediente administrativo. Es decir, se debe acreditar que al dictarse el acto administrativo que se declara lesivo, se vulneró el Ordenamiento jurídico, en los términos exigidos por el artículo 63 de la Ley 30/1992 .
Esto es lo decisivo del proceso de lesividad, y no volver a repetir la prueba que se practicó en la fase administrativa y que culminó con el reconocimiento de la indemnización económica anteriormente indicada.
De los argumentos impugnatorios de la actora, por razones de lógica procesal, habrá de examinarse, en primer lugar, el que hace referencia a la existencia de anulabilidad del acto administrativo ahora declarado lesivo.
Pues bien, en cuanto a los requisitos para que un acto administrativo pueda ser invalidado previa su declaración de lesividad, son los siguientes:
a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 63.1 de la LRJ-PAC .
b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión.
c) Que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJ-PAC y, «contrario sensu» del artículo 105 de la misma Ley , según el cual las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
d) Además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes (artículo 106 de la 30/1992), lo que sucedería por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias que permanecen innominadas en el precepto.
e) Ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.
En la dogmática jurídico- administrativa, y en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, importa destacar que este especial proceso, que no se dirige frente a actos aquejados de los más graves vicios de nulidad (puesto que, de ser así, la Administración cuenta con una potestad directamente encaminada a invalidar, por sí y ante sí, los actos nulos radicalmente o de pleno derecho), constituye la manifestación de la tensión entre dos principios o valores capitales:
a) El valor del sometimiento al derecho de la Administración, la que por fuerza de su posición institucional ha de repudiar los actos contrarios a aquél, por firmes que sean.
b) El de la seguridad jurídica y, a la vez, de respeto a los derechos adquiridos, que se resiste a verificar la invalidación de un acto que, además de ser firme, otorga o atribuye derechos o situaciones jurídicas favorables al interesado contra los cuales pretende alzarse la propia Administración autora del acto, excepcionando por vía singular el principio que prohíbe el venire contra factum proprium.
Ello significa que no cualquier acto que adolezca de infracciones al ordenamiento jurídico es susceptible de ser anulado por esta vía. De hecho, el artículo 106 de la Ley construye un mecanismo de salvaguardia del valor de la justicia y la equidad, para evitar que puedan dañarse los derechos de terceros cuando la naturaleza de la infracción al ordenamiento jurídico o la intensidad del daño a los intereses públicos no justifiquen la conveniencia de sacrificar los derechos individuales que se pretende mediante el proceso de lesividad y la consustancial a ella anulación de los actos en que tales derechos o intereses se reconozcan.
De ahí que no puede entenderse que la valoración de la prueba documental, en relación con el estado en que se encontraba la paciente, en la fase administrativa, ello pueda ser el fundamento de una eventual declaración de lesividad, pues dicha valoración, libre y fundamentada en una resolución administrativa, no se encuentra en ninguno de los presupuestos en que tal precepto permite la anulabilidad.
Atendido lo expuesto cabe afirmar que no es ni la gravedad de la infracción que se dice cometida, ni la claridad de las normas o la mayor o menor complejidad de la solución a dar al caso concreto, atendido el conjunto de la normativa aplicable y de la jurisprudencia que lo interpreta, lo que determina la procedencia o no de la lesividad, sino la efectiva existencia de un acto anulable, esto es, un acto de la Administración que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, en los términos especificados y exigidos por el artículo 63 de la Ley 30/1992 .
Por ello, a diferencia de los actos no declarativos de derechos o de gravamen, en que su revisión es posible por motivos de oportunidad o legalidad, cuando se trata de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio sólo es posible por motivos de legalidad y no de oportunidad. No apreciamos la existencia de ningún vicio de anulabilidad, en los términos expuestos anteriormente, en relación con la argumentación de la demanda y resolución administrativa de lesividad, sino una simple y reiterada valoración de la prueba documental formada por numerosos informes emitidos por especialistas, que sirvieron de fundamento para reconocer el derecho a una indemnización económica en beneficio de la recurrente.
En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues para la resolución de la controversia que enfrentaba a las partes litigantes, fue necesaria la interposición de la presente acción jurisdiccional.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación. -
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

