Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 816/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 234/2013 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 816/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100839
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 234/2013
Partes: Hugo
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y CEDINSA TER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA
S E N T E N C I A N º 816
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 234/2013, interpuesto por Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandada la mercantil CEDINSA TER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA, representada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 3-5-13, que fija el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 , municipio de Les Masies de Voltragà. Administración expropiante: Generalitat de Catalunya (Departament de Territori i Sostenibilitat). Beneficiaria: CEDINSA-TER. Expediente: núm. NUM002 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Hugo interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 3 de mayo de 2013, que fija en 306.462'75 euros el justiprecio por la expropiación de las fincas NUM003 ; NUM000 ; NUM001 ; NUM004 y NUM005 , projecte de desdoblament de la carretera Centelles Ripoll, C-17, clau AC-DC- 02001, termino municipal de Les Masies de Voltrega, siendo la Administración expropiante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya y beneficiaria Cedinsa Ter.
La parte actora formula diversos motivos de impugnación.
Defiende la valoración conforme a la Ley 6/1998 de 30 de abril, señalando que cuando se trata de expropiaciones tramitadas por la vía de urgencia como es el caso, la ocupación de la finca debe de ser el momento de su valoración, aquí el 2 de octubre de 2006, sin que pueda pretender la beneficiaria que por la demora en el requerimiento de presentación de la hoja de aprecio, se aplique el RDL 2/2008.
Consecuencia del inicio del expediente de expropiación en el año 2006, vigente la ley 6/1998, es la valoración del suelo rural a partir del método de comparación, tal como lo efectúa en su hoja de aprecio, en base al informe acompañado a esta emitido por el Sr Juan Pedro al que se remite y que aplica la ley 6/1998 comparando compraventas de fincas análogas, de las que resulta una media de precio de 48'63 Eur./m2.
Para el supuesto de que se considere aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, sostiene que la resolución del Jurado no cuantifica correctamente el valor del suelo y con base en el informe del Sr Juan Pedro que aporta con la demanda, obtiene un valor de 14'25 Eur./m2 para el suelo rural.
En la parte afectada por la expropiación que es suelo urbanizable delimitado, pretende un valor unitario de 68'06 €/m2.
La ocupación temporal se valora por el demandante en 68.248'92 euros, en función de los valores para el suelo rural, 48'63 €/m2 y urbanizable delimitado 68'06 €/m2, las servidumbres de paso aérea y subterránea en 53.638'49 €, las cosechas en 21.830'65 euros y la partición de la finca en 508.959'63 euros.
Reclama asimismo 6.074'48 euros por la construcción de un muro de contención de tierras, 1.287'21 euros, por reparación de grietas en una masía y 1.125 euros por la construcción de una escollera.
Por ultimo reclama 63.934'61 euros como indemnización por los áridos existentes en la finca.
Solicita se dicte sentencia fijando como justiprecio de la expropiación 2.944.015'39 euros y subsidiariamente 1.063.447'11 euros.
La ADVOCADA DE LA GENERALITAT, defiende la aplicación del RDL 2/2008, aduciendo que hay que atender a la fecha de requerimiento a la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio, noviembre de 2009. Recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la esterilidad de los dictámenes de parte para desvirtuar la presunción de acierto de los Jurados expropiatorios y se opone a la valoración que pretende el demandante y a la inclusión en el justiprecio de conceptos no valorados por el Jurat.
CEDINSA TER, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, mantiene que la aplicación del RDL 2/2008 es correcta ya que debe atenderse al requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio. Considera ajustada a derecho la valoración que realiza el Jurat y solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Debemos comenzar nuestro análisis por determinar la fecha de referencia a efectos valorativos, y por ende, la normativa aplicable a la valoración que nos ocupa, pues mientras que la expropiada defiende la aplicación de la Ley 6/1998 de 13 de abril, la beneficiaria y la defensa del JEC se inclinan por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio.
Para resolver la anterior cuestión, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia. En esta modalidad expropiatoria, el art 52.7 LEF dispone que 'efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución'.
A partir de lo dispuesto en dicho precepto, como ya expusimos en nuestra Sentencia de 3 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo tiene sentada una doctrina, buena muestra de la cual es su Sentencia de 21 de septiembre de 2010 , según la cual, la fecha de referencia a efectos valorativos en las expropiaciones urgentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.7 LEF , es el inicio del expediente de justiprecio, el cual tiene lugar una vez se produce la ocupación efectiva de la finca, si bien cuando la Administración demora injustificadamente en el tiempo tal inicio tras el acta de ocupación, la demora no puede perjudicar al expropiado que puede optar entre aquella fecha y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio. En concreto, la STS de 21 de septiembre de 2010 afirma que:
'Este criterio se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 , cuando se refiere a' la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 , que precisó: «No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa , porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior». ( s. 18-1-2001 )'. Por su parte la sentencia de 17 de junio de 1999 señala que: 'La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , entre otras muchas)'. Debe añadirse, que en esta misma sentencia se establece el criterio que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte mas favorable para el expropiado, señalando que' en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración.'
Y en parecidos términos se pronuncia más recientemente la STS de 1-7-2013 .
La fecha de valoración es un factor que se determina 'ex lege', que por ello está excluida de la disposición de las partes, con la matización antes expuesta de construcción jurisprudencial, y que evidentemente el principio de vinculación a las hojas de aprecio no incluye ni mucho menos la fecha de valoración.
Sentado lo anterior, estamos en condiciones de resolver la cuestión debatida, dada la fecha del acta de ocupación, octubre de 2006, y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio del expropiado, 16 de noviembre de 2009. Del mismo modo que existe una clara opción de la parte expropiada por la solución legal, esto es, por la valoración a fecha octubre de 2006 que lleva implícita la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998.
TERCERO.-Se trata de la expropiación de 5 fincas, en dos de ellas, fincas NUM000 y NUM001 , se afecta en la expropiación suelo urbanizable delimitado, el resto del suelo afectado es rural.
Para la valoración del suelo rural, el demandante emplea en la hoja de aprecio el método de comparación del art 26 de la Ley 6/1998 a partir del valor de fincas análogas, llegando a un valor unitario de 48, 63 Eur./m2, tras examinar 7 muestras de transacciones reales en la zona, y actualizarlas posteriormente al año 2007, según índice de evolución de precios publicado por el Departament de Agricultura i Acció Rural.
Se ha practicado en el procedimiento prueba pericial, siendo designada por insaculación la ingeniera agrícola Sra. Benita .
Esta valora el suelo rural, considerando muestras de transacciones reales en la comarca de terrenos análogos y adyacentes a una carretera. Llega a un valor de suelo de 5'90 €/m2, que para los 42.101 m2 de suelo rural afectado resultan 248.201 euros.
A la vista de la prueba pericial, con descripción de las fincas y la fuente de los datos, se estima justificado el resultado que obtiene, por lo que para la valoración del suelo rural, se acudirá al valor al que llega el perito, 5'90 €/m2 que para los 42.101 m2 de suelo rural resulta 248.200'85 euros, mas el 5% por premio de afección 260.610'89 euros.
Para la valoración del suelo urbanizable delimitado, 268 m2 en la finca NUM000 y 700 m2 en la finca NUM001 , el Jurat acudiendo a la Disposición Transitoria 3ª del RDL 2/2008 aplica la Ley 6/1998 y calcula el valor de repercusión por el método residual dinámico, por el que llega a un Valor Unitario de suelo de 38'98 €/m2. El actor también entiende que debe de acudirse para la valoración del suelo urbanizable delimitado al método residual dinámico, si bien lo valora a 68'06 €/m2.
La prueba pericial no puede acogerse en la valoración del suelo urbanizable delimitado, ya que obtiene un valor superior al que solicita el actor en la demanda, por lo que en este extremo no resulta posible tener por desvirtuada la presunción de acierto de la valoración del Jurat, si bien debe de corregirse el error material en que incurre al realizar la suma de los gastos de redacción y gestión del proyecto de urbanización. Aporta la codemandada hoja de calculo que con la corrección da un valor de 39'83 €/m2, que es el que se adopta para la valoración de 968 m2 de suelo urbanizable delimitado, 38.555'44 euros, mas el 5% por premio de afección 40.483'21 euros.
Las servidumbres de paso aérea y subterránea y la ocupación temporal, con la superficie y duración que establece el Jurado, deberán seguir el valor del suelo, de forma que se fija el valor de la servidumbre aérea en 2.597'77 euros, en 4.980'78 euros la subterránea y la ocupación temporal en 4.120'56 euros.
Manteniéndose asimismo el valor del vuelo en la cantidad que fija el Jurado, 6.846'90.
CUARTO.-También se reclama indemnización por los áridos existentes en la finca.
Las gravas son minerales de la categoría A.
Los recursos mineros de la Sección A, artículo 3 de la Ley de Minas , se caracterizan por su escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, y no están sujetos a concesión sino a la autorización previa para su explotación por el propietario como una potestad dominical, en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 , que afirma: 'Ello comporta que la valoración de tales recursos se integrará en el valor del terreno cuando tales recursos, existiendo, no están en explotación. En ese supuesto, la valoración de estos recursos se ha de calcular en función de un porcentaje -entre el 10 y el 30 por 100- del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso.... la valoración de estos recursos exige discriminar porque, en definitiva, de lo que se trata es de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta... la incompatibilidad de la explotación simultánea de aprovechamientos agrícolas y del minero y es la razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentaje... según las circunstancias del caso..Muy distinto es el caso en que se trate de una explotación ya efectiva de tales recursos, porque en tales supuestos, la Jurisprudencia viene estableciendo una regla de valoración bien diferente'.
En el presente supuesto el Jurado no admite esta partida.
Aporta el demandante acta notarial que incorpora fotografías.
El dictamen pericial en base al acta y a la constatación visual por el perito, entiende probada la existencia de áridos susceptibles de aprovechamiento minero, aunque no se acreditaba su explotación por la propiedad, ni tampoco que se contase con autorización.
En función de lo anterior, considera el informe una indemnización del 20% de los posibles beneficios, sobre un volumen potencial de 30.402'61 m3, 27.240'74 euros en total.
Esta partida en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha recogido, se estima justificada, por lo que procede incluirla en la indemnización.
QUINTO.-La indemnización por demérito de la finca es reconocida por el Jurat únicamente respecto de la finca NUM004 .
El actor pretende por este concepto 508.959'63 euros. Señala que además de la partición de la finca una masía existente en la misma se ha devaluado.
A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, ya que lo que se trata de indemnizar por este concepto no es la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola.
La sentencia de 7 de julio de 2015 señala: 'la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real... 'Se trata, en definitiva, de un problema relacionado con la prueba de tales perjuicios que se reclaman... La mera expropiación parcial de una finca no genera tales perjuicios'.
No basta para apreciar el demérito el hecho de que una parcela pase a ser discontinua.
La prueba pericial al no ser suficientemente descriptiva, no desvirtúa en este extremo la presunción de acierto del Acuerdo del Jurat que únicamente aprecia el demerito respecto de la finca NUM004 , por lo que debe de mantenerse si bien ajustándolo al valor del suelo rural que se ha establecido 5'90 €/m2, 2.391'97 euros.
Por último, es correcta la apreciación del JEC cuando rechaza las partidas indemnizatorias por construcción de un muro, una escollera y por la aparición de grietas en una masía.
El actor afirma en la demanda que las grietas aparecieron a consecuencia de las voladuras, y la necesidad de ejecutar el muro se deriva de la ejecución del proyecto. También señala que la escollera se hizo necesaria después de una aportación de tierras. De forma que las atribuye a la obra de construcción de la carretera, no a la expropiación, y cuando el daño es consecuencia no de la expropiación en sí misma considerada, sino de la ejecución de las obras, el mismo debe reclamarse vía responsabilidad patrimonial de la Administración, como refleja la STS de 11 de julio de 2012 (recurso 3767/2009 ), cuando afirma que:
'La reclamación....consecuencia de la lesión patrimonial por la ejecución de las obras, (es) en su caso reclamable vía responsabilidad patrimonial pero no a través de la determinación del justiprecio que corresponde por la expropiación de bienes.'
En base a lo anterior, el justiprecio total de la expropiación resulta la suma de 349.272'82 euros.
SEXTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de costas, art. 139, 1 LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Hugo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 3 de mayo de 2013, que fija en 306.462'75 euros el justiprecio por la expropiación de las fincas NUM003 ; NUM000 ; NUM001 ; NUM004 y NUM005 del término municipal de Les Masies de Voltrega, acto administrativos que ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico, determinando en su lugar un justiprecio total de 349.272'82 euros, incluido el premio de afección.
2º.- NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Maria Carmen Muñoz Juncosa, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
