Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 816/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 675/2017 de 13 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 816/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100173
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1989
Núm. Roj: STS 1989:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/06/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 675/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 675/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 13 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 675/2017, formulado por la Procuradora Dña. Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de EÓLICO ALIJAR, S.A, ('Alijar'), bajo la dirección letrada de D. Raimundo Ortega y D. Antonio Canales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se resuelven las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del estado legislador por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real decreto 413/2014, de 6 de junio y la orden IET/1045/2014, de 16 de junio, de fecha 15 de septiembre; Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.
Antecedentes
La recurrente presentó el correspondiente escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba pertinentes, solicitaba a la Sala se dicte "sentencia por la que:
1. Anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros de fecha 15 de septiembre de 2017.
2. Estime la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con motivo de los daños surgidos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la cantidad de 3.477.539,29 euros, más los intereses legales que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 4.3 del Informe pericial (documento nº 15 de la demanda).
3. Estime la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con motivo de los daños surgidos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la cantidad de 346.968,05 euros, más los intereses legales que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 4.5 del Informe pericial (documento nº 15 de la demanda).
4, Declare y reconozca el derecho de EÓLICO ALIJAR, S.A. de percibir, desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2025, la diferencia que, en su caso, resulte entre las cantidades que debería percibir con arreglo al Modelo Económico Financiero realizado al amparo del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y las cantidades que efectivamente perciba durante ese periodo.
5. Todo ello con expresa imposición de costas [...]"
Declarada la cuantía como indeterminada, con fecha diecinueve de septiembre dos mil dieciocho, "LA SALA ACUERDA: Recibir el recurso a prueba y admitir los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, para cuya práctica se acuerda tener por aportada la documental propuesta y el informe pericial, sin necesidad de ratificación de su contenido, y firme la presente resolución continúese la tramitación del procedimiento."
Fundamentos
1. Anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros de fecha 15 de septiembre de 2017.
2. Estime la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con motivo de los daños surgidos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la cantidad de 3.477.539,29 euros, más los intereses legales que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 4.3 del Informe pericial (documento nº 15 de la demanda).
3. Estime la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con motivo de los daños surgidos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la cantidad de 346.968,05 euros, más los intereses legales que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 4.5 del Informe pericial (documento nº 15 de la demanda).
4, Declare y reconozca el derecho de EÓLICO ALIJAR, S.A. de percibir, desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2025, la diferencia que, en su caso, resulte entre las cantidades que debería percibir con arreglo al Modelo Económico Financiero realizado al amparo del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y las cantidades que efectivamente perciba durante ese periodo."
-El Acuerdo infringe los artículos 139 y ss. LRJAP -PAC y la doctrina de esa Excma. Sala. El cambio drástico y radical operado en el sistema retributivo de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, aprobado en el año 2013, ha irrogado a esta parte un daño económicamente evaluable e individualizado, que es antijurídico, ya que EÓLICO ALIJAR no tiene el deber jurídico de soportarlo.
-Este cambio fue imprevisible para cualquier operador diligente (como EÓLICO ALIJAR) que invirtiera durante los años 2002 a 2004. En este periodo, los entornos macroeconómicos, de mercado y regulatorio, constituían importantes estímulos que propiciaron la inversión privada en fuentes de energías renovables. No se trató de una apuesta. El régimen normativo vigente en aquel momento (estable y duradero, como rezaba la Exposición de Motivos del Real Decreto 436/2004) garantizaba la percepción de una prima durante la vida útil de la instalación.
-El Real Decreto-ley 9/2013 eliminó este sistema retributivo de raíz. Y, con ello, volatilizó (cercenó sustancialmente) la rentabilidad que esperan legítimamente percibir operadores diligentes, como EÓLICO ALIJAR, que invirtieron confiados legítimamente en el entorno de la época y en el régimen normativo entonces aplicable.
-Ni un solo indicio o signo surgido entonces permitía entrever este cambio abrupto del sistema retributivo de la energía producida en régimen especial. Esta imprevisibilidad convierte en antijurídico el daño irrogado a EÓLICO ALIJAR, de acuerdo con la doctrina de esa Excma. Sala.
-El Acuerdo infringe el artículo 54 LRJAP -PAC y la jurisprudencia que lo interpreta. El Acuerdo incurre en una manifiesta falta de motivación. Por dos motivos.
Primero, porque el Acuerdo prescinde de las concretas circunstancias del caso. El Acuerdo se construye sobre la base de un análisis general de un total de 244 reclamaciones. El examen de las circunstancias del presente caso, a la luz de la propia doctrina jurisprudencial en que se asienta el Acuerdo, debería conllevar la estimación de la presente demanda.
Segundo, porque esta falta de análisis de las concretas circunstancias del caso comporta que el Acuerdo incurra en una manifiesta incongruencia. La aplicación al presente caso de la doctrina en que el Acuerdo se asienta, conduce necesariamente a concluir la antijuridicidad del daño irrogado a EÓLICO ALIJAR.
En definitiva, la actora basa su reclamación en que la normativa a la que imputa el daño (RDL 9/2013 y RD 413/2014, así como OM 1045/2014) habría producido un 'cambio radical' del régimen primado hasta entonces vigente que ha eliminado los incentivos existentes hasta su entrada en vigor con quebranto del principio de confianza legítima por su imprevisibilidad en el momento de la inversión -decidida en 2002, y materializada en 2005- . Asimismo, alega falta de motivación e incongruencia en el acuerdo impugnado.
Y no se pretenda que, hasta que se dictó la última norma que concreta su desarrollo, OM 1045/2014 (BOE 20 de junio), la parte actora no pudo ejercitar su acción: Precisamente, ya hemos explicado en el F. precedente que las SSTS allí ya referidas señalan, de modo concluyente, que el cambio de sistema retributivo (al que la parte actora imputa los presuntos daños) se realiza por la norma con rango de Ley, y que su normativa de desarrollo no introduce innovación alguna; y, ciertamente, la actora no imputa el daño a ninguna novedad propia del desarrollo normativo, sino al mero cambio de sistema, producido por el RDLey citado. Por tanto, ya desde la publicación del RDL 9/2013 pudo (y debió) ejercitarse esta acción de responsabilidad, habiendo devenido extemporánea"
Con independencia de que la prescripción de la acción no hubiera sido objeto de oposición a lo largo del procedimiento administrativo, es lo cierto que el plazo legalmente establecido, sólo puede empezar a computarse desde el momento en que el daño sea antijurídico, actual y evaluable económicamente y, en este caso, aunque, la parte haga derivar el daño del Real Decreto-Ley 9/2013, sólo tras su desarrollo normativo podía concretarse el posible daño producido, por lo que la excepción debe rechazarse.
A tal conclusión, no se opone el que, como dijimos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2017 "Conviene empezar por afirmar que ni el Real Decreto 413/2014 ni la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/1045/2014, impugnados en este recurso, crean
El nuevo régimen retributivo, que deroga el previsto en el Real Decreto 661/2007, es introducido por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, régimen que es asumido y completado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En efecto, fue el Real Decreto-ley 9/2013, que modificó el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , el que introdujo los principios y las bases sobre las que se articula el nuevo régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. Y así se encargó de destacarlo la STC 270/2015 , afirmando que fue el Real Decreto Ley 9/2013 el que 'viene a establecer un nuevo régimen retributivo para determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica' posteriormente asumido por la Ley 24/2013.
Este régimen se basa en la retribución por la venta de la energía generada al precio del mercado, complementado con una retribución específica que permita a estas tecnologías competir en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías en el mercado. Esta retribución específica complementaria debe permitir al titular de la instalación cubrir los costes de inversión y explotación y obtener una rentabilidad adecuada, si bien con referencia a una 'instalación tipo' de una empresa 'eficiente y bien gestionada'.
Los elementos esenciales de este nuevo sistema ya se encontraban en el artículo 1 del Real Decreto-ley por el que se modifica el artículo 30.4 de la ley 54//1997 , vinculando la retribución de estas instalaciones a la venta de energía valorada al precio de mercado, estableciendo una retribución específica por unidad de potencia instalada que comprenda los costes de inversión y los costes de explotación de una instalación tipo, aplicando la rentabilidad razonable 'a lo largo de su vida útil regulatoria', y especificando que el cálculo de la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado, que se concretó en un incremento de 300 puntos básicos (Disposición Adicional Primera).
Régimen que es asumido por la Disposición Final Tercera de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico por remisión a los criterios fijados por el Real Decreto-Ley 9/2013, añadiendo en su apartado cuarto, a modo de cláusula de cierre del sistema, que 'En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se considerase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad'.
Es cierto que este nuevo sistema retributivo requería el necesario desarrollo reglamentario que, respetando las bases y directrices fundamentales fijadas en dichas normas legales, completase el régimen jurídico para la aplicación efectiva a cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica. A tal efecto, la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 9/2013 y la Disposición Final Tercera de la Ley 24/2013 encomendaron al Gobierno la aprobación de un Real Decreto que desarrollase ese régimen jurídico y económico, que finalmente se llevó a cabo a través del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y que se concretó en los aspectos más técnicos y de detalle por la Orden IET/1045/2014, de 16 de Junio.
Ahora bien, estas normas reglamentarias, que constituyen el objeto directo de este recurso, no introducen novedades en los elementos esenciales, ni puede entenderse que con ellas se defina un nuevo régimen jurídico desconocido o al menos imprevisible en su configuración final que no estuviese ya establecido en todos sus elementos básicos por las normas legales antes referidas. El cálculo de la retribución específica sobre parámetros estándar (costes de explotación y valor de la inversión) en función de las 'instalaciones tipo' que se establezcan, o la proyección del nuevo modelo retributivo desde el comienzo del funcionamiento de las instalaciones y a lo largo de toda 'su vida útil regulatoria' -con el límite de no tener que devolver las retribuciones ya percibidas que superasen la rentabilidad razonable fijada para cada una de las instalaciones tipo-, entre otras cuestiones, ya se contenían en dichas normas legales, por lo que el nuevo régimen retributivo ahora impugnado ni se crea ni se define por vez primera por las normas ahora impugnadas.
En definitiva, la modificación del régimen retributivo primado establecido por el Real Decreto 661/2007, no es obra de las disposiciones generales que se impugnan en este recurso, el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, que se limitan al desarrollo del nuevo régimen retributivo introducido por el Real Decreto-ley 9/2003 y por la Ley 24/2013, y la particular revocación o, más precisamente, derogación del Real Decreto 661/2007, fue establecida de forma expresa por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, del Real Decreto-ley 9/2013.
Es por ello que los motivos de impugnación que aduce la parte recurrente, referidos a la infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad por el cambio del modelo retributivo y su aplicación a las instalaciones ya existentes no puede imputarse directamente a las disposiciones generales ahora impugnadas, contra las que no se invoca en la demanda defecto alguno por extralimitación en la habilitación legal, sino que deben referirse a las normas con rango de ley que las disposiciones impugnadas desarrollan".
Como ya hemos recogido, el vicio se sustenta por la parte en un doble orden de consideraciones, de un lado se alega que el Acuerdo se construye sobre la base de un análisis general de un total de 244 reclamaciones, por lo que no afronta las concretas y especiales circunstancias concurrentes en el presente caso. En segundo lugar, se alega una manifiesta incongruencia, porque, según su tesis, la aplicación al presente caso de la doctrina en que el Acuerdo se asienta, conduce necesariamente a concluir la antijuridicidad del daño irrogado a EÓLICO ALIJAR.
Tal y como hemos señalado, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2017, "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada ... poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa". En el presente caso, si bien es cierto que la Administración da una respuesta colectiva y no individualizada a numerosas reclamaciones y pese a que haga referencia a las disposiciones vigentes en 2007, no por ello deja de expresar, como luego veremos las ideas y razonamientos base de su decisión desestimatoria, que han permitido a la parte plantear su argumentos, con plena posibilidad de defensa, al margen de la discrepancia con el fondo de la motivación expresada en el acuerdo recurrido.
En concreto, la demandante afirma "La norma vigente al tiempo en que EÓLICO ALIJAR realizó la inversión, el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial ('Real Decreto 436/2004'), garantizó la percepción de una concreta retribución durante toda la vida útil de la instalación. Esta disposición estableció '
Por ello, precisamente, el dictamen nº 48/2007 de la Abogacía del Estado de 29 de marzo de 2007 afirmó que el Real Decreto 436/2004 ofrecía un '
EÓLICO ALIJAR confió legítimamente en este marco normativo y en los numerosos estímulos que existieron en aquel tiempo. Esta confianza le llevó a invertir una cantidad muy considerable de dinero en la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Ni en el año 2002, cuando EÓLICO ALIJAR adoptó la decisión de invertir, ni en el año 2004, cuando materializó la inversión, ni en el año 2005, cuando comenzó la operación de la instalación, existió un solo indicio de crisis económica o de inestabilidad en el sistema eléctrico. Ni un solo indicio. No se cuestiona que estos indicios pudieran surgir con posterioridad, tras la eclosión de la crisis financiera a finales de 2007. Pero, lo que es indiscutible es que esos indicios eran inimaginables durante los años 2002 a 2005. En esto radica la principal diferencia que existe entre la presente reclamación y el resto de supuestos que, hasta la fecha, han sido resueltos por esa Excma. Sala. El escenario que debe analizarse para valorar la infracción del principio de confianza legítima (los años 2002 a 2004), no permitía presagiar, en modo alguno, que el marco normativo vigente en ese momento ('
Conviene precisar que frente a lo que sostiene el demandante, que el Real Decreto 436/2004 no garantizó, como por otra parte es lógico, un régimen retributivo permanente, perpetuo e inalterable. El citado Real Decreto se limita a señalar en su Exposición de Motivos que el Real Decreto de 2004, "Cualquiera que sea el mecanismo retributivo por el que se opte, el real decreto
En cualquier caso, y aunque es indudable que esta nueva metodología para el cálculo de la retribución del régimen especial, por la seguridad y estabilidad que ofrece, debe contribuir a fomentar la inversión en este tipo de instalaciones, la plena consecución en 2011 de los objetivos de potencia instalada previstos en el Plan de fomento de las energías renovables, en la Planificación de redes de los sectores de electricidad y gas y en la Estrategia de ahorro y eficiencia energética exige el esfuerzo de todas las Administraciones públicas...."
Por su parte en el Artículo 1 (Objeto), establece que "Este Real Decreto tiene por objeto: b) El establecimiento de un régimen económico duradero para las instalaciones acogidas al régimen especial, basado en una metodología de cálculo de la retribución, objetiva y transparente, compatible con la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, regulada por el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre".
El Tribunal Constitucional en la sentencia 270/2015, de 17 de diciembre , cuya doctrina se ratifica en las sentencias constitucionales 19/2016 de 4 de febrero , 29/2016 de 16 de febrero , 30/2016 de 16 de febrero , 42/2016 de 3 de marzo y 61/2016 de 17 de marzo , no aprecia que el Real Decreto-ley 9/2013 -cuyo desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio- vulnere los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:
'[...] El respeto de dicho principio (seguridad jurídica), y su corolario, el principio de confianza legítima, es compatible con las modificaciones en el régimen retributivo de las energías renovables realizado por el Real Decreto-ley 9/2013, más aún -como sucede en el presente caso-, en un ámbito sujeto a un elevada intervención administrativa en virtud de su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de permanencia o inalterabilidad frente al ejercicio de una potestad legislativa que obliga a los poderes públicos a la adaptación de dicha regulación a una cambiante realidad económica.
[...]
A este respecto, las medidas cuestionadas implican, ciertamente, una modificación respecto del régimen anterior, decisión que el legislador de urgencia adopta a la vista de la situación en la que se encontraba el sistema eléctrico. No cabe calificar de inesperada la modificación producida, pues la evolución de las circunstancias que afectaban a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema. No cabe, por tanto, argumentar que la modificación del régimen retributivo que se examina fuera imprevisible para un 'operador económico prudente y diligente', atendiendo a las circunstancias económicas y a la insuficiencia de las medidas adoptadas para reducir un déficit persistente y continuamente al alza del sistema eléctrico no suficientemente atajado con disposiciones anteriores.
El preámbulo del Real Decreto-ley determina que su objeto es evitar la 'sobre-retribución' de determinadas instalaciones de régimen especial, sin que los principios invocados por los recurrentes -seguridad jurídica y confianza legítima- puedan constituir un obstáculo insalvable para que el titular de la potestad legislativa pueda introducir medidas de carácter general que impliquen una alteración de determinados aspectos del régimen retributivo anterior. Estamos pues ante una norma clara, que no genera duda sobre sus efectos, los presupuestos de hecho a los que se aplica o sus consecuencias jurídicas, por lo que, ni desde una vertiente objetiva ni desde una subjetiva genera incertidumbre sobre su alcance. En una situación de crisis económica generalizada, modificaciones análogas a la presente han sido llevadas a cabo en éste y en otros sectores económicos, que, además, están sometidos a una intervención administrativa más intensa, dada su incidencia en los intereses generales, como lo es la actividad de producción de energía eléctrica. Ello hace particularmente inviable la pretensión de que los elementos más favorables de su régimen económico estén investidos de una pretensión de permanencia e inalterabilidad en el tiempo, pues es precisamente la protección de esos intereses generales la premisa que obliga a los poderes públicos a adaptar su regulación al cambio de las circunstancias.
En palabras de este Tribunal, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no 'permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997 , de 28 de octubre, FJ 13 , y 183/2014 , de 6 de noviembre , FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012 , de 13 de diciembre , FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE ' ( STC 81/2015 , de 30 de abril , FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución.'.
En conclusión, según la doctrina del Tribunal Constitucional, los principios de seguridad y de confianza legítima, cuya interpretación debe integrarse sistemáticamente con el análisis de los principios de irretroactividad e interdicción de la arbitrariedad, no se habrían vulnerado por el cambio normativo introducido en la regulación del régimen primado de las instalaciones de generación de energía eléctrica acogidos al sistema de fomento de las energías renovables.
La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento", y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.
La violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.
En el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo no estimamos que de la regulación del sector eléctrico vigente en aquel momento, como hemos dejado dicho, pudiera considerarse -por sí mismo- un signo externo concluyente bastante para generar en los titulares de instalaciones la confianza legítima, esto es, la creencia racional y fundada, de que el régimen retributivo de la actividad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que producía no podía resultar modificado o alterado en el futuro, pues ninguna disposición del RD del año 2004, al que estaban acogidas sus instalaciones, garantizaba que la tarifa regulada fuera inmodificable, fuera de alguna declaración más o menos retórica.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 (RCA 73/2004 ), recaída en un procedimiento sobre la legalidad del Real Decreto 436/2004, de metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, señaló que 'ningún obstáculo legal existe para que el Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de las amplias habilitaciones con que cuenta en una materia fuertemente regulada como la eléctrica, modifique un concreto sistema de retribución siempre que se mantenga dentro del marco establecido por la Ley del Sector Eléctrico'.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 (RCA 12/2005 ), recaída en un recurso en el que se impugnaba el Real Decreto 2351/2004, de modificación del procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, señalaba que el artículo 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico permitía a las empresas correspondientes aspirar a 'unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales' o, a 'una retribución razonable para sus inversiones', sin que el régimen retributivo analizado garantice, por el contrario, a los titulares de instalaciones en régimen especial 'la intangibilidad de un determinado nivel de beneficios o ingresos por relación a los obtenidos en ejercicios pasados, ni la permanencia indefinida de las fórmulas utilizables para fijar las primas'.
- En similares términos a la anterior se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (RCA 11/2005 ), sobre la impugnación del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre, por el que se establecía la tarifa eléctrica para 2005.
En fin, son muy numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre la inexistencia de un derecho inmodificable, en favor de los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones.
Los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia han establecido con claridad que los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima no obstan a que el titular de la potestad reglamentaria, introduzca cambios y modificaciones en el régimen retributivo de las energías renovables, dentro del respeto al límite de la rentabilidad razonable.
Así es, el cambio de sistema retributivo que elimina la diferencia entre el régimen ordinario y el régimen especial de tarifa regulada, y establece un sistema que basa la retribución en función de la participación del mercado, aunque asegurando una 'rentabilidad razonable', no fragua una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar. Y no lo hace, en atención a las características del ámbito sectorial en el que nos encontramos, pues la energía en general y, fundamentalmente, el sistema eléctrico en particular, han sido objeto de sucesivas reformas, a modo de ajustes, modulaciones, o cambios normativos de mayor o menor intensidad y calado, pero que tienen como común denominador el intento de equilibrar el sistema, que por razón de la crisis económica en el momento de dictarse el Real Decreto Ley 9/2013, y la evolución de las circunstancias en este sector, no se alcanzaban los objetivos perseguidos para el sistema eléctrico.
Las reformas sucedidas en este ámbito sectorial han sido numerosas e importantes, de modo que no podemos considerar, a los efectos de la confianza legítima, que un observador atento de tales modificaciones, como las que se recogen en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 9/2013, pueda considerar que el sistema retributivo iba a permanecer inalterable durante la vida útil de la instalación. Ni tampoco que el apoyo a las energías renovables, en virtud de la Directiva 2009/28/CE que cita la recurrente, iba a comportar una petrificación del ordenamiento jurídico en este punto, ajeno a la evolución de la economía y de las desviaciones detectadas en el sistema eléctrico.
En definitiva, la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de los poderes públicos resulte contradictoria con los actos anteriores, por resultar sorprendente e incoherente (3). Requisitos que no se dan en este caso teniendo en cuenta esa evolución de los sucesivos cambios, atendido el intenso dinamismo en este sector, sometido a una fuerte intervención administrativa, en situación de crisis económica general, y de crisis estructural del sistema eléctrico, para la resolución del déficit de tarifa. De modo que la panorámica sobre la evolución del sistema nos hubiera conducido precisamente a una conclusión contraria a la que postula el recurrente, por lo que no podemos considerar que el cambio normativo en el que basa el daño alegado haya sido sorprendente, inesperado o incoherente respecto de las decisiones normativas anteriores. En fin, los cambios del sistema retributivo no resultaban, en este sentido, imprevisibles, pues estaban fundados en exigencias derivadas del interés público, al adaptar la regulación a esa cambiante situación económica.
En palabras del Tribunal Constitucional
Igualmente en las Sentencias de 1 de junio de 2016 hemos declarado
La pretensión resarcitoria que se anuda a dicho cambio de sistema no puede prosperar, por tanto, porque en el daño que se aduce no concurren las notas de actualidad y efectividad exigidas para que prospere una acción de responsabilidad patrimonial como la que se ejercita en la demanda, pues es reiterada y conocida la jurisprudencia que señala que solo son indemnizables los daños
El éxito del alegato de la parte recurrente requeriría partir de un presupuesto que, a juicio de la Sala, no concurre, que el régimen jurídico establecido en el Real Decreto de 2004 se prolongara indefinidamente y que lo hiciera, además, en idénticos términos que los que expresamente fueron previstos en aquel momento. No entendemos, en efecto, que el citado Real Decreto contemple un régimen tarifario para siempre (el citado Real Decreto, sólo afirma que garantiza a los titulares de instalaciones en régimen especial una retribución razonable para sus inversiones y a los consumidores eléctricos una asignación también razonable de los costes imputables al sistema eléctrico ... Y que esta nueva metodología para el cálculo de la retribución del régimen especial, por la seguridad y estabilidad que ofrece, debe contribuir a fomentar la inversión en este tipo de instalaciones), ni tampoco que el Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que ostenta, o que el legislador, en uso de su potestad legislativa, no puedan adaptar o modificar ese régimen para acometer las nuevas circunstancias (económicas, productivas, tecnológicas o de cualquier otra índole) que pudieran producirse en tan dilatadísimo espacio de tiempo.
En definitiva, no solo no apreciamos -como ya señaló la Sección Tercera de esta Sala en la sentencia citada- que la modificación temporal que analizamos vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, sino que, desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad patrimonial, no puede afirmarse en modo alguno que el daño que se aduce reúna las características de efectividad y actualidad que permitirían calificarlo como indemnizable.
Nos encontramos, por tanto, ante cargas generales impuestas con plena eficacia sobre la totalidad del sector empresarial y económico que desarrolla su actividad en el ámbito sectorial al que nos referimos, justificadas en los términos más arriba expuestos y cuya razonabilidad no ha sido, en puridad, discutida por la parte actora.
En definitiva, los titulares de las instalaciones de cogeneración, implantadas al amparo del Real Decreto de 2004, no adquirieron, un 'derecho inmodificable' a que se mantuviera inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, pues era previsible, en los términos señalados por este Tribunal, que ese mismo régimen se modificara para atemperarlo a las circunstancias tecnológicas, económicas y de toda índole que pudieran producirse.
No compartimos, en consecuencia, el presupuesto en que se asienta la reclamación pues, insistimos, la forma, la cuantía, la extensión y la duración de los incentivos reconocidos a las instalaciones de cogeneración no pueden quedar, como antes declaramos y ahora insistimos, petrificadas con aquella regulación inicial, sino que son susceptibles de las correspondientes adaptaciones y cambios a las nuevas circunstancias concurrentes.
Entendemos, por tanto, que el daño irrogado a los titulares de las instalaciones solo podrá calificarse como antijurídico y, como tal, indemnizable si esa modificación ha determinado que tales instalaciones no sean razonablemente rentables. Y si bien es cierto que los beneficios de todas estas instalaciones pueden haber sufrido una disminución, según el periodo temporal a considerar, y que esa reducción es consecuencia del cambio normativo operado, no obstante, debe descartarse que las coordenadas concurrentes en el momento de la inversión constituyan el único elemento técnico y económico que debe contemplarse para analizar la pretensión de la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EÓLICO ALIJAR S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de septiembre de 2017 que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio. Declaramos la citada denegación ajustada a Derecho atendidos los motivos de impugnación. Con imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos establecidos en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,
Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

