Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 817/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1753/2001 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 817/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100943

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11945


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1753/2001

Partes:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION S.A.

c/DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 817

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1753/2001, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL MONTERO BRUSELL y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 24 de Julio de 2001, por la que se desestimó el recurso planteado contra la resolución del Director General de Relaciones Laborales de 4 de Julio de 2000 imponiendo dos sanciones de 5.000.000 de pesetas a la recurrente por sendas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 30 de enero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Consejero de Trabajo de la Generalitat de Cataluña de 24 de Julio de 2001 por la que se desestimó el recurso planteado contra la resolución del Director General de Relaciones Laborales de 4 de Julio de 2000 imponiendo dos sanciones de 5.000.000 de pesetas a la recurrente por dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en los arts 47.9 y 47.16 de la Ley 31/95

Segundo.- Sancionada la recurrente

-Por infracción del art 47.9 por haber superado los limites de exposición a agentes nocivos que conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales origina riesgos graves para la seguridad y salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas

-Por infracción del art 49.16 por haber incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales , creando un grave riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores afectados.

apreciando las infracciones en su grado y cuantía máxima, estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho por los siguientes motivos:

-En cuanto a la exposición a trauma sonoro de la que parte la resolución impugnada, porque del art 7 RD 1316/1989 y del art 3.2 en relación al anexo I.1.17 RD 1215/97 se desprende un propósito de disminución de ruidos en la medida de lo que sea técnica y razonablemente posible que no puede ser aplicado en forma rígida y maximalista como a su juicio hace la resolución impugnada. Porque las mediciones efectuadas , recogidas en el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball no se ajustan a los mandamientos recogidos en el RD 1316/89. Porque no es cierto que no se hayan adoptado medidas para paliar el ruido, pues se han realizado inversiones millonarias, que permitieron una aminoración del ruido conforme a la evaluación de ruido realizada en 1999, habiéndose adoptado un Plan de Descontaminación Gradual en cinco etapas. Porque ya se ha realizado un estudio acústico obrante al folio 91 cuyas conclusiones son muy distintas de las de la resolución impugnada. Porque las obras a realizar serían muy costosas y antieconómicas. Porque la resolución impugnada la recurrente si cuenta con datos de las distintas frecuencias de ruido que le permiten conocer la atenuación de ruido que producen los protectores auditivos, que demuestra que los niveles de exposición de los trabajadores no superan los 85dBA

-En cuanto a la exposición a estrés térmico, porque la resolución se funda en un informe del Centro de Seguridad que no ha sido realizado correctamente alcanzando conclusiones erróneas. Porque la obligación del empresario únicamente resulta exigible dentro de los términos que sean razonables y factibles conforme al estado de la técnica y porque con anterioridad a la visita de la inspección ya se habían tomado medidas organizativas y ya habían realizado actuaciones que han disminuido la temperatura entre 8 y 10 grados.

-Por ultimo estima que la sanción resulta desproporcionada y aplica incorrectamente el art 49 de la ley 31/95 .

Tercero.- Conforme a lo anteriormente expuesto la recurrente fundamenta el recurso en un doble plano. Por una parte, niega que los hechos de los que parte la resolución impugnada sean ciertos, esto es, que existan los niveles sonoros y de estrés térmico que fueron apreciados y también niega la pasividad que la resolución impugnada le imputa a la hora de combatir dichos riesgos laborales. Por otra parte también entiende que la norma ha sido aplicada de forma rígida , aplicando una sanción desproporcionada.

En primer lugar, y en cuanto a los niveles de ruido y estrés térmicos existentes en las instalaciones de la recurrente , los valores reflejados en el acta no se pueden entender debidamente desvirtuados mediante la prueba practicada por la recurrente que se limita a una testifical de un técnico que viene trabajando para la empresa desde fechas anteriores a la inspección en materia de prevención de riesgos, cuyo testimonio por si solo carece de fuerza para acreditar el cumplimiento de obligaciones que recaían en su ámbito de responsabilidad , y que por lo demás resulta ambigua en cuanto al momento en el que se dicen realizadas las actuaciones por las que se le pregunta , no concretando si son de fecha anterior o posterior a la visita de la inspección.

Por lo que se refiere a las medidas que la recurrente dice haber tomado para la protección de los trabajadores frente al ruido y el estrés térmico, que conforme a la resolución impugnada y el acta en el que se funda se habría limitado a proporcionar a los trabajadores protectores auditivos, lo cierto es , que pese a las afirmaciones de la recurrente ,de la documental aportada solo se desprende la realización de estudios e informes con posterioridad a la visita de la Inspección, y que la testifical practicada tampoco puede acreditar ni que dichas actuaciones se realizaran, ni tampoco en su caso cuando fueron realizadas.

Así , conforme a lo anteriormente expuesto, y en relación a la situación de hecho asumida por la resolución impugnada, consta la situación de riesgo para los trabajadores y por el contrario no consta que la recurrente adoptara medidas adecuadas para su protección , ni aquellas que ya fueron recomendadas en anterior actuación inspectora, ni cualquier otra dentro de lo que la recurrente califica como técnica y razonablemente posible , constando únicamente a fecha de la inspección la entrega de protectores auditivos.

Cuarto.- Por ultimo en cuanto a la proporcionalidad de la sanción y la correcta aplicación del art 49 Ley 31/95 , estima la sanción es desorbitada atendiendo a la naturaleza y características de la actividad desarrollada y de la dificultad técnica para mejorar la situación y sobre todo atendiendo a los esfuerzos realizados por la empresa que incluso ha iniciado actuaciones para la construcción de una nueva acería. La impugnación debe ser rechazada entendiendo que la resolución valora adecuadamente las características de la actividad, y en especial su peligrosidad, así como al esfuerzo en prevención de la recurrente , que conforme a lo expuesto en anteriores fundamentos fue mínimo.

Quinto.- En cuanto a las costas de conformidad con el art 139.1 LJCA no se aprecian meritos para su imposición a ninguna de las partes

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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