Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 817/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 136/2007 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 817/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100851
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 136/2007
Parte apelante: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: FSP-UGT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: JORGE RODRIGUEZ SIMON
S E N T E N C I A Nº 817/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 275/2006 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la esoución de 24 de febrero de convocatoria para la provisión por sistema de libre designación del puesto de Responsable Técnico de la Secretaria de Coordinación Interdepartamental. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración de la Generalidad de Cataluña impugna la Sentencia núm. 41, de 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de ésta Ciudad, que estimó el recurso interpuesto por la Organización Sindical F.S.P. U.G.T. Cataluña, interpuesto contra la Resolución PRE/472/2006, de 24 de febrero, de convocatoria para la provisión, por el sistema de libre designación, del puesto de Responsable Técnico de la Secretaría de Coordinación Interdepardamental que se anula por ser contraria a Derecho en lo relativo a la provisión del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.
SEGUNDO.- La Administración apelante reitera en esta segunda instancia los dos argumentos esgrimidos en la instancia. El primero, la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STC 48/1998 , en cuanto a que la parte actora es un Sindicato.
En segundo lugar impugna la Sentencia por razones de fondo, al entender dicha resolución judicial que las tareas a llevar a cabo desde el puesto de constante referencia no justifican el sistema de provisión de libre designación, conclusión que no comparte por cuanto la prueba practicada en autos y en el expediente administrativo evidencia lo contrario, invocando nuestra Sentencia núm. 954/2005, de 10 de octubre (Recurso 552/2001 ), en la que se exigía que las convocatorias ajustasen el sistema de provisión al que figura en la Relación de Puestos de Trabajo.
TERCERO.- La primera pretensión no puede prosperar. Es cierto que la STC 48/1998 , se refería a la legitimación de un particular para impugnar una convocatoria e indirectamente una relación de puestos de trabajo sin que fuera legítimo exigir al ciudadano que impugnara directamente la convocatoria en el momento en que se publicó, especialmente teniendo en cuenta que el ciudadano podía verse perjudicado en un momento posterior, distanciado en el tiempo, en cuanto la RPT aprobada y publicada, en su día, no explicitaba la exclusión de determinados colectivos profesionales. Es más, incluso en aquella fecha, la de la publicación, el ciudadano podía no haber estado interesado en concurrir a la convocatoria, o incluso ni siquiera estar legitimado para recurrirla (por no reunir entonces los requisitos exigibles), pero sí podía estarlo, trascurrido el tiempo, en cualquier acto de cobertura posterior.
Ciertamente, en este caso, no se dan las mismas circunstancias que se contemplaban en la Sentencia del Tribunal Constitucional. Para empezar, aquí quien recurre el acto de la convocatoria de provisión es un Sindicato. Además, no se recurre un requisito subjetivo de participación en la misma (como allí sucedía) sino un requisito objetivo: el sistema de provisión elegido para su cobertura. Y, respecto a este requisito, ninguna duda existe (en cuanto no se niega por la otra parte y así resulta justificado documentalmente por la prueba aportada por la Administración demandada) de que el sistema de provisión no es nuevo, sino que viene utilizándose para dicha plaza desde 1995. La convocatoria, que ahora se impugna, es del año 2006, y se publicó en el DOGC, de 6 de marzo de 2006. Es decir, que desde que se estableció el sistema de libre designación para la provisión de la citada plaza, en 1995, hasta la convocatoria que ahora se impugna han transcurrido más de 10 años y ha habido otras convocatorias anteriores que proveyeron el puesto con el mismo sistema.
Ahora bien, tal como nos dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia indicada "... la relación y la ulterior convocatoria no son actos idénticos, ni tienen que estar insertos en una secuencia temporal inmediata" por lo que, añade, "no cabe apreciar que la situación alegada sea consecuencia de la pasividad, desinterés o negligencia, error o impericia del recurrente (vid. SSTC 208/1987, 112 y 364/1993, 158 y 262/1994, 159/1995 ...).
En este caso, el Sindicato demandante no ofrece ninguna explicación razonable que permita al Tribunal comprender por qué, en el ejercicio de la defensa de los intereses que le corresponde, no impugnó directamente la relación de puestos de trabajo inicial (1995), o las sucesivas que se han ido publicando periódicamente y ello por cuanto la legitimación, si bien es un presupuesto subjetivo del proceso que se manifiesta en la relación entre el interés del demandante y la pretensión que se deduce en el proceso, de tal manera existirá cuando se aprecie que una eventual estimación del recurso comporte un beneficio (económico o no) para el demandante o la evitación de un perjuicio, tampoco se puede convertir en una facultad desorbitada que encubra una acción popular a ejercitar en cualquier circunstancia y momento y contra cualesquiera actos firmes y consentidos.
Por lo demás, la LOPJ impone que en todo tipo de procedimientos se respeten las reglas de la buena fe al tiempo que obliga a los Tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho (art. 11 de la LOPJ ).
Pero lo dicho hasta ahora, no nos puede llevar a concluir que el Sindicato no está legitimado para impugnar esta convocatoria -a pesar de no haber impugnado directamente la relación de puestos de trabajo inicial o sus sucesivas refundiciones y modificaciones (aunque no han afectado al sistema de provisión de la citada plaza), y, más concretamente, la vigente al tiempo de publicarse la convocatoria y que fue la que le dio cobertura. Del mismo modo que tampoco podemos negar su legitimación para impugnar indirectamente la relación de puestos de trabajo, dentro del limitado marco que dicha impugnación tiene, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
Y todo ello con independencia del resultado de una impugnación que alega haber efectuado contra la RLT de personal funcionario de la Generalidad cuyo objeto y resultado se desconoce.
Al respecto, la STS de 27 de marzo de 1998, RJ 1998, 2783 ,reconoce que "El invocado precepto de la Ley de la Jurisdicción posibilita, ciertamente, la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, con ocasión de la impugnación de los actos de aplicación, aunque no se hubieran recurrido directamente aquéllas. Es decir, configura con independencia y sin supeditación o condicionamiento el sistema dual de impugnación de las normas reglamentarias admitido en nuestro ordenamiento.", doctrina sentada en referencia al artículo 39.4 de la LRJCA de 1956, ahora 27.1 de la Ley 29/1998. Luego , si el Sindicato tiene legitimación para recurrir la convocatoria, que la tiene, también la ha de tener para impugnar indirectamente la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), en lo relativo a la plaza ofertada.
CUARTO.- Sentado lo anterior, hemos de pasar a examinar las demás cuestiones planteadas. Ciertamente, este Tribunal ha manifestado en otras ocasiones que las convocatorias han de ajustarse en cuanto a los sistemas de provisión a lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo (RLT), tal como nos expone la Administración apelante. Ahora bien, también con arreglo a lo dicho, al impugnar un acto de aplicación -la convocatoria- puede impugnarse la RLT en que se ampara.
El Sindicato demandante, en su demanda, impugnaba la Resolución PRE/472/2006, de 24 de febrero, de "convocatòria per a la provisió, pel sistema de lliure designació, del lloc de responsable tècnic/a de la Secretaria de Coordinació Interdepartamental (convocatòria de provisió núm. PR 006/2006).".
El citado puesto, del nivel 24, tiene el contenido funcional que se expone en el Anexo II de la convocatoria. Podían participar en ella, siempre que cumplieran los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente y la convocatoria, el siguiente personal: a) el personal funcionario de la Generalidad de Cataluña (base 3.1, Anexo I) y b) el personal funcionario no integrado en la Generalidad de Cataluña así como los funcionarios de la Generalidad que, perteneciendo a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo de titulación en que estuviera clasificado el puesto convocado, a los que no se les exigió la titulación señalada en el art. 19 del Decreto Legislativo 1/1997 siempre que la titulación no sea un requisito indispensable de acuerdo con la relación de puestos de trabajo(base 3.1.2 del Anexo I).
QUINTO.- La primera causa de impugnación era la falta absoluta de motivación de la aplicación de libre designación para la provisión del puesto de Trabajo de Responsable Técnico, con cita de la STS de 10 de abril de 2000 . Hemos de tener en cuenta que la falta de motivación no es una causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad que comporta, caso de prosperar, la anulación del acto y la retroacción de actuaciones con el fin de que se motive suficientemente el acto.
La STS de 10 de abril de 2000 examinó si resultaba ajustado a Derecho que en todas las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de las Comunidad Autónoma de Canarias, todas las Jefaturas de Servicios se proveyeran por el sistema de libre designación, llegando a la conclusión de que el sistema de libre de designación previsto en la Ley "difiere del sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) solo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad) y d) la objetivación de los puestos de ésta última clase (especial responsabilidad) está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos y serán públicas con la consecuencia facilitación del control".
Y añadía que "con arreglo a esta doctrina, podemos afirmar que realmente no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea de recibo la tesis de que todas las Jefaturas de Servicios impliquen la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación" (la negrita es nuestra), siendo así que "En el caso examinado, como reconoce la sentencia recurrida, no se ofrece ni en el procedimiento de elaboración ni en su memoria, motivación bastante y suficiente acerca de la elección de tal sistema de libre designación para proveer los puestos de trabajo, (la negrita es nuestra) rechazándose, en este punto, la argumentación de la parte recurrente que estima que la libre designación no comporta por sí arbitrariedad en la apreciación de los méritos de los concursantes, prohibida por el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) y expresamente señalado por el art. 78.4 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo , de la función pública canaria, cuando el examen de las actuaciones (expedientes de los Decretos 186/94; 187/94 y 193/94) se infiere que la mera alusión a tal criterio no justifica el sistema elegido.".
También invocaba la demanda la STS de 12 de marzo de 2001 , que en la misma línea que la anterior, llega a la conclusión de que "En el caso examinado, no se ofrece ni en el procedimiento de elaboración ni en su memoria, motivación bastante y suficiente acerca de la elección de tal sistema de libre designación para proveer puestos de trabajo, rechazándose, en este punto, la argumentación de la parte recurrente, máxime cuando, al igual que hemos subrayado en sentencia de esta misma fecha, sobre materia similar, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) está expresamente señalado por el artículo 78.4 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo , de la función pública canaria".
Y las STS de 24 de febrero de 2004 , en igual sentido, la STSJ de Islas Baleares, de 18 de octubre de 2002, que reproduce la doctrina del TS ya transcrita y que nos dice que "para puestos de nivel 26 o superior es necesaria la motivación de las razones por las que se hace uso del sistema excepcional y para los puestos de nivel inferior en necesario "doble" o más intensa motivación, porque el recurso es doblemente excepcional (trascrito en negrita en la demanda). De igual forma, la exigencia de motivación para configurar como de libre designación un puesto de nivel 29 o 30, sin duda, no ha de ser tan intensa que la de un puesto nivel 26. La indicación de los criterios que conducen a este sistema de provisión para un determinado puesto ha de ser la suficiente y necesaria para poder ser discutida por quien discrepe de la opción de provisión escogidos" (en negrita y subrayado en la demanda). Y, añade que la motivación sino en la RPT puede quedar incorporada a la misma con los informes que han de confeccionar las diferentes Consellerías, de acuerdo con los criterios y directrices que, a propuesta de la Consellería competente en materia de Función pública, sean previamente aprobados por el Consell de Govern para la formación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (art. 32.3 Ley 2/1989 , en relación al art. 16 .c) de la misma).
Seguidamente admite el demandante que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su Sentencia 235/2000 , la constitucionalidad de este sistema de provisión, aunque enfatiza el máximo tribunal la necesidad de extremar los mecanismos de garantía para evitar que su utilización vaya en detrimento, en especial, de los principios de imparcialidad y objetividad en el desempeño del cargo por parte de los funcionarios, en cuanto sujetos en este caso del sistema de libre nombramiento y cese de su puesto de trabajo.
Dichas garantías extraordinarias, como nos dice el TC, se proyectan en dos ámbitos diferentes: a) por un lado en la necesidad de que exista una mínima predeterminación, en base a criterios objetivos, de qué puestos son susceptibles de ser proveídos de esta forma, atendiendo a las especiales funciones a desarrollar, de tal manera que los criterios a tener en cuenta no sean ocultos, caprichosos o arbitrarios, faltando un fundamento previo objetivo y razonable (en el caso examinado se trataba de una RPT de un ente local) y b) la existencia de garantías complementarias que permitan asegurar la imparcialidad, objetividad e independencia en el ejercicio del cargo por parte de los funcionarios nombrados por este sistema (intervención, en aquel caso, del Pleno de la Corporación Municipal en el nombramiento y en la asignación, una vez cesado, de un puesto de trabajo de su subescala y categoría).
En relación al caso concreto, añade la demanda que en el caso enjuiciado estamos hablando de un puesto de trabajo en el que las garantías de imparcialidad y objetividad en su desarrollo tienen una importancia fundamental, de modo que será el funcionario titular de este puesto quien, llegado el caso de que sus superiores pretendan la concesión (o revocación) de una subvención en contra de las previsiones legales, se habrá de oponer o informar favorablemente, situación delicada, y que se convertirá en heroica si el citado funcionario puede ser cesado al día siguiente, por el hecho de cumplir con la defensa de la legalidad e informar desfavorablemente una determinada decisión de sus superiores.
Por ello, entiende que estamos ante un puesto que tiene unas clarísimas facultades de valoración y propuesta sobre los aspirantes a obtener una subvención, así como de control sobre los que ya la han obtenido y han de justificar el destino u otros requisitos legales, por lo que el hecho de que se trate de un puesto de libre designación hacia el cual, además, no se ha articulado ninguna garantía complementaria -que no concreta-, constituye un grave peligro para su imparcialidad y objetividad, en detrimento del interés público a proteger.
Este razonamiento se efectúa en términos generales pero no hay que olvidar que estamos examinando la legalidad de un acto administrativo, la convocatoria, que, como no podía ser de otro modo, establece como sistema de provisión la libre designación. Y ello por cuanto, este es el sistema que aplica la RPT desde el año 1995, fecha en la que se creó el citado puesto. Y solo indirectamente se examina la legalidad de la RPT.
Una cosa es que este razonamiento pueda ser válido, y que en términos generales resulte impecable, y otra distinta que sea aplicable al caso concreto. Pero tal como se formula no es más que una hipótesis que, además, presupone una actuación irregular -incluso ilegal- de los superiores jerárquicos y da a entender que el sistema de libre designación propicia dicha irregularidad-ilegalidad cuando lo cierto es que es un sistema recogido en la ley, eso sí, con carácter excepcional, limitado y no exento de control, pero legal. De modo que una cosa es que, por su particular contenido funcional, hayan de extremarse "los mecanismos de garantía para evitar que su utilización vaya en detrimento, en especial, de los principios de imparcialidad y objetividad en el desempeño del cargo por parte de los funcionarios, en cuanto sujetos en este caso del sistema de libre nombramiento y cese de su puesto de trabajo" y otra distinta que, sin prueba alguna, pueda apreciarse una ilegalidad en este caso concreto.
En definitiva, habrá de estarse a cada puesto en concreto pues de lo contrario estaríamos ante una doctrina generalizada que comportaría que se suprimieran de forma absoluta dicho sistema de provisión para puestos concretos, pese a que pudieran concurrir los presupuestos excepcionales a los que se refiere el legislador. Ha de ser pues, en el control de cada puesto de trabajo concreto, cuando se determinará si el contenido funcional del puesto aconseja dicho sistema de cobertura, frente al general del concurso, lo cual no es una mera controversia jurídica.
Y tampoco podemos dejar de observar, como quedará expuesto más adelante, la particularidad de que el proceso se haya seguido por los trámites del procedimiento abreviado (de ahí que la contestación de la Administración fuera oral) y la limitada prueba desarrollada en el acto del juicio.
SEXTO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la excepcionalidad del sistema de libre designación como sistema de cobertura en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración demandada llegando en algún caso a estimarse el recurso. Ahora bien, se trataba de impugnaciones directas, no de impugnaciones indirectas como es el caso.
El Tribunal Supremo viene reconociendo una especial naturaleza a las relaciones de puestos de trabajo, por su carácter de vocación de permanencia y normativo, de modo que ha permitido su equiparación a las disposiciones generales a efectos de impugnación.
Pero, en este caso, lo que estamos enjuiciando es una convocatoria de provisión. Un acto de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo. Y es la Relación de Puestos de Trabajo, como instrumento que racionaliza los recursos humanos de la Administración en relación con las funciones a cumplir y el servicio público perseguido, la que ha de contener las circunstancias o requisitos que determina la legislación vigente, entre otros, el sistema de provisión.
De ahí que el recurrente nos diga que ha de exigirse una mínima predeterminación normativa de los criterios a utilizar para determina qué puestos de trabajo, atendiendo a su especial contenido funcional, de responsabilidad o de dirección, pueden ser proveídos mediante este sistema, siendo así que la STC 235/2000 , consideró cobertura suficiente las previsiones del art. 99.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (principio de reserva legal), del mismo modo que reconoce la demanda que en la regulación del Decreto 123/1997 (art. 93.2 ), sí que existe una cierta predeterminación de carácter general para todos los puestos de trabajo cuya denominación corresponde a unas tipologías -subdirectores generales, delegados territoriales de los departamentos y secretarios o secretarias de altos cargos (que la norma presume iuris et de iure) como de contenido funcional especial y de necesaria provisión por libre designación, pero en cambio no concreta esos criterios para otro tipo de puestos, susceptibles de ser proveídos por dicho sistema, puesto que, respecto a estos, se delega a la Administración pública su concreción en la RLT. Pero no tacha de ilegalidad dicha disposición reglamentaria, subordinada a la ley, y ello por cuanto bien, esta es la regulación que también sigue el Decreto Legislativo 1/1997 , de modo que la facultad -discrecional pero en modo alguno arbitraria- viene conferida por una norma de rango legal, puesto que son los arts. 61, 62 y 63 del Decreto Legislativo 1/1997 , los que regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo y dan la cobertura legal a dicho precepto reglamentario. En concreto, el art. 66 nos dice que "Es proveeixen per aquest sistema els llocs de subdirector general i de secretari d'alt càrrec o que per la naturalesa de les seves funcions es determine en les relacions de llocs de treball", añadiendo que "El titular del centre directiu, l'organisme o l'entitat en què figuri el lloc convocat ha d'emetre un informe previ al nomenament corresponent".
En efecto, el precepto reglamentario citado, de acuerdo con la Ley, establece lo mismo. Que se proveerán por libre designación los puestos de subdirectores generales, los de delegados territoriales de cada departamento, los puestos cualificados como de secretarios de altos cargos y "aquells altres llocs que per raó del seu caràcter directiu o d'especial responsabilitat, o que per la naturalesa de llurs funcions, així es determini en la relació de llocs de treball". Y hemos de colegir que es en la relación de puestos de trabajo donde la Administración tiene que motivar las razones que la llevan, en el ejercicio de su potestad de autoorganización -que en modo alguno puede ejercer de forma arbitraria- a razonar dicha elección, exteriorizándola con el fin de que sea conocida y pública, permitiéndose así el ejercicio del control de la legalidad de su actuación, si es el caso, por los Tribunales. Una vez exteriorizados dichos motivos en este expediente administrativo no ha de exteriorizarse en los expedientes de los actos de aplicación (como es el caso de la convocatoria).
SÉPTIMO.- Por otro lado, aunque la demanda nos dice que ni en la RPT, ni en ninguna norma funcional o de estructura, ni en la resolución de la convocatoria del puesto ni en ninguna clase de documento o escrito se contiene una justificación expresa del motivo por el que se escogió dicho sistema de provisión para la plaza cuya ofrecimiento para la cobertura ahora se impugna, ello no es así.
No debemos dejar de significar de nuevo que el recurso se ha seguido por el procedimiento abreviado. De ahí que el proceso se inició por demandada a la que se acompañó el poder para pleitos y una copia del DOGC en el que se publicaba la convocatoria (de 6 de marzo de 2006).
Y en el acto del juicio, la actora propuso las pruebas siguientes: a) certificado emitido por la Dirección de la Función Pública de 10/11/2006; b) dos copias de las relaciones de trabajo de la Generalidad de Cataluña donde constan otros puestos del mismo contenido funcional que se proveen por concurso de fecha 13/03/2006; c) relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Acción Social y Ciudadanía con relación de puestos de trabajo de mando relacionados con subvenciones similares a los que son objeto del presente, de fecha 13 de febrero de 2007 y d) otros ejemplos de puestos de trabajo relacionados con subvenciones y de otros departamentos que también se cubren por concurso 14/03/2006 (folio 110). Pero estas pruebas no fueron admitidas por la Juez a quo porque se habían aportado extemporáneamente, con fundamentación en el art. 56.4 de la LJCA. Y , frente a tal denegación, si bien la parte formuló protesta, no se ha solicitado su reproducción en esta segunda instancia.
Luego, estamos ante un proceso que, no tratándose exclusivamente de una cuestión jurídica, está huérfano de toda actividad probatoria por parte de la parte actora que es quien tiene la carga de probar los hechos en los que se sustenta su pretensión anulatoria.
Por el contrario, la Administración demandada, sí que aportó al acto del juicio 12 documentos, en especial el "qüestionari d'anàlisi i descripció de llocs de treball"; la solicitud formulada por el Departamento de Presidencia, en fecha 2 de febrero de 1995, para la actualización de su RPT en la que se relacionaba el puesto afectado que era el de "Responsable Tècni/a del Gabinet Tècnic", y que acogía como sistema de provisión el de libre designación; la comunicación de la Cap de Servei de Plantillas, de 2 de marzo de 1995, de la actualización del puesto, por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 21 de febrero de 1995; junto a la solicitud de inclusión en la orden del día de la citada propuesta de Acuerdo de actualización de la RPG del Departamento de la Presidencia, entre otros; junto a la propuesta de Acuerdo por parte del Departamento de Presidencia, de Governació y de Economía y Finanzas, con todas las características y abreviaturas de las plazas y con el alta de "Responsable Tècnic/a del Gabinete, con ND 24 y LD, como sistema de provisión (entre otras circunstancias que no es menester reproducir); la Resolución de 7 de junio de 1995, publicada en el DOG de 28 de junio, en la que figura publicada la plaza aquí controvertida; la resolución de 19 de septiembre de 1996, por la cual se da publicidad a la RPT (DOGC de 30 de septiembre de 1996), en la que figura la citada plaza con las mismas características; la resolución de 20 de septiembre de 1995, de convocatoria de la citada plaza (DOGC de 3 de noviembre de 2995), a proveer por el sistema de libre designación y la Resolución de 2 de enero de 1996, de nombramiento (DOGC 10 de enero de 1996). También aportó la resolución de la convocatoria con el respectivo nombramiento que no ha sido impugnado por el Sindicato demandante.
OCTAVO.- En definitiva, mientras que la actora se ha limitado a alegar la falta de motivación y de documentación de tal motivación en el expediente administrativo de la convocatoria (que no de la RPT), la Administración demandada ha aportado documentación suficiente -perteneciente a la RPT y de creación del puesto de trabajo- para entender que, siguiendo la doctrina de la STSJ de las Islas Baleares más arriba transcrita, permite concluir que se indica los criterios que conducen a este sistema de provisión para un determinado puesto y que es la suficiente y necesaria para poder ser discutida por quien discrepe de la opción de provisión escogidos, de tal manera que la motivación sino en la RPT puede quedar incorporada a la misma con los informes que han de confeccionar las diferentes Consejerías, de acuerdo con los criterios y directrices que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Función pública, sean previamente aprobados por el Consejo de Gobierno para la formación de las Relaciones de Puestos de Trabajo. Ahora bien, estos documentos los aportó la Administración al contestar y, dado que las conclusiones fueron orales, ninguna impugnación ni valoración consta de los mismos.
Y aun más, incluso en relación con verdaderas disposiciones generales, las SSTS de 15 de junio y 6 de julio de 1998, RJ 1998, 7093 y 8674 , nos dicen que los defectos en los procedimientos en la elaboración y aprobación de disposiciones generales no pueden alegarse para impugnar indirectamente disposiciones de carácter general, pues para ello está la impugnación directa que es la que permite examinar todo el iter procedimental de la elaboración y aprobación de la Disposición General así como si los criterios utilizados son razonables, atendido el contenido funcional del puesto, o se ha incurrido en algún tipo de arbitrariedad incluida la desviación de poder.
Por lo demás, tampoco hay que olvidar que las STS de 10 de abril de 2000 , y las demás que cita la demanda, tal como han quedado expuestas más arriba, se pronunciaban sobre impugnaciones directas de RPT no sobre impugnaciones indirectas como consecuencia de la impugnación de un acto de aplicación. Ello comporta unos efectos distintos. La impugnación había sido sustanciada mediante el procedimiento legalmente establecido, es decir, el recurso ordinario y, en consecuencia, con todas las garantías.
Y de la doctrina de la STS de 10 de abril , ciertamente se desprende el carácter excepcional, en la medida que este sistema de provisión "completa el método normal de provisión" que es el concurso; si bien limitado a determinados puestos de trabajo por razón de su jerarquía, pero también que tal sistema se aplica a otros puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones. En definitiva, mediante este sistema solo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad) y que han de ser seleccionados por medio de criterios objetivos haciendo la ley una predeterminación. Por lo demás, la objetivación de los puestos de especial responsabilidad ha de incorporarse a las relaciones de puestos de trabajo, en cuanto instrumentos que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos con la exigencia de que sean públicas a fin de facilitar su control, siendo así que el TS afirmaba, en aquel caso, que no se había exteriorizado una justificación suficiente para que fuera de recibo la tesis de que todas las Jefaturas de Servicios implicasen una especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación. En este caso no hemos de olvidar que es de aplicación el art. 66 y demás concordantes del Decreto Legislativo 1/1997 y el Decreto 123/1997 , que lo desarrolla.
No obstante, lo contrario que sucede en este caso, pues por un lado, existe documentación que formaba parte del expediente de creación de la plaza y modificación de la RPT tramitado en su día y, por otro, la propia demandante reconoce que existen otras plazas de idéntico o similar contenido funcional, en otros Departamentos de la Generalidad, que se proveen por concurso. Luego no estamos ante un sistema que se haya adoptado de forma generalizada para unos mismos o similares puestos de trabajo, por razón de su contenido funcional.
NOVENO.- En segundo lugar, la demanda nos alega la ilegalidad sustancial de la utilización de dicho sistema de previsión por inexistencia de los presupuestos habilitantes. Considera al respecto que, desde el punto de vista sustantivo (especialidad funcional y/o contenido directivo o de responsabilidad extraordinarios), falta cualquier justificación para asignar este puesto de trabajo por sistema de libre designación.
Estas afirmaciones se basan en el contenido funcional que se publica junto a la convocatoria y el Sindicato demandante efectúa afirmaciones referidas a la falta de naturaleza singular o excepcional, al nivel 24 o a la falta de especial responsabilidad o a la inexistencia de funciones sustancialmente especiales que le diferencien de otros puestos de trabajo. De ahí, deduce que es solo la voluntad arbitraria de la Administración, manifestada a través de la asignación sin ninguna explicación de un código LD en la RLT.
Pero estas afirmaciones tampoco pueden prevalecer pues ya hemos visto que la actora ni siquiera solicitó que se aportara a las actuaciones el expediente de elaboración de la RLT, referido a la plaza que refiere, efectuando meras afirmaciones que no pueden, por si solas, prevalecer frente a la catalogación efectuada por la Administración cuya arbitrariedad en modo alguno ha aprobado, siendo así que la asignación de un determinado nivel está en función de la clasificación en niveles que efectúe cada Administración pública, teniendo la Generalidad de Cataluña potestad de autoorganización tal como hemos dicho en otras resoluciones de tal manera que en su ejercicio no tiene que sujetarse a los niveles de otras Administraciones Públicas. Además, no hay que olvidar que la actora, un Sindicato, y que consintió tanto la RPT de 1995, como las posteriores RPT o sus modificaciones (pues solo nos dice que ha impugnado la última, sin que siquiera haya acreditado si impugnaba dicho puesto concreto y, en cualquier caso, cuyo resultado ya se verá) y era en aquel momento cuando debía hacer valer estos motivos de impugnación.
Con mayor razón, ha de desestimarse el recurso, si se tienen en cuenta las alegaciones genéricas que consideran admisible la asignación de dicho sistema si sus funciones tuvieran realmente un componente especial en comparación con otros puestos singulares de naturaleza técnica similar o que la responsabilidad asumida tuviera una naturaleza y sustantividad realmente especiales o cuyo contenido funcional tuviera especial naturaleza, en la medida en que seguimos ante meras afirmaciones subjetivas y genéricas, sin que se aporte un elemento comparativo válido, y que tampoco pueden prevalecer sin más a la voluntad técnica que se presupone de la Administración, salvo que se acrediten suficientemente dichas afirmaciones de marcado componente fáctico.
DÉCIMO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser estimado y, con revocación de la Sentencia de instancia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, no siendo procedente imponer las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia arriba indicada, la cual anulamos.
2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Sindical F.S.P. U.G.T. Cataluña contra la resolución objeto de este proceso.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de noviembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

