Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1086/2011 de 22 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 817/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100634


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 817/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 1086/2011interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Dispone del carácter de codemandado la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE MÁQUINAS RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendida por el letrado D. Miguel A. González Barona.

Constituye el objeto del recurso el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana.

En concreto, se cuestiona la legalidad del artículo 14, que actúa bajo la rúbrica de: 'Publicidad en páginas web'.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho del Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana.

En concreto, discute la legalidad del artículo 14, que actúa bajo la rúbrica de: 'Publicidad en páginas web':

'1. Las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente en materia de juego podrán efectuar publicidad de su actividad a través de páginas web, sin necesidad de autorización previa. La colocación de banners y enlaces a estas páginas web podrá realizarse, respetando los requisitos generales establecidos en este Reglamento y mediante la correspondiente autorización previa.

2. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las actividades que realiza, tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario'.

Para la Administración del Estado, este enunciado normativo no respeta la distribución competencialentre Administración central y Comunidades Autónomas diseñada por la Constitución, todo ello sobre la base de (a) esta conjunción de factores:

-el Ente público que ocupa la posición de demandante en el proceso 1086/2011 es titular de una competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones,de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.21.a) de la Carta magna ;

-la publicidad en páginas web no queda constreñida al ámbito físico de la Comunitat Autónoma Valenciana, al '... ser imposible por razones técnicas la limitación territorial de dicha actividad al ámbito de una Comunidad Auónoma', página 3ª del escrito de demanda;

-la afirmación según la que: '... La regulación de la actividad publicitaria y promocional del juego de ámbito estatal y de aquel que exceda del territorio de una Comunidad Autónoma es competencia del Estado'(página 3ª).

En segundo lugar, y ya sin una finalidad invalidatoria, señala que (b):

'... Por otro lado, se debe destacar ante la Sala el carácter errático que tiene el Decreto referente a la publicidad según los medios, que establece un régimen distinto para cada uno de los anuncios que puedan realizarse'(página 5ª).

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica articulada en los autos 1086/2011.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

1.- '... concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda de la Generalitat; con idéntica perspectiva, escrito de contestación del codemandado).

Y es que, para esta parte procesal, resulta que:

'... El Decreto 26/2012, da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 55/2011, del Juego en la Comunitat Valenciana (...) En consecuencia, modificado el artículo cuya nulidad se pretende, el presente recurso carece de objeto, y por consiguiente, con amparo procesal en el artículo 69 c) (...) concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación'(página 4ª).

No existe, en absoluto, la causa de inadmisibilidad opuesta. El objetoal que llega el proceso 1086/2011 sigue vigente a pesar de que el enunciado normativo cuya legalidad discute, en él, la Administración del Estado haya variado su contenido con el correr del tiempo.

2.- '... La utilización de un medio como es el de Internet, que no se circunscribe al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana' (página 4ª, escrito de demanda).

Como hemos comprobado supra, el espacio de conocimiento al que llega el proceso se circunscribe a un único precepto incluido en la norma que es impugnada por la Administración del Estado. Se trata del artículo 14 del Decreto 55/2011 que, en cuanto regula la publicidad del juego en páginas web, habría vulnerado el reparto competencialque la Constitución española establece entre esa Administración y las Comunidades Autónomas, todo ello en función de que al regular y permitir que '1. Las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente en materia de juego', 'puedan (podrán) efectuar publicidad de su actividad a través de páginas web', lo que está haciendo es excederse del marco territorial máximo que para la publicidad y/o el juego le concede el título competencial del que dispone:

'... excede de los títulos competenciales recogidos en las reglas 29ª y 31 a del apartado 1, del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana'(página 4ª, escrito de demanda).

La defensa en juicio de la Generalitat estima, en cambio, que dichos títulos sí habilitan a este Ente público para introducir una previsión normativa en su ordenamiento jurídico de tal calibre como para habilitar, a quienes se encuentren inscritos en el Registro abierto en materia de juego, el despliegue de la siguiente actividad de cariz publicitario:

'2. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las actividades que realiza, tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario'.

Y ello sería así a la vista de que el decreto de 20/05/2011 se habría atenido fielmente a los títulos competenciales de los que dispone la Comunidad Autónoma; y, en concreto, al previsto en el artículo 49.1.31.a) del Estatuto de Autonomía , que ha sido desarrollado en el seno de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana .

La Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de la Comunitat Valenciana asume, por su parte, que:

'... dada su competencia en la materia, competencia atribuida 'motu proprio' también a través de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, que tampoco se vería vulnerada por nuestra normativa autonómica'.

'... no menciona la recientísima sentencia del TC 35/2012, de 15 de marzo de 2012 , sobre la distribución de competencias en materia de juego y la inconstitucionalidad de la atribución al Estado de la competencia para autorizar los juegos que excedan los límites de una Comunidad Autónoma sin abarcar la totalidad del territorio nacional'(página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

2.- '... vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones (...) normativa que regula expresamente la actividad de promoción comercial a través de Internet'(página 4ª, escrito de demanda).

a.- El escrito de demanda invoca tres títulos competenciales como infringidos. El primero - y al que concede mayor relevancia alegatoria - es el título adscrito a la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones.

La introducción de un precepto como el vigente en el artículo 14 del Decreto 55/2011 desconocería este título así como las previsiones normativas que, en su seno, incluyen dos normas, con rango de Ley formal,procedentes del ordenamiento jurídico estatal. Se trata de las leyes de telecomunicaciones y de servicios de la sociedad de la información.

Los otros dos títulos se mencionan de una forma genérica:

'... invade las competencias de las demás Comunidades Autónomas con competencias en materia de publicidad y juego, así como las del Estado tanto en materia de juego y publicidad como en materia de telecomunicaciones'.

b.- '... vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones'.

Para justificar la discrepancia, la representación procesal de la parte que solicita la tutela judicial se limita a mencionar, sin más (es decir, sin ningún análisis de la cuestión, sobre el ámbito del título competencial de las telecomunicaciones, el módo en que éste incide sobre la publicidad del juego sobre páginas web, ...), la existencia de dos normas que regulan este marco jurídico y que, per se, habrían quedado vulneradas por la previsión legal recogida en el artículo 14 del Decreto 55/2011 .

Por no examinar, ni siquiera se menciona, en concreto, cuáles son los singulares enunciados normativos de estas normasque son desconocidos por el legislador autonómico o cuál/es la/s faceta/s de la competencia de telecomunicaciones desconocida por él y que debió tomar en debida consideración a la hora de desplegar su competencia de la publicidad del juego.

Con este punto de partida, difícilmente puede el tribunal estimar ( sub., artículo 33.1. Ley Jurisdiccional ), con el recurrente, que la normativa que impugna no se adecua al Derecho aplicable:

'1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

c.- Con posterioridad a la formulación del escrito de demanda, el más alto intérprete de la Constitución ha emitido una sentencia que dispone de trascendencia en estos autos. Se trata de la STC 35/2012, de 15 de marzo , cuya parte dispositiva es la de:

'Declarar la inconstitucionalidad del inciso 'o exceda de los límites de una concreta Comunidad Autónoma' de la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001 '.

En conclusiones, la Administración del Estado reproduce la parte esencial de esta sentencia. Éstos son sus apartados más relevantes:

'... 4. Antes de entrar en el fondo de los distintos motivos de inconstitucionalidad, es preciso diferenciar, por un lado, los que se refieren al reparto competencial de la materia juego, y por otro lado, los motivos relativos al reparto del poder tributario, vinculados a la regulación de las tasas sobre rifas y su consideración como tributo cedido. Dicha distinción es fundamental, pues el reparto competencial en materia de juego no es trasladable sin más al reparto de competencias tributarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Formaría parte del primer grupo (reparto competencial de la materia juego) la tacha que se imputa a la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001 (RCL 2001 , 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , y del segundo (reparto de poder tributario), las que se imputan al art. 24 de la misma Ley .

Hecha esta distinción, se abordará en primer lugar la constitucionalidad de la disposición adicional vigésima, que tiene el siguiente tenor:

«Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y, concretamente de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, ejercer la competencia, de conformidad con la normativa vigente, para la autorización del desarrollo de todo tipo de apuestas, cualquiera que sea el soporte de las mismas, boletos, medios informáticos o telemáticos, siempre que su ámbito de desarrollo, aplicación, celebración o comercialización abarque el territorio nacional o exceda de los límites de una concreta Comunidad Autónoma. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones de desarrollo fueran necesarias para el mejor cumplimiento de lo previsto en la presente disposición».

A este precepto se imputa una extralimitación competencial, con carácter general, por no estar las apuestas incluidas en la materia hacienda general (149.1.14 CE [RCL 1978, 2836] ), y además, en particular, por atribuir competencias al Estado sobre la base de la supraterritorialidad, en los supuestos en que se trate de juegos o apuestas cuyo ámbito supere el de una Comunidad Autónoma, pero no abarque todo el territorio nacional. Debemos comenzar por la tacha general, para analizar en un fundamento posterior la relativa al empleo de la supraterritorialidad como criterio atributivo de competencias al Estado.

El marco competencial en materia de juego ha sido abordado por este Tribunal en numerosas ocasiones, existiendo por tanto una consolidada doctrina de la que es necesario partir para el presente examen de constitucionalidad.

La doctrina pertinente a este asunto arranca en la STC 163/1994, de 26 de mayo (RTC 1994, 163) , en cuyo fundamento jurídico 3, tras constatar que la materia juego no se encuentra reservada al Estado por el art. 149.1 CE (RCL 1978, 2836) y que en consecuencia, de acuerdo con el art. 149.3 CE es una materia que podrá corresponder a las Comunidades Autónomas que así lo asuman en sus Estatutos de Autonomía, se afirmó que ello no había de implicar un total desapoderamiento del Estado, pues existen materias y actividades que, bajo otros enunciados del art. 149.1 CE , se encuentran estrechamente ligadas al juego. Esta doctrina fue reiterada posteriormente, con respecto de distintas modalidades de juego, entre otras, en las SSTC 164/1994, de 26 de mayo ( RTC 1994, 164) (F. 4), 216/1994, de 14 de julio ( RTC 1994, 216) (F. 2), 45/1995, de 16 de febrero (RTC 1995, 45) (F. 3 ) y 171/1998, de 23 de julio (RTC 1998, 171) (F. 6).

En particular en lo que se refiere a las apuestas, como una modalidad de juego, hemos afirmado reiteradamente que « ex art. 149.1.14ª de la CE , corresponde al Estado 'en razón de su naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del Monopolio de la Lotería Nacional y con él la facultad de organizar loterías de ámbito nacional', así como 'en cuanto suponen una derogación de la prohibición monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias solamente cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado' (por todas, STC 171/1998, de 23 de julio [RTC 1998, 171] , F. 7)».

Este esquema de distribución competencial ha sido asumido también por el Estatuto de Autonomía de Cataluña (RCL 2006, 1450) que, tras su reforma en 2006, atribuye a la Generalitat de Cataluña, en su art. 141, «la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Cataluña», precisando que dicha competencia incluirá, en todo caso «[l]a creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos». En lo que a este proceso concierne dicha reforma'.

'(...) A partir de la doctrina citada, y teniendo en cuenta el citado marco competencial, recogido en el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, debe rechazarse de plano la interpretación que hace la demanda del reparto de competencias en materia de juego, pues es evidente que el Estado sigue ostentado la competencia material en el juego de ámbito estatal. Procede, por tanto, desestimar la primera parte de este motivo de inconstitucionalidad, que atañe a la citada disposición adicional vigésima'.

'5. La recurrente sostiene también la inconstitucionalidad de la norma estatal por utilizar el criterio de supraterritorialidad, al afirmarse la competencia del Estado para la autorización de todo tipo de apuestas cuando su ámbito de desarrollo abarque el territorio nacional «o exceda de los límites de una concreta Comunidad Autónoma».

Pues bien, afirmada en el fundamento jurídico anterior la competencia del Estado para la autorización de juego de ámbito nacional, también compete al Estado establecer los puntos de conexión, algo que no es controvertido por la recurrente, y que se encuentra dentro de su ámbito competencial (por todas, STC 194/2011, de 13 de diciembre (RTC 2011, 194) , F. 5), lo cual no excluye que el ejercicio de esta competencia sea susceptible de revisión por este Tribunal ( STC 330/1994, de 15 de diciembre [RTC 1994, 330] , F. 6).

Ahora bien, una vez constatado que todas las Comunidades Autónomas han asumido competencias a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, debemos recordar la regla general según la cual debe diferenciarse entre el ejercicio de las competencias autonómicas y sus efectos, de manera que aquéllas no revierten al Estado sin más por sus efectos supraterritoriales.

Dicho traslado de titularidad, con base en la extraterritorialidad, tiene carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar «cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supra autonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad ( STC 102/1995, de 26 de junio [RTC 1995, 102] , F. 8)» ( STC 194/2011, de 13 de diciembre [RTC 2011, 194] , F. 5). En consecuencia, «sin que el recurso a la técnica del desplazamiento de competencias al Estado, en el caso de efectos extraterritoriales del ejercicio de la competencia ejecutiva autonómica, deba ser asumido como solución. El Estado, al fijar los puntos de conexión territorial que estimase oportunos y resultasen acordes con la finalidad perseguida por la norma, estaría determinando, precisamente, la Comunidad Autónoma a la que en cada caso correspondería ejercer las funciones de ejecución a las que la norma hace referencia, ofreciendo a las Comunidades Autónomas una regla de atribución de competencias que pretende evitar el eventual conflicto de intereses» ( STC 194/2011, de 13 de diciembre , F. 6).

En este caso se trata de una materia, el juego, que según ha quedado señalado es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Estado cuando su ámbito sea nacional. Pues bien, debe convenirse con la demandante en que no resultan evidentes las razones que justificarían la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución de competencias al Estado. Cabe ciertamente pensar en otros mecanismos de cooperación, incluso entre Comunidades Autónomas, que pudieran dar solución a los eventuales problemas de efectos extraterritoriales en la materia del juego y apuestas, cuando su ámbito supere el autonómico y sea inferior al nacional, máxime al tratarse de una materia que admite el fraccionamiento en su ejercicio, sin que por tanto sea preciso atribuir su ejercicio a un único titular. En otras palabras, y como afirmamos en la ya citada 194/2011, de 13 de diciembre (F. 6), bien que en relación a la materia laboral, el recurso a la técnica del desplazamiento de competencias al Estado, en el caso de efectos extraterritoriales del ejercicio de la competencia ejecutiva autonómica, no puede ser asumido como solución sin más. Incluso es de constatar que esta interpretación, de ausencia de necesidad o de justificación de la extraterritorialidad como criterio atributivo de competencia, ha sido asumida por el legislador estatal, de manera que la referencia al carácter supra autonómico de la actividad ha desaparecido tras la derogación de la disposición adicional vigésima, mediante la disposición derogatoria, apartado 2, inciso decimocuarto de la citada Ley 13/2011 (RCL 2011, 982) .

A partir de lo que antecede, procede estimar la causa de inconstitucionalidad que los recurrentes imputan a la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto al inciso «exceda de los límites de una concreta Comunidad Autónoma», al vulnerar el orden constitucional de competencias, por atribuírselas al Estado cuando el juego es de ámbito supra autonómico y, como aquí ocurre, inferior al nacional'.

Con este presupuesto jurisprudencial, en el escrito de conclusiones la Administración del Estado afirma que:

'... En consecuencia, el criterio sentado por la sentencia del TC 35/2012 supone la afirmación expresa de que no puede defenderse que el Estado asuma competencia en materia de juego simplemente por el hecho de que la cuestión de que se trate afecta a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, sino que, en cada caso concreto, habrá de justificarse debidamente la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionada en los anteriores apartados C.1, C.2 a) o C.2.b)'(página 6ª, conclusiones).

c.- Para la Sala:

-en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica pedida en los autos 1086/2011 (escrito de demanda) falta cualquier tipo de análisis acerca de cuál es el carácter y los rasgos que presenta la competencia estatal en materia de juego y/o publicidad y en qué concreta medida ésta es desconocida por el Decreto 55/2011;

-todo lo que dice el escrito de demanda tiene que ver con el simple enunciado, con la simple mención, sin más, del título competencial:

'... no menciona la publicidad como materia, por lo que ha de entenderse que juega la cláusula residual del artículo 149.3 de la Constitución Española , en virtud de la cual, las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución corresponden a las Comunidades Autónomas que las asuman en sus respectivos Estatutos. De acuerdo con la doctrina general de delimitación territorial de las competencias autonómicas, esta competencia de la Comunidad Valenciana debe circunscribirse a su propio territorio'(páginas 3ª y 4ª);

-del tenor declarativo vigente en la STC 35/2012, de 15 de marzo ,no se deriva tampoco un resultado concorde con el propuesto por la Administración del Estado. Así, el tribunal toma en básica consideración que esta decisión judicial parte de la conformidad a Derecho - por haber sido la misma establecida en la STC 31/2010, de 28 de junio - del siguiente título competencial que corresponde, con el amparo de su Estatuto de Autonomía(en la redacción dada en el año 2006), a la Generalitat de Cataluña:

'... la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos';

-con este punto de partida, no sería correcto el argumento central de que hace uso la parte demandante con el objeto de exhibir, ante la Sala, que la norma de 20 mayo 2011 es contraria al fiel fijado por el Derecho: basta con que la publicidad del juego alcance un ámbito superior a aquél al que llega la competencia territorial de la Comunitat Valenciana para que la jurisdicción contencioso-administrativa haya de asumir que la regulación que lo posibilita contraría el ordenamiento legal aplicable:

'... De acuerdo con la doctrina general de delimitación territorial de las competencias autonómicas, esta competencia de la Comunidad Valenciana debe circunscribirse a su territorio'(página 4ª, contestación a la demanda);

-según hemos expuesto, de las piezas legales aplicablesse obtiene una conclusión diversa a la que alcanza la Administración del Estado, por cuanto que la ilegalidad carece de una conexión inmediata, sin más, con el hecho de que la 'publicidad en páginas web' tenga un alcance mayor al propio de la Comunitat Valenciana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 1086/2011 a la parte actora ( criterio del vencimiento, ya aplicable a la vista del momento en el que se interpuso el contencioso-administrativo por parte de la Administración del Estado).

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana.

En concreto, se cuestiona la legalidad del artículo 14, que actúa bajo la rúbrica de: 'Publicidad en páginas web'.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta disposición general.

3.-IMPONER las costas procesales que se han causado en los autos 1086/2011 a la parte actora.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe preparar recurso de casación (en esta Sala, pero para el Tribunal Supremo) en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.