Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 817/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2014 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 817/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100682
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4789
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de 2016.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 817/2016
En el recurso contencioso-administrativo número84/2014interpuesto por ESTACIÓN ITV VEGA BAJA S.A.,representado por Dª Elena Gil Bayo y defendido por D. Isidro Hernández Lozano.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 25 de junio de 2013 por el Sr. secretario autonómico de Industria y Energía - que fue confirmado, en reposición, el 26 de diciembre de ese año - que impone a esta entidad mercantil:
'...una multa de seis mil diez euros con doce céntimos de euro, por la vulneración de la cláusula 27,1.i) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana' (en términos del encabezamiento que contiene el acuerdo de 26/12/2013).
La cuantía se fijó en 6010,12 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Estación ITV Vega Baja, S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 25 de junio de 2013 por el Sr. secretario autonómico de Industria y Energía - que fue confirmado, en reposición, el 26 de diciembre de ese año - que impone a esta entidad mercantil:
'... una multa de seis mil diez euros con doce céntimos de euro, por la vulneración de la cláusula 27,1.i) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana'(en términos del encabezamiento que contiene el acuerdo de 26/12/2013).
Los hechos que determinan esta atribución punitiva son los siguientes:
'(...) En fecha 19 de julio de 2011 se efectúa la inspección del vehículo en la estación ITV Vega Baja, S.A., (Redován) con resultado favorable, habiendo presentado ficha reducida emitida por Atrain, S.L., en la que se indica el tipo de enganche montado realmente en el vehículo, el cual no se corresponde con el enganche homologado E1 00-287, que figura en el certificado de conformidad del vehículo'(antecedente de hecho primero, resolución de 26 diciembre 2013).
El fundamento de derecho tercero de este acuerdo detalla que:
'... Respecto a los hechos que se cuestionan, el propio recurrente reconoce que el técnico que efectuó la inspección 'no se percató de que el enganche que portaba el vehículo no era el correspondiente a la homologación del vehículo, ni que no venía reflejado en la tarjeta ITV de origen'.
'... Tal y como consta en el informe emitido por el Servicio, el técnico que efectuó la revisión debería haber planteado al usuario la alternativa de suprimir el mismo o realizar una homologación individual, no debiendo haber expedido la tarjeta de ITV, tal y como ocurrió'.
El primer argumento de impugnación de estos acuerdos que maneja el escrito de demanda es el de que el (a)procedimiento administrativoque se ha seguido por parte de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación es erróneo. Y ello es así porque el legalmente previsto es el ordinario de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992, y no aquél del que ha hecho uso este órgano: elsancionadoral que hace referencia elReal Decreto 1398/1993.
Y es que la medida de castigo impuesta a Estación ITV Vega Baja, S.A., se sitúa extramuros del espacio de alcance al que llega el Derecho administrativo sancionador:
'... Las disposiciones de este título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto (...) y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual' ( artículo 127.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de noviembre 1992).
Por esa razón la cláusula 34.1 de los pliegos de cláusulas administrativas particulares es contraria a Derecho (según la parte demandante) al establecer que la vía formal que ha de seguirse en caso de imposición de penalidades a los concesionarios es la característica del derecho administrativo sancionador.
Aplicación debida de la figura jurídica de la (b)caducidadal haberse superado, con exceso, el plazo temporal máximo - tres meses,sub., artículo 42.3 L.P.A.- previsto en esta norma para la tramitación del expediente administrativo que concluyó con la imposición de una multa de 6.010,12:
'... Habiéndose dictado acuerdo de iniciación el 4 de febrero de 2013 (...) y habiéndose notificado la resolución en fecha 9 de julio de 2013'(página 19ª, demanda).
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares vulneran elprincipio de legalidad material (tipicidad)al ampliar y variar el catálogo de infracciones así como el alcance de las sanciones en relación con (c) las conductas ilícitas que prevé, a dicho respecto, laLey 21/1992, de Industria.
En concreto, se atiene a lacláusula 34.2.h), que califica como infracción grave:
'... En general, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen para el concesionario en la cláusula 27 de este Pliego'.
Y, con esta perspectiva, en las páginas 25ª y 28ª de la demanda señala que:
'... resulta evidentemente ilegal que unos PCAP establezcan una calificación de infracciones y un régimen de sanciones distintos - además, más gravosos - a los contemplados en la propia normativa cuya vulneración constituye el tipo infractor del PCAP'.
'... y, en cuanto a las sanciones, el baremo que se establece en la Ley 2171992 para las multas es distinto y más beneficioso para el concesionario que el establecido en la cláusula 34.4 de los PCAP'.
En último lugar (d), dice que:
-no se ha producido el incumplimiento que dio lugar a la imposición de la multa de 6.010,12 €:
'... la Administración se equivoca a la hora de calificar o interpretar los hechos acaecidos'(páginas 32ª y 33ª);
-la infracción ha de considerarse como leve, lo que supone la prescripción de la misma por inicio tardío (éste se produjo el 4 de febrero de 2013) del expediente administrativo seguido contra ITV Vega Baja, S.A.
SEGUNDO.-No accedemos a ninguna de las muy variadas - hay hasta un total de diez, la mayor parte formuladas de un modo subsidiario - pretensiones de invalidez jurídica que se solicitan en el proceso 84/2014.
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.-'... Vulneración del procedimiento legalmente establecido'(página 5ª, escrito de demanda).
a.-Uno de los motivos esenciales que utiliza Estación ITV Vega Baja, S.A., para lograr la anulación de las resoluciones de 25 junio y 26 diciembre 2013 es el de que la ley general de procedimiento administrativo establece, con suficiente certeza, que la imposición de una medida de castigo (aquí, multa de 6.010,12 €) en el seno de una relación de naturaleza contractual como la abierta entre esta entidad mercantil y la Generalitat, ha de seguir la tramitación prevista en el título VI de esta norma.
No es en cambio posible, según esa parte procesal, aplicar la vía formal a la que se dedica el título IX de esa norma:'Título IX. De la potestad sancionadora'.
El sustento legal básico de esta alegación se sitúa en el artículo 127.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 :
'3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual'.
La Generalitat opone la irrelevancia de la infracción formal achacada al acuerdo de 25/07/2013, especialmente a la vista de que:
'... el procedimiento sancionador es mucho más garantista que el procedimiento administrativo común (...) no puede equipararse a una ausencia total y absoluta de procedimiento y mucho menos cuando en lugar de indefensión, en el procedimiento lo que ha habido es unas mayores garantías'(página 4ª, escrito de contestación a la demanda).
b.-Para la Sala, es evidente que elegir la vía del procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/1993 en ningún caso puede dar lugar a la nulidad de los actos administrativos recurridos en el proceso 84/2014.
Y es que, como anota la defensa en juicio de la Generalitat, tal opción únicamente ha actuado en beneficio de la persona contra la que se siguió un expediente administrativo sobre la base de que:
'... el técnico que efectuó la inspección 'no se percató de que el enganche que portaba el vehículo no era el correspondiente a la homologación del vehículo, ni que no venía reflejado en la tarjeta ITV de origen'(resolución de 25/06/2013).
La circunstancia de que el régimen de caducidad de ese expediente - es decir, de incorrecta emisión, en él, de un acto administrativo al haber transcurrido el tiempo máximo previsto para su tramitación - sea más beneficioso para Estación ITV Vega Baja, S.A., en el marco común frente al propio del procedimiento sancionador, en nada puede variar la conclusión de este tribunal.
Lo medular aquí es constatar que la desviación del régimen aplicable, en caso de existir ésta, carece de cualquier importancia desde los parámetros normativos mencionados en los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992 :
'... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' (artículo 62.1).
' ... 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados' (artículo 63).
2.-'... Los PCAP vulneran sistemáticamente el principio de tipicidad'(página 23ª, escrito de demanda).
a.-El apartado de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que tiene valor en los autos es el treinta y cuatro.
Los incumplimientos que fundan la atribución de una medida de castigo tienen que ver y se adscriben, en un gran número de ocasiones, sobre conductas relacionadas con exigencias y previsiones del pliego. No tanto, en cambio, con comportamientos vinculados con la normativa legal o reglamentaria existente en el marco de la inspección técnica de vehículos.
Así lo demuestra la lectura de los siete puntos que fundan la calificación del incumplimiento como infracción grave:
'... Se consideran infracciones graves las siguientes: a) La desobediencia de las órdenes emanadas de la Conselleria (...) d) El incumplimiento de las disposiciones reguladoras del servicio (...) h) En general, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establezcan para el concesionario en la cláusula 27 de este Pliego, cuando no impliquen la facultad de resolver el contrato'.
A la hora de describir las infracciones leves señala que:
'Se considerarán infracciones leves todas las demás faltas no calificadas como graves y que supongan incumplimiento de las condiciones estipuladas en el presente pliego, en el Pliego de prescripciones técnicas, en la oferta presentada por el concesionario en la licitación, o de las que se establezcan como tales en la legislación aplicable'.
El punto 1º del apartado 34 señala, por su parte, que:
'34.1 En caso de incumplimiento de la normativa aplicable para la prestación del servicio objeto de la concesión, de las condiciones establecidas en el presente Pliego y en el Pliego de prescripciones técnicas, de los términos contenidos en la oferta del adjudicatario, o de las órdenes dictadas por la Administración en relación con la adecuada prestación del servicio, que no dé lugar a la resolución del contrato, la Generalitat Valenciana podrá sancionar al concesionario, mediante la incoación del correspondiente expediente'.
b.-La resolución administrativa de 26 diciembre 2013 contiene, al respecto de la cuestión debatida en este segundo punto expositivo, afirmaciones que también es conveniente reproducir en la sentencia que emite el tribunal en el proceso 84/2014:
'... La aplicación del procedimiento administrativo sancionador (...) no transforma la naturaleza de la penalización establecida en el contrato, sino que hace referencia únicamente al procedimiento de tramitación, con sus garantías, y por lo tanto, no lo convierte en 'sanción' en sentido estricto. Se trata de una mera cuestión de tramitación administrativa. Es por ello que se aplican los tipos y las sanciones contenidas en el pliego y no en la normativa sectorial reguladora de la actividad'.
'Si bien el epígrafe 34 del PCAP se denomina 'Régimen sancionador', el resuelvo de la resolución impone una multa por vulneración de lo dispuesto en los pliegos, y no directamente en aplicación de la normativa reguladora de industria'.
'... En este sentido, la tipificación de la conducta no deja margen de interpretación, puesto que está claramente tipificada como grave en los pliegos del contrato: 'Se considerarán infracciones graves las siguientes ... h) ... el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establezcan para el concesionario en la cláusula 27 de este Pliego, cuando no impliquen la facultad de resolver el contrato'.
'La cláusula 27 establece concretamente como obligación 'observar rigurosamente la legislación reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos'.
'... Los pliegos no modifican la calificación de la infracción respecto a la normativa en materia de industria (...) sino que establecen una propia relación de infracciones, calificándolas de graves o leves, en función de las circunstancias concurrentes y, específicamente, atendido al menor o mayor perjuicio que con ellas se cause al funcionamiento del servicio o al público en general (cláusula 34.2)'.
'... Respecto a la facultad de sanción de la conducta por la normativa en materia de industria, según consta en el informe emitido por el Servicio de Seguridad Industrial y Metrología, de fecha 4 de octubre de 2013, 'los hechos igualmente tendrían la consideración de infracción grave, al tratarse del supuesto previsto en el artículo 31.2.e de la citada Ley, es decir, expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos'.
c.-Éstos son, a su vez, los apoyos con los que cuenta el tribunal para llegar a la conclusión de que no hay aquí vulneración de los principios constitucionales de legalidad formal y material (tipicidad):
-en la página 25ª del escrito de demanda, la representación procesal de Estación ITV Vega Baja S.A. afirma que:
'... resulta evidentemente ilegal que unos PCAP establezcan una calificación de infracciones y un régimen de sanciones distintos - además, más gravosos - a los contemplados en la propia normativa cuya vulneración constituye el tipo infractor del PCAP';
-si esta afirmación es correcta, la Sala debería anular los actos administrativos impugnados en el recurso 84/2014 a la vista de que la medida de castigo atribuida a esta infracción grave:
'h) ... el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establezcan para el concesionario en la cláusula 27 de este Pliego, cuando no impliquen la facultad de resolver el contrato',
no puede ser, de forma alguna, mayor a la que, a ese respecto, fije el ordenamiento legal aplicable;
-y es que la concreta transgresión de 'las obligaciones que se establezcan para el concesionario en la cláusula 27 de este Pliego' que dio lugar al seguimiento de un expediente administrativo frente a la parte actora, consiste en no haber'observar(ado) rigurosamente la legislación reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos';
-la discrepancia de la sala con el argumento sustancial que funda su pretensión de nulidad de los acuerdos de 25 junio y 26 diciembre 2013 por vulneración de los principios de tipicidad formal y material, se sitúa en el hecho de que la 'afirmación' que hemos reproducido en el punto 1º, no ha sido 'demostrada', de forma alguna, por la entidad mercantil solicitante de la tutela judicial;
-esta parte procesal ha debido exhibir, en concreto, al través de la aportación de los concretos datos normativos que así lo exhiban, que el elenco del castigo previsto por el Derecho aplicable alcanza un cierto espectro económico (señalando su importe), que es inferior al declarado por el acuerdo de 25/06/2013;
-sin esa prueba, falta la justificación de que se ha transgredido el derecho constitucional que garantiza la debida tipificación formal y material de los ilícitos. Aquí tenemos en cuenta que atribuir una medida de castigo por incumplimientos del pliego de cláusulas administrativas queda cobijada, desde luego, dentro de las ordinarias potestades que el ordenamiento concede al Ente público titular del servicio que es objeto de concesión administrativa;
-la posición de la Sala da lugar al rechazo de las pretensiones vigentes en los apartados 4º, 5 y 6º del suplico del escrito de demanda (las números 1º, 2º y 3º han sido rechazadas en el punto expositivo primero de los que contiene este fundamento de derecho), incluidas las que guardan vinculación con los principios de jerarquía normativa y proporcionalidad:
'... así como se infringe el principio de proporcionalidad y de graduación de las infracciones (...) sucede que no existe la más mínima modulación o graduación ni la más mínima proporcionalidad', página 25ª demanda;
-en el marco de la contratación administrativa, el ejercicio de la potestad de castigar el incumplimiento de los pliegos ha de ser respetuosa con los rasgos propios que presente ese incumplimiento. Tal respeto ha de extenderse también a cualesquiera otras referencias fácticas y jurídicas que permiten dibujar su mayor trascendencia o levedad, relacionando tales circunstancias con la calificación de la conducta como infracción grave o leve, según la previsión recogida en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Aquí, la recurrente se limita a dar por sentada la falta de respeto del principio de proporcionalidad, sin mayor detalle acerca de los datos de hecho que abonaron la atribución de una multa de 6010,12 € a Estación ITV Vega Baja S.A.
3.-'... Identificación del supuesto de hecho'(página 32ª, escrito de demanda).
a.-La actuación administrativa cuya legalidad es discutida en los autos 84/2014 se remite al artículo 5.3.b) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos y sus remolques.
En concreto, señala que este enunciado normativo:
'... exige la correspondencia del vehículo con el tipo homologado para que el proceso de expedición de la tarjeta ITV se lleve a cabo en una estación ITV, prsentando para ello ( artículo 5.3.b) una homologación CE , o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, éstas deben haber sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española'.
'La citada norma prevé que cuando esta correspondencia no exista, el vehículo debe someterse al proceso de homologación individual, que no puede ser llevado a cabo en una estación ITV. Por ello, en ningún caso debería el vehículo en cuestión haber obtenido una inspección calificada como favorable en dicha estación ITV.
Por ello, queda acreditado el incumplimiento de la normativa en materia de inspección técnica de vehículos, que de acuerdo con el PCAC constituye una infracción que puede ser objeto de sanción (cláusula 27.1.i)'.
b.-El escrito de conclusiones que ha presentado la parte actora especifica, con suficiente amplitud, el por qué la afirmación vertida en los acuerdos de 25 junio y 26 diciembre 2013 no se ajustaría al molde establecido por el Derecho.
Son varios los motivos que fundan esa disonancia. El primero, la existencia de un '... certificado de conformidad del vehículo emitido por el fabricante obrante a los folios 70 a 72 del expediente acreditando fehacientemente la posibilidad técnica de que el dispositivo de enganche de remolque marca Bosal (...) es válidamente instalable en el vehículo en cuestión' (página 2ª, conclusiones).
Luego, que junto a la demanda se acompañó un informe de conformidad emitido por IDIADA, que es un servicio técnico acreditado en España por la autoridad de homologación. De conformidad con este informe, que fue emitido el 12 de julio de 2013, se:
'... certificó la viabilidad técnica de instalación del dispositivo enganche de remolque marca Bosal'(página 3ª).
En fin, anota que el 28 de noviembre de 2014 acompañó a la controversia un informe procedente del Sr. subdirector general de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria el día 27 de octubre de 2014:
'... en el sentido de que en un supuesto como el nuestro no es necesario un procedimiento de homologación individual'(página 4ª).
c.-La Sala tampoco coincide con esta visualización del conflicto. Y ello sobre la base de que:
-no consta en autos, con la precisión que reclama el Derecho, que el certificado de conformidad del vehículo sobre el que incide la controversia (emitido por el fabricante del mismo) cumpla las exigencias impuestas por el acuerdo de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial ;
-la parte actora ha debido desplegar, en los autos, una prueba de carácter técnico que, de forma exacta, demuestre que sus argumentos de impugnación del incumplimiento declarado por la Administración coinciden con la realidad fáctica existente en los autos 84/2014;
-esta parte procesal se ha limitado, en cambio, a remitirse a los folios 70 a 72 del expediente administrativo en los que existe un simple (y genérico) certificado de conformidad del vehículo y un contrato de compraventa del mismo;
-el informe emitido por el IDIADA tampoco encamina a un resultado coincidente con el propuesto por Estación ITV Vega Baja, S.A. Aquí todo lo que se dice es que el vehículo:
'... es técnicamente apto para ser sometido a las reformas consistentes en: Instalación de enganche de remolque marca bosal, tipo 021791, con contraseña de homologación e4*94/20*0757*00 D (...) Esta modificación implica las siguientes variaciones de los datos que aparecen en la ficha técnica'.
Ello es distinto a haber dado debido cumplimiento a las menciones normativas que, con certeza, establece el artículo 5.3 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio .
4.-'... La infracción habría de ser calificada en todo caso como leve, lo que acarrea su prescipción'(página 36ª, escrito de demanda).
El motivo que funda esta alegación está directamente relacionado, desde el punto de vista de la argumentación que la solidifica, con el motivo que hemos analizado en el punto 3.
Para la demandante, la conducta desarrollada por ella en ningún caso coincide con la descripción del incumplimiento que obra en las resoluciones de 25/06 y 26/12/2013:
'... Tal y como consta en el informe emitido por el Servicio, el técnico que efectuó la revisión debería haber planteado al usuario la alternativa de suprimir el mismo o realizar una homologación individual, no debiendo haber expedido la tarjeta de ITV, tal y como ocurrió'(fundamento de derecho tercero, acuerdo de 26 diciembre 2013).
Habiendo examinado ya el tribunal que sí existe esa correlación, ha de rechazarse también la vigencia de una indebida calificación del incumplimiento de los pliegos por parte del Sr. secretario autonómico de Industria y Energía:
'... En cuanto a la calificación de la infracción (...) estamos ante un procedimiento de inspección previa para la matriculación en España de un vehículo que ya dispone de matrícula de un Estado miembro de EEE'.
'... Descartada la aplicación del RD 750/2010 por no haberse acometido proceso de homologación alguno, podría entenderse vulnerado, en todo caso, el manual de procedimiento'.
'... tal conducta no puede ser nunca constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 31.2.e) de esa Ley 21/1992 (...) debe observarse cómo la tarjeta ITV expedida se ajusta a la realidad de los hechos en tanto que recoge la existencia del dispositivo de enganche'.
'... debe aplicarse el artículo 31.3.a) que califica como leve 'El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores'(páginas 36, 27 y 38, demanda).
No accedemos, entonces, a las pretensiones numeradas en los puntos 8º, 9º y 10º del suplico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas se fijan en un importe económico de 1000 €.
Fallo
1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estación ITV Vega Baja S.A., contra un acuerdo dictado el 25 de junio de 2013 por el Sr. secretario autonómico de Industria y Energía - que fue confirmado, en reposición, el 26 de diciembre de ese año - que impone a esta entidad mercantil:
'... una multa de seis mil diez euros con doce céntimos de euro, por la vulneración de la cláusula 27,1.i) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana'(en términos del encabezamiento que contiene el acuerdo de 26/12/2013).
2.-ESTABLECERla conformidad a Derecho de estos actos administrativos.
3.-IMPONERlas costas procesales causadas en el proceso a la parte actora. Éstas se fijan en una cuantía total de mil (1000) euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la administración de justicia, rubricado.
