Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 817/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2020 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 817/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100044
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2888
Núm. Roj: STSJ AS 2888:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 33 3 2020 0000487
SENTENCIA: 00817/2022
RECURSO P.O. nº 524/2022
RECURRENTE Doña Piedad
PROCURADORA Doña María Pérez Álvarez del Vayo
LETRADO Don Javier Trugeda Revuelta
RECURRIDOS Confederación Hidrográfica del Cantábrico
Ayuntamiento de Corvera de Toranzo
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 524/2020, interpuesto por doña Piedad, representada por la procuradora doña María José Pérez Álvarez del Vayo y asistida por el letrado don Javier Trugeda Revuelta, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico representada por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, y el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, en materia de dominio público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 10 de febrero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 13 de julio de 2020, en la que se resuelve:
Legalizar exclusivamente dentro del ámbito competencial de dicho Organismo de cuenca al Ayuntaminto de Corvera de Toranzo, las obras de retirada de depósitos de tierra y refuerzo de muro existente en la margen izquierda del arroyo del Cuadro, en San Vicente de Toranzo, término municipal de Corvera de Toranzo (Cantabria).
Denegar al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo la solicitud de autorización para colocación de escollera en la margen izquierda del arroyo del Cuadro, en San Vicente de Toranzo, término municipal de Corvera de Toranzo (Cantabria).
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La recurrente es propietaria de una vivienda ubicada sobre una parcela situada en el margen izquierdo del denominado arroyo Callejo, en la localidad de San Vicente de Toranzo, Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, Cantabria.
Dicha parcela-vivienda se encuentra cerrada con un muro de mampostería y en su momento protegida del citado arroyo por un talud natural de piedras de río y tierra al menos desde su construcción, hace ya más de cien años.
En el año 2019 y con ocasión de los trabajos que ejecutaba el Gobierno de Cantabria en dicho municipio y concretamente en la obra denominada 'Estabilización de los márgenes del arroyo Callejo en San Vicente de Toranzo', comprobó la actora con asombro que la empresa que ejecutaba las obras estaba llevando a cabo la retirada de dicho talud natural, dejando al descubierto la totalidad del antiguo muro de mampostería.
Preguntado al encargado de dicha obra sobre el particular, fue informada de que en lugar de dicho talud natural, se iba a colocar un muro de escollera, algo que aunque estéticamente resultaba mucho peor, desde luego parecía más consistente que el talud natural existente. Sin embargo a medida que continuaban los trabajos, se pudo observar que el muro de escollera únicamente fue colocado en el margen contrario al de la ubicación de la vivienda, dejando totalmente al descubierto el muro de mampostería que protegía ésta.
Como argumento al parecer de la Confederación Hidrográfica para no reponer dicho muro, se indicó verbalmente que el muro de contención de la vivienda se encontraba en buen estado, por lo que no resultaba procedente más protección para la vivienda, algo absolutamente incierto como fue expuesto en su momento, sin obtener respuesta alguna, y con el criterio también en contra de los servicios técnicos del Ayuntamiento que habían encargado tal obra, quienes consideraban necesaria la ampliación de la escollera en dicho margen.
Se encargó un informe técnico al arquitecto D. Felicisimo, quien tras el pertinente estudio llegó a las dos siguientes conclusiones:
1.- Que el muro de mampostería de protección de la vivienda tenía una antigüedad de más de cien años, y que pese a encontrarse en aparente buen estado, 'tiene muy poca sección para su altura'.
2.- Que al eliminarse el talud natural que lo protegía, va a resultar muy afectado por las crecidas que pueda sufrir el arroyo Callejo, y teniendo en cuenta que su punto más cercano con la vivienda se encuentra a un metro de distancia, la seguridad del muro y lo que es más importante, la seguridad de la vivienda, puede resultar muy afectada.
Se solicitó de la Confederación 'como única opción para preservar el muro de mampostería y la estabilidad de la vivienda, la ampliación del inicial proyecto y la ejecución de los dieciocho metros de escollera que discurren desde el puente hasta la finalización de la edificación'.
Sigue la demanda que tales hechos fueron igualmente puestos de manifiesto tanto al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo como al Gobierno de Cantabria, quienes a través de sus respectivos servicios técnicos corroboraron las dudas existentes sobre la estabilidad del edificio, mostrándose dispuestos a sufragar la ejecución material de la protección necesaria, algo que no pudieron llevar a efecto por no tener los permisos necesarios de la Confederación Hidrográfica.
Se añade que en el informe emitido por dicha Administración, facilitado a la recurrente en el Trámite de Audiencia, se hace constar en relación con dicha actuación lo siguiente:
Las obras, cuya autorización se solicita, consisten en la ejecución de un pie de escollera hormigonada, para recalce o refuerzo del muro, y la colocación sobre la misma de un muro de escollera en un tramo de 18 m. de longitud, con una altura media de 1,62 m. y una anchura de coronación de 1,14 m. La escollera proyectada se realiza adosada a un muro existente cuyo talud natural fue retirado sin la debida autorización durante la ejecución de las obras objeto del expediente NUM000.
Es decir que la retirada del talud natural que protegía el inmueble fue retirado sin la debida autorización, si bien en las posteriores argumentaciones se considera dicha obra 'legalizable', finalizando el informe que 'no se consideró necesario reponer el talud de tierras existente formado por tierra y piedras de río ... y su retirada supuso una mejora de la capacidad de desagüe del cauce en régimen de avenidas'.
En definitiva, se proponía legalizar la retirada del talud natural de protección y se denegaba la autorización para la colocación de una escollera que sustituyera tal protección.
En fecha 12 de marzo de 2020 y en el trámite de Audiencia concedido, por la actora se presentó un nuevo escrito, poniéndose de manifiesto la incongruencia de la Confederación al preocuparse por la afección medioambiental, dando prioridad a la construcción de la escollera para la protección de una bolera y no de una vivienda, es decir, supuestamente se reducía la capacidad de evacuación del arroyo por la zona de la bolera, dejando desguarnecido el muro de protección de la vivienda.
Se indica que a dicho escrito se acompañaba un anexo al informe técnico en su día presentado del arquitecto Sr. Felicisimo, en el que se ponía de manifiesto que las previsiones se habían cumplido, encontrándose afectada la seguridad de la vivienda:
.. el muro de piedra, de casi 100 años de antigüedad, al que las obras del Gobierno de Cantabria han situado 'en primera línea de agua' tras el desmantelamiento del talud natural que tenía por delante y que lo protegía, se ha debilitado tras las recientes crecidas. Han notado que el agua está 'lavando' parte del rejunteo entre la piedra, que poco a poco se va reblandeciendo por la acción del agua y luego se cae, dejando el muro sin su 'pegamento'. Además han aparecido fisuras en la vivienda y manchas de humedad en el muro de fachada de planta semisótano que antes de las obras no existían.
Tras visitas de inspección el 3, 12, y 18 de diciembre de 2019, este técnico ha comprobado cómo efectivamente el agua está debilitando el muro de contención y han aparecido fisuras llamativas en la planta baja de la vivienda tanto en el interior como en el exterior de la edificación y humedades en el semisótano.
Igualmente por parte del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo se presenta escrito de alegaciones reiterando la solicitud de actuaciones en dicho cauce con el fin de dar protección a la vivienda.
Se señala que en el informe emitido por la ingeniera técnico de Obras Públicas de TRAGSATEC, si bien se reconocen las obras realizadas y la posible afectación a la vivienda de la recurrente, concluye que la pretendida obra de protección 'implica una invasión del dominio público hidráulico, suponiendo un detrimento del dominio público hidráulico en aras de favorecer un interés privado, y produce afección medioambiental alterando las conexiones arroyo-riberas, por lo que se considera que dichas obras no deben ser autorizadas'.
Sostiene la actora que dicho informe no fundamenta ni tan siquiera se molesta en acreditar la supuesta invasión del dominio público hidráulico, carece de mediciones, ni efectúa un estudio comparativo de cómo se encontraba el cauce antes y después de la eliminación del talud natural de protección de la vivienda, ni mucho menos establece una valoración entre el interés público y el supuesto interés privado, cuando realmente de lo que se trata es de la seguridad e integridad física de unas personas.
No obstante lo anterior concluye tal informe que .. procede reiterar nuevamente que, en relación la necesidad de consolidación del muro existente, este Organismo no discrepa de la necesidad y la premura de la misma y propone la valoración de nuevas soluciones que no afecten al cauce ni disminuyan la sección hidráulica del mismo.
Como fundamentos de derecho se invoca el art. 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indicando que sobre la margen izquierda del cauce y delante de la vivienda de la actora, existía un importante talud formado por piedras y sedimentos procedentes del propio arroyo, de una considerable anchura y altura, sin que nunca por la CHC se hubiera planteado que dicho talud producía una disminución de capacidad de desagüe del cauce. Por razones que se desconocen dicho talud fue indebidamente retirado, y por afectar a la seguridad de una vivienda se decidió acometer las correspondientes labores de protección mediante la construcción de un muro de escollera, presentándose a tal efecto por el arquitecto D. Humberto el correspondiente proyecto técnico a instancia del Ayuntamiento de Corvera, en el que expresamente se constataba que dicha obra no afectaba a la disminución de la capacidad de desagüe: En todo lo posible el paramento de la obra de protección se ajustará al natural, sin reducir la sección de desagüe del cauce.
Se añade que la pretendida obra a ejecutar para la protección de la vivienda, tendría unas dimensiones inferiores al talud natural existente, por lo que en ningún caso su construcción supondría una disminución de la sección del cauce, sino que antes al contrario, la retirada del talud y construcción de la escollera aumentaría la sección y en consecuencia se ampliaría igualmente la capacidad de desagüe.
Asimismo, se indica que llama igualmente la atención en los informes elaborados por la Confederación y la supuesta disminución de la capacidad de desagüe, que unos pocos metros antes de la pretendida actuación el arroyo discurre por un puente con una sección muy inferior al cauce posterior, por lo que en buena lógica, cualquier problema con las avenidas se produciría en el punto anterior a dicho puente, y nunca en la zona de la actuación, por lo que cualquier referencia a la disminución de cauce resulta inconsistente y totalmente artificial.
Mantiene la recurrente que para la denegación de la obra no se ha procedido a los pertinentes estudios hidrológicos que se determinan en el art. 4 del Reglamento, tratándose de un arroyo que en su mayor parte del año se encuentra totalmente seco, y en las épocas de máximas precipitaciones, tal y como aparece en las fotografías de los informes, tampoco se trata de grandes corrientes.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la resolución impugnada.
Se reseña el contenido de dicha resolución referido a que revisadas las zonas inundables establecidas en el Plan Especial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria ante el Riesgo de Inundaciones (INUNCANT), así como los perfiles aportados por el peticionario en los que se refleja el cauce del arroyo, se comprueba que las actuaciones se ubican en zona inundable para avenidas de período de retorno de alta, media y baja probabilidad (T= 50, 100 y 500 años).
Se indica que respecto al muro de escollera proyectado, cuya autorización se solicita, no se considera justificada su ejecución para la estabilización de la margen izquierda del arroyo del Cuadro o Callejo, dado que la ribera de dicha margen ya se encuentra en la actualidad protegida por la existencia de un muro de mampostería cuyo paramento vertical alcanza la cota del lecho del cauce y que, la realización de la misma implica una invasión del dominio público hidráulico lo que produce una disminución de capacidad de desagüe del cauce que pudiera dar lugar al empeoramiento de las condiciones de inundabilidad de los terrenos aledaños. En consecuencia, al modificar la escollera proyectada la sección del cauce y ubicarse en una zona altamente inundable, disminuye la capacidad de desagüe del arroyo del Cuadro o Callejo, suponiendo un detrimento del dominio público hidráulico en aras de favorecer un interés privado, y produce afección medioambiental alterando las conexiones arroyo-riberas, por lo que se considera que dichas obras no deben ser autorizadas.
Se añade que la realización de la misma implica una invasión del dominio público hidráulico lo que produce una disminución de capacidad de desagüe del cauce que pudiera dar lugar al empeoramiento de las condiciones de inundabilidad de los terrenos aledaños. En consecuencia, al modificar la escollera proyectada la sección del cauce y ubicarse en una zona altamente inundable, disminuye la capacidad de desagüe del arroyo del Cuadro o Callejo, suponiendo un detrimento del dominio público hidráulico en aras de favorecer un interés privado, por lo que se considera que dichas obras no deben ser autorizadas al no ajustarse a lo establecido en la vigente legislación hidráulica.
TERCERO.-Solicita la recurrente en su demanda que se conceda la autorización solicitada para la colocación de una escollera en la margen izquierda del arroyo del Callejo, en San Vicente de Toranzo.
Obra en el expediente el informe técnico elaborado por el arquitecto Don Felicisimo, de 9 de octubre de 2019, a instancia de la actora en el que se recoge que en los últimos años y debido a las fuertes lluvias caídas el arroyo Callejo ha sufrido importantes crecidas con grandes caudales que han erosionado los márgenes del cauce a su paso por San Vicente de Toranzo. Se añade que el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, tratando de evitar males mayores, contrató al arquitecto Don Humberto para la redacción de una Memoria Valorada con el objeto de la 'Estabilización de los márgenes del Arroyo Callejo en San Vicente de Toranzo'. Dicho documento en el que se proyectan escolleras de protección a ambos márgenes del cauce es la génesis de la obra que ha llevado a cabo recientemente la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria. Dicha obra ha sido ejecutada por la contrata 'Cuevas, gestión de obras'. La Memoria Valorada redactada por el Sr. Humberto proyectaba muros de escollera en aquellos tramos más castigados por las últimas crecidas, bajo la bolera y hasta conectar con la curva del cauce, arroyo abajo, donde ya existía escollera y en el margen opuesto, desde el tramo final de la parcela de la vivienda nº NUM001 hasta la curva arroyo abajo. En el tramo bajo la vivienda, desde el puente, no se proyectaba muro de escollera.
Sigue el informe que se ha realizado la escollera bajo la bolera, tal como se recogía en la Memoria valorada redactada por el Sr. Humberto. En el margen opuesto se han realizado las obras de excavación y retirada del talud natural del río desde el puente hasta la curva y se ha ejecutado la escollera en los tramos más castigados por las últimas crecidas del arroyo en la parte final de la parcela con referencia catastral NUM002, casa nº NUM001.
Se indica que el problema reside en que aunque no estaba inicialmente proyectado, se ha retirado el talud natural del cauce del tramo inicial de la parcela de la vivienda nº NUM001, que va desde el puente hasta la finalización de la edificación. De esta manera se ha descubierto el muro de contención de mampostería de la parcela de la vivienda nº NUM001, y aunque se comenzó a ejecutar la excavación y cimentación de un primer tramo de escollera, se ha paralizado la ejecución de dicho muro en ese tramo justo bajo la vivienda de 18 m. de longitud aproximadamente, porque no figura en el proyecto aprobado.
Se afirma en el informe que como consecuencia de las obras ejecutadas por el Gobierno de Cantabria ha sobrevenido un defecto constructivo evidente, por la desprotección del muro de contención de la parcela de la vivienda nº NUM001 que no se ha solucionado.
Señala el perito que durante la ejecución de las obras se ha retirado la defensa natural de la que disponía el margen del cauce, un talud continuo de piedra de río y tierra, dejando al descubierto un muro de contención de mampostería de alrededor de 3 m de altura y 30 cm de espesor. Se trata de un muro con casi 100 años de antigüedad, ya que la vivienda data del año 1922 que contiene las tierras donde se asienta la edificación unifamiliar. Este muro de contención, ahora descubierto, es muy cercano a la edificación.
Sigue el informe diciendo que el muro, aunque aparentemente tiene buen aspecto, presenta unos niveles de humedad muy grandes sobre todo en su parte inferior, la más cercana al arroyo. Se añade que: 1.- Parece razonable pensar que este muro de contención de tierras de mampostería no está en condiciones de aguantar fuertes crecidas del arroyo Callejo debido a que no se proyectó para tal finalidad, y dada su antigüedad y estado actual. 2.- Parece lógico pensar que si el muro de contención de mampostería se ve cercenado por las crecidas del arroyo Callejo en invierno y fallase, la edificación situada en su punto más cercano a 1 m de distancia se vea seriamente afectada. Si el muro cae, la vivienda cae detrás. 3.- No parece lógico que se estabilicen ambos márgenes del arroyo en toda su longitud con muros de escollera, salvo este tramo, bajo la edificación nº NUM001 de 18 ml de longitud aproximada. 4.- No se encuentra sentido a que se ejecuten muros de escollera en los tramos de los márgenes del arroyo donde se ubica la bolera o parcelas sin edificar pero no donde existe una vivienda unifamiliar.
El mencionado técnico propone como solución la ampliación del proyecto 'Estabilización de márgenes del arroyo callejo, San Vicente de Toranzo'. La solución propuesta es ejecutar 18 ml más de escollera para estabilizar también el tramo que bajo la vivienda nº NUM001 discurre desde el puente hasta la finalización de la edificación, allí donde sí se ha ejecutado muro de escollera según el proyecto aprobado por el Gobierno de Cantabria.
El mismo perito realizó dos anexos al informe pericial. En el anexo II de fecha 18 de diciembre de 2019, se recoge que, tras visitas de inspección el 3, 12 y 18 de diciembre de 2019, dicho técnico comprobó como el agua está debilitando el muro de contención y han aparecido fisuras llamativas en la planta baja de la vivienda tanto en el interior como en el exterior de la edificación y humedades en el semisótano. El muro de contención de la casa se ha desprotegido al desmantelar el talud natural y no está preparado para aguantar las embestidas periódicas del arroyo Callejo. El muro de contención se está debilitando. La ejecución del muro de escollera en el margen derecho del cauce ha protegido la zona de La Bolera pero ha incidido negativamente en el margen izquierdo ya que el agua se ha redirigido hacia esa área y choca contra el muro de mampostería original de manera constante. El muro se humedece, el rejunteo se reblandece y en los puntos donde el agua bate con más fuerza, la piedra se queda sin argamasa. Sin rejunteo el muro se vuelve más poroso y el agua del arroyo puede penetrar y dañar su cimentación y la de la edificación, separadas por 1 metro en su punto más cercano. Se percibe que la fachada de la casa que da al arroyo en su esquina inferior, en la planta semisótano, se ha oscurecido y al tacto está húmedo, señal de que el agua está entrando en la edificación. Si el proceso de penetración del agua en la casa ya ha comenzado, como parecen confirmar las fisuras de la vivienda y las humedades percibidas, el propio muro y la edificación están en serio peligro.
Se indica que la manera de resolver el grave problema del muro sigue siendo la misma que propuso en octubre. La diferencia estriba en que la urgencia ha aumentado, siendo necesario abordar el problema lo antes posible para miniminizar los daños en el propio muro y en la edificación.
Hemos de señalar que consta en el expediente la comunicación remitida por la Alcaldesa de Corvera de Toranzo a la CHC el 12-9-2019, en la que se señala que durante la ejecución de las 'obras de urgencia para la estabilización en la margen izquierda del Arroyo Callejo, en San Vicente de Toranzo', se había detectado la necesidad de llevar a cabo una ampliación de la zona que actualmente se está estabilizando, remitiendo el Anexo correspondiente incluyendo la valoración de los trabajos a realizar. En la Memoria Valorada elaborada por el arquitecto Don Humberto en septiembre de 2019, incluida en dicho anexo, se señala que la margen izquierda en sentido descendente del arroyo denominado Callejo linda con la parcela catastral NUM002, en la cual existe una serie de edificaciones destinadas según datos catastrales a vivienda, almacén y hostelería. Parte del lindero de dicha propiedad limita con el Arroyo Callejo y se está estabilizando parcialmente si bien queda un tramo aproximado de 17 metros lineales hasta el puente existente más arriba que se considera conveniente estabilizar para evitar futuros deslizamientos en los períodos de fuertes lluvias, y posteriores problemas para las edificaciones y las personas.
Posteriormente la Sra. Alcaldesa de Corvera de Toranzo remitió a la CHC nueva comunicación de fecha 4 de diciembre de 2020, en la que se indica que hacía unas semanas se habían llevado a cabo unas obras de rehabilitación de escollera en el cauce del Arroyo Callejo que se encontraba afectada a consecuencia de las abundantes lluvias del pasado otoño. Por parte del Ayuntamiento se pretendía costear los trabajos ampliando la zona de reparación para asegurar una vivienda que allí se encuentra, a la vista de las impresiones de los técnicos que alertaban sobre la estabilidad del edificio, no pudiendo ejecutar las obras por no tener los permisos necesarios de la Confederación Hidrográfica, solicitando que valoren el informe que se adjunta y les permitan actuar en dicho punto.
Figura en el expediente el informe de la Ingeniera Técnico de Obras Públicas de 14 de febrero de 2020, en el que se señala que las obras cuya autorización se solicita, consisten en la colocación de escollera en un tramo de 18 metros de longitud, con una altura media de 1,62 m y una anchura en coronación de 1,14 m. La escollera proyectada se realiza adosada a un muro existente cuyo talud natural fue retirado sin la debida autorización durante la ejecución de las obras objeto del expediente NUM000 y en el que se realizó también el recalce de muro mediante ejecución de zapata de hormigón ciclópeo de 1 m de profundidad enterrada a lo largo de un tramo de 30 m sin contar con la autorización para su ejecución. Se indica que revisadas las zonas inundables establecidas en el Plan Especial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria ante el Riesgo de Inundaciones, así como los perfiles aportados por el peticionario en los que se refleja el cauce del arroyo, se comprueba que las actuaciones se ubican en zona inundable para avenidas de período de retorno de alta, media y baja probabilidad (T=50, 100 y 500 años).
Se indica, en relación a las actuaciones ya ejecutadas en la ribera derecha del arroyo del Cuadro relativas a recalce de muro mediante ejecución de zapata de hormigón ciclópeo y de 1 m de profundidad enterrada a lo largo de un tramo de 30 m y retirada de depósitos de tierra, que se comprueba que el refuerzo de muro queda enterrado bajo el cauce y no modifica el perfil existente, por lo que no afecta al dominio público hidráulico y mantiene la capacidad de desagüe del arroyo; asimismo la retirada de depósitos de tierra ha supuesto una mejora de la capacidad de desagüe del cauce en régimen de avenidas y no implica degradación o deterioro del dominio público hidráulico. Respecto a la escollera proyectada cuya autorización se solicita se comprueba que no se considera apropiada para la estabilización de la margen izquierda del arroyo del Cuadro dado que la ribera de dicha margen ya se encuentra protegida por la existencia de un muro de mampostería cuyo paramento vertical alcanza la cota del lecho del cauce y que la realización de la misma implica una invasión del dominio público hidráulico lo que produce una disminución de capacidad de desagüe del cauce que pudiera dar lugar al empeoramiento de las condiciones de inundabilidad de los terrenos aledaños. En consecuencia, al modificar la escollera proyectada la sección del cauce y ubicarse en una zona altamente inundable, disminuye la capacidad de desagüe del arroyo del Cuadro, suponiendo un detrimento del dominio público hidráulico en aras a favorecer un interés privado y produce afección medioambiental alterando las conexiones arroyo-riberas, por lo que se considera que dichas obras no deben ser autorizadas.
Se añade que, tras la realización del recalce de muro mediante zapata de hormigón ciclópeo de 1 metro de profundidad enterrada, no se consideró reponer el talud de tierras existente formado por tierra y piedras de río, ya que el mismo se componía de restos depositados por la dinámica fluvial del arroyo del Cuadro de forma natural y su retirada supuso una mejora de la capacidad de desagüe del cauce en régimen de avenidas y no implica degradación o deterioro del dominio público hidráulico. En relación a los informes técnicos aportados, indicando la necesidad de consolidación de la estructura existente, se señala que este Organismo no presenta ningún inconveniente a la realización de la misma siempre y cuando las actuaciones proyectadas no supongan una disminución de la actual sección del cauce.
La misma Ingeniera Técnico de Obras Públicas realizó un informe complementario de fecha 2 de junio de 2020, en el que se afirma que, tal y como se refleja en su informe de 14-2-2020, en relación al muro de escollera proyectado, cuya autorización se solicita, no se considera justificada su ejecución para la estabilización de la margen izquierda del arroyo del Cuadro o Callejo, dado que la ribera de dicha margen ya se encuentra en la actualidad protegida por la existencia de un muro de mampostería cuyo paramento vertical alcanza la cota del lecho del cauce y que, la realización de la misma implica una invasión del dominio público hidráulico, suponiendo un detrimento del dominio público hidráulico en aras a favorecer un interés privado y produce afección medioambiental alterando las conexiones arroyo-riberas, por lo que se considera que dichas obras no deben ser autorizadas.
En el informe se reitera, en relación a la necesidad de consolidación del muro existente, que dicho Organismo no discrepa de la necesidad y la premura de la misma y propone la valoración de nuevas soluciones que no afecten al cauce ni disminuyan la sección hidráulica del mismo.
Ya en vía judicial, con posterioridad al trámite de conclusiones, la recurrente aportó un informe técnico (anexo) sobre las obras de estabilización de márgenes del arroyo Callejo en San Vicente de Toranzo, de 9 de diciembre de 2021, realizado por el arquitecto Don Felicisimo, en el que se recoge que dicho técnico ha girado visita de inspección a la vivienda de la actora en DIRECCION000, nº NUM001, el 30 de noviembre de 2021, el día después de la gran crecida de ríos y sus afluentes, sufrida entre el 28 y 29 de noviembre, en casi toda Cantabria, que ha provocado numerosas inundaciones y daños materiales. Se indica que esta crecida no hace sino reforzar la tesis de que la parcela pegada al arroyo Callejo, no está adecuadamente protegida, poniendo en serio riesgo los muros de cierre de la parcela y de la propia vivienda que sufre de humedades y fisuras tanto en el interior como en el exterior de la edificación. El muro de contención de la casa y el muro de cierre de la parcela se han desprotegido al desmantelar el talud natural original y no están preparados para aguantar las embestidas periódicas del arroyo Callejo. De hecho el agua se ha llevado el 29 de noviembre de 2021 por delante parte del tramo final de la 'nueva' escollera y la zona anexa, talud natural hecho de piedra y tierra sobre el que se levantó el muro de cierre de mampostería de la parcela, que ahora en ese tramo, de alrededor de 3 m está en el aire muy debilitado y con serias posibilidades de derrumbarse al desparecer su apoyo natural. Se añade que es necesario tomar medidas cuanto antes, se debe reparar la parte del muro de cierre dañada el 29 de noviembre, pero también pensar en una protección global de la parcela ejecutando la escollera de manera completa. Se propone, además de la ampliación en alrededor de 18 ml de la escollera dispuesta para la estabilización del margen izquierdo del arroyo Callejo, reparar el tramo de al menos 3 metros afectado por la crecida del 28-29 de noviembre.
CUARTO.-Tras analizar la prueba practicada se considera acreditado que con motivo de las obras de estabilización de los márgenes del arroyo Callejo, en San Vicente de Toranzo, ejecutadas por el Gobierno de Cantabria, se retiró el talud natural del cauce del arroyo del tramo inicial de la parcela de la vivienda nº NUM001, que va desde el puente hasta la finalización de la edificación, lo que dejó al descubierto el muro de contención de mampostería de dicha parcela.
El perito Don Felicisimo en su informe de 18 de diciembre de 2019 ha constatado que el muro de contención centenario se está debilitando. El muro se humedece y el rejunteo se reblandece y en los puntos donde el agua bate con más fuerza, la piedra se queda sin argamasa. Sin rejunteo el muro se vuelve más poroso y el agua del arroyo puede penetrar y dañar su cimentación y la de la edificación. También ha comprobado que la fachada de la casa que da al arroyo en su esquina inferior, en la planta semisótano se ha oscurecido y al tacto está húmedo, lo que considera una señal de que el agua está entrando en la edificación, entendiendo que el propio muro y la edificación están en serio peligro, situación que se ha agravado con motivo de la gran crecida de los ríos y sus afluentes sufrida entre el 28 y 29 de noviembre de 2021, según se señala en el informe del Sr. Felicisimo de 9 de diciembre de 2021, que se refiere a que se pone en serio riesgo los muros de cierre de la parcela y la propia vivienda que sufre de humedades y fisuras tanto en el interior como en el exterior de la edificación.
Esta situación de desprotección del muro y de la necesidad de adoptar medidas que eviten la entrada de agua a través del mismo y su desmoronamiento o colapso es admitida en el informe de la Ingeniera Técnico de Obras Públicas de la CHC de 2 de junio de 2020, cuando afirma, en relación a la necesidad de consolidación del muro existente que no discrepa de la necesidad y premura de la misma, si bien propone la valoración de soluciones que no afecten al cauce ni disminuyan la sección hidráulica del mismo, afirmación que entendemos puede resultar contradictoria con la que hace en el mismo informe consistente en que no considera justificada la ejecución de una escollera para la estabilización de la margen izquierda del arroyo, dado que la ribera de dicha margen ya se encuentra en la actualidad protegida por la existencia de un muro de mampostería cuyo paramento vertical alcanza la cota del lecho del cauce.
En dicho informe añade la mencionada técnico que la realización de la escollera implica una invasión del dominio público hidráulico, en aras a favorecer un interés privado, que produce una afección medioambiental alterando las conexiones arroyo-riberas.
No compartimos estas apreciaciones de la referida técnico. No estamos en presencia de un interés mercantil, en el que la recurrente pretenda obtener un beneficio o enriquecimiento patrimonial, sino que existe una situación de riesgo en el muro existente cuya estabilidad está seriamente en entredicho y la penetración de agua a través de él puede afectar a la subsistencia del propio muro así como a la vivienda de la recurrente, en la que se ha constatado la presencia de humedades y fisuras. Por tanto, aparte de la defensa del patrimonio de la actora, está en juego la seguridad de los moradores de dicha vivienda, cuya protección no es ajena al interés público que rige la actuación de cualquier Administración pública.
La Administración demandada se opone a otorgar la autorización pretendida por la demandante al entender que la misma implica una invasión del dominio público hidráulico, en una zona altamente inundable y que la colocación de la escollera produce una disminución de la capacidad de desagüe del cauce que pudiera dar lugar al empeoramiento de las condiciones de inundabilidad de los terrenos aledaños.
Sin embargo, a ello hemos de oponer que en la Memoria Valorada realizada por el arquitecto Don Humberto se recogía que 'en todo lo posible el paramento de la obra de protección se ajustará al natural, sin reducir la sección de desagüe del cauce'.
En efecto, tal y como reflejan las fotografías obrantes en el expediente, el muro de mampostería que ahora aparece descubierto se encontraba, hasta la realización de las obras de estabilización de los márgenes del arroyo Callejo, en San Vicente de Toranzo, ejecutadas por el Gobierno de Cantabria, protegido por un talud natural formado (informe de la Ingeniera Técnico de Obras Públicas de 14-2-2020) por tierra y piedras de río, componiéndose de restos depositados por la dinámica fluvial del arroyo del Cuadro de forma natural.
Por tanto se trataba de un talud formado de manera natural por la acción del propio arroyo, pudiéndose inferir del tamaño y características que se observan en las fotografías obrantes en el expediente que tal formación ha sido paulatina y producida a lo largo de los años.
Esta situación ha podido provocar en la recurrente la confianza legítima de que existía una actuación tácita de la CHC de permitir la permanencia del talud natural, que ciertamente actuaba como medio de protección del muro de mampostería, pues no consta ninguna intervención de aquella dirigida a su desmantelamiento, de modo que su desaparición por las obras ejecutadas por el Gobierno de Cantabria, le ha originado un perjuicio evidente, pues se ha modificado la morfología natural del cauce del arroyo sin una justificación o decisión motivada por parte de dicha Confederación, que resulta contradictoria con la situación anterior mantenida durante años por la propia CHC. Quien ha alterado el cauce natural del arroyo no ha sido la recurrente sino quien ejecutó las obras de estabilización de las márgenes del mismo y es por ello que pretende la restitución a la anterior situación de protección, en este caso, y desaparecido el talud, por medio de una escollera, reclamación cuyo fundamento encontramos en el principio de confianza legítima recogido en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, recurso 4130/2001, señala que: 'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento'.
Asimismo, entendemos que la actuación impugnada puede menoscabar el principio de buena administración que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar las posibles disfunciones derivadas de su actuación o las que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites ( STS 17-4-17, recurso 785/2016).
En este sentido, respecto a la alegación de la Administración en cuanto al carácter inundable de la zona hemos de reiterar que la morfología natural del cauce antes de las obras de estabilización en sus márgenes, venía constituida por la presencia de un talud natural, en relación al cual la CHC no tomó ninguna medida en base a la inundabilidad que ahora se esgrime. Si la presencia del talud no afectaba a tal inundabilidad, la colocación de una escollera u otra solución técnica de eficacia equivalente no tendría por qué empeorar las perspectivas de dicha inundabilidad. La colocación de tal elemento, si sus dimensiones no superan al anterior talud natural, no supondría realmente una invasión del dominio público hidráulico distinta a la que representaba el talud preexistente formado de manera natural por la propia dinámica fluvial, algo que era conocido por la CHC. A ello hemos de añadir que donde se produce un estrechamiento del cauce del arroyo es debajo del puente situado a la altura del inicio de la vivienda (de una sección sensiblemente inferior), tal y como claramente se comprueba en la fotografía obrante al folio 24 del expediente, por lo que la disminución de la capacidad de desagüe a que se refiere la Administración se produciría en el punto anterior a dicho puente más que en la zona del muro de mampostería ahora desprotegido.
Entendemos por todo ello que el hecho de que el cauce sobre el que la actora pretende que se realicen obras de protección del muro existente sea de dominio público no impide la ejecución de la mismas, sin que, por lo ya razonado, apreciemos que tales obras supongan una grave perturbación para el interés público concernido, al haberse acreditado, por una parte, la necesidad de dichas obras por razones de seguridad de las personas y, por otra, que la preexistencia de un talud natural donde ahora pretende colocarse una escollera enerva tanto la consideración de que se está invadiendo el cauce del arroyo (se trata de restituir la situación 'natural' anterior, aunque ante la retirada del talud con un material distinto) como la afirmación de que se limita la capacidad de desagüe en una zona inundable, pues no consta que la Administración considerase en algún momento que tal capacidad resultase afectada anteriormente por la presencia del talud natural.
Procede por todo ello estimar el recurso interpuesto, reconociendo a la recurrente el derecho a que se conceda la autorización solicitada para la colocación de una escollera o solución técnica de eficacia equivalente, de unos 18 ml en el tramo que discurre desde el puente hasta la finalización de la edificación de la actora, así como para reparar el tramo final de la nueva escollera y la zona anexa, talud natural hecho de piedra y tierra, de unos tres metros, afectado por la crecida del 28-29 de noviembre de 2021 a que se refiere el informe del perito Don Felicisimo de 9 de diciembre de 2021, en cuanto los daños causados afectan igualmente a la seguridad del muro existente y por tanto de las personas y propiedades que se encuentran cercanas al mismo, sin que, por las razones expuestas, tal actuación comporte una afectación grave del interés público a cuya consecución va dirigida la actuación de la CHC. Aun cuando la constatación de dichos daños se produjo después del trámite de conclusiones nos encontramos ante la misma cuestión litigiosa planteada en la demanda (desaparición del talud natural que protegía el muro de la recurrente en una zona en que ha habido una previa intervención de estabilización), por lo que no existe inconveniente en extender nuestro pronunciamiento a tales daños, así como, por razones de economía procesal, a cualesquiera otros íntimamente conexos que hubiesen afectado al mismo talud adyacente al muro que delimita la parcela de la recurrente, en una zona distinta a la descrita en el informe pericial del Sr. Felicisimo, antes de dictarse la presente sentencia.
QUINTO.-Procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Pérez Álvarez del Vayo en nombre y representación de Doña Piedad contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 13 de julio de 2020, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a que se conceda la autorización solicitada para la colocación de una escollera o solución técnica de eficacia equivalente en la margen izquierda del arroyo del Callejo, en San Vicente de Toranzo, Cantabria, así como para la reparación del tramo final de la nueva escollera y la zona anexa, talud natural hecho de piedra y tierra, de unos tres metros, a que se refiere el informe del perito Don Felicisimo de 9 de diciembre de 2021, así como de cualesquiera otros daños íntimamente conexos que hubiesen afectado al mismo talud adyacente al muro que delimita la parcela de la recurrente, en una zona distinta a la descrita en el informe pericial del Sr. Felicisimo, antes de dictarse la presente sentencia, según lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución; con imposición de costas a la Administración demandada en la forma establecida en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

