Última revisión
25/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 187/2006 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 818/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100918
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11328
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 187/2006
APELANTE : Javier
C/ AJUNTAMENT DE VALLGORGUINA
S E N T E N C I A Nº 818
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 187/2006, seguido a instancia de Don Javier , representado por la
Procuradora Doña RAQUEL PALOU BERNABÉ, contra el AJUNTAMENT DE VALLGORGUINA, representado por el Procurador
Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 588/2004 , se dictó Sentencia nº 101, de 8 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2007, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 20 de septiembre de 2004 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Vallgorguina dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "denegar la llicència sol·licitada per Javier en data 23 de juliol de 2004 per a l'execució d'un projecte complex d'obres majors a la finca DIRECCION000 (exp. NUM000 )".
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 588/2004 , se dictó Sentencia nº 101, de 8 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- La parte apelante en el presente recurso de apelación, después de relacionar los particulares que le interesan del procedimiento administrativo seguido, sustancialmente, hace valer los siguientes motivos de impugnación:
A) Se insiste en la prueba documental que se señala y ya en este punto este tribunal debe dar por reproducido lo argumentado en nuestro Auto de 3 de mayo de 2006 .
B) Resulta aplicable el Plan Especial de la Serralada del Montnegre-Corredor de 1989 en vez de las Normas Subsidiarias de Vallgorguina de 1982 tanto por ser de fecha posterior como por razón de especialidad bastando remitirse a sus dictados en que se comprende la necesidad de que las Normas Subsidiarias deben adaptarse al mismo -disposición transitoria primera del Plan Especial referido- sin que su incumplimiento en unos 14 años pueda perjudicar a la parte apelante. Se niega la tesis contraria de que el Plan Especial desarrolla las Normas Subsidiarias y que la relación entre los mismos sea de jerarquía. Igualmente se niega la necesidad de una modificación del planeamiento general y la tramitación de un plan especial para el Municipio de Vallgorguina y en el ámbito en cuestión.
C) Utilización de elementos ajenos al caso, inclusive de situaciones de ilegalidad preexistente, y necesidad de atender al otorgamiento reglado de las licencias urbanísticas.
D) Igualmente se peticiona la condena en costas de la Administración entendiendo que si no se impone el recurso perdería su finalidad y por la manifiesta falta de razón de la parte adversa y por actuar contra los principios de buena fe, ejercicio abusivo o antisocial o contra el principio de confianza legítima, entre otras alegaciones que deben darse por reproducidas.
TERCERO.- En atención a las alegaciones contradictorias formuladas por las partes en el presente recurso de apelación debe señalarse que la decisión del mismo deriva de lo siguiente:
1.- Efectivamente nos hallamos ante una ordenación urbanística dispensada bien por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vallgorguina aprobadas definitivamente, según se informa, a 20 de noviembre de 1985, bien por el posterior Plan Especial de Protecció del Medi Físic i del Paisatge del Montnegre i el Corredor (Serralada de Marina) aprobado definitivamente, según se informa, a 20 de julio de 1989, para con una solicitud de licencia actuada a 23 de julio de 2004 una vez se habían realizado obras con anterioridad sin cobertura de licencia urbanística.
Nada se ha acreditado en contrario en el sentido que el Plan Especial referido en el Artículo 1 de su Normativa Urbanística pretende, como figura urbanística plurimunicipal, homogeneizar el tratamiento del territorio sustituyendo las normas de planeamiento vigentes y complementando las determinaciones de los planes generales y otros instrumentos urbanísticos municipales existentes en esa área cuando éstos no contengan las previsiones detalladas oportunas que permitan adoptar las medidas de protección, conservación y mejora que son objetivo fundamental de ese plan especial.
2.- Pues bien, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las relaciones entre el Planeamiento General y el Planeamiento Especial así entre las más recientes y entre otras, en nuestras Sentencias nº 20, de 16 de enero de 2006, nº 160, de 17 de febrero de 2006, nº 163, de 17 de febrero de 2006, nº 243, de 15 de marzo de 2006, nº 314, de 31 de marzo de 2006, nº 49, de 19 de enero de 2007 y nº 201, de 2 de marzo de 2007 .
Así, teniendo en cuenta la fecha de las figuras de planeamiento en liza y el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, aplicable, en lo que ahora interesa, se ha señalado:
En nuestra Sentencia nº 20, de 16 de enero de 2006 :
" ... cabe no obstante recordar, siempre a efectos meramente dialécticos y preventivos, que la misma jurisprudencia viene hace ya tiempo moderando el principio de jerarquía normativa en las relaciones entre el plan general y el especial, pues de otro modo carecería éste de un ámbito propio, al deber limitarse a reproducir las previsiones de aquel, habiéndose establecido como único límite de los especiales, incluso de los de reforma interior, la imposibilidad de modificar la estructura fundamental del plan general sustituyéndolo en su función de instrumento de ordenación integral del territorio, en los términos señalados en el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Habiendo recordado el Tribunal Supremo que, respecto del plan general, el plan especial no es homologable al plan parcial, pues es mayor la dependencia de éste respecto al general que la del plan especial, ya que el primero es simple desarrollo y concreción del general, mientras que al especial le está permitido un mayor margen de apreciación de determinados objetivos singulares. Hasta el punto que nada impide que los planes especiales de reforma interior puedan modificar las previsiones del plan general, sin alterar su estructura orgánica fundamental, en los términos señalados, pudiendo incluso cambiar concretas calificaciones urbanísticas. Esto hace que, en ocasiones, los aspectos susceptibles de consideración y ordenación por un plan especial sean tan amplios que resulte difícil diferenciarlo de los planes de ordenación integral del territorio, existiendo planes especiales en que la diferencia entre la ordenación integral hecha por el plan general y la que se hace en ellos radica únicamente en la especificidad del objeto que tienen, una determinada y concreta operación urbanística al servicio de una concreta finalidad: protección, reforma interior, saneamiento".
En nuestras Sentencias nº 314, de 31 de marzo de 2006 y nº 160, de 17 de febrero de 2006 :
"En desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan Territorial Sectorial, Planes Directores de Coordinación, Planes Generales de Ordenación Urbana, y en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento se podrán redactar, si fuera preciso, Planes Especiales para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, protección del paisaje y de las vías de comunicación, conservación de determinados ámbitos del medio rural, reforma interior, equipamientos comerciales, saneamiento de poblaciones y cualquier otra finalidad análoga, sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio Los Planes Especiales contendrán las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o de ordenación urbana correspondiente, y en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes (artículo 29.1 y 3TRLUC ).
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 , un Plan Especial puede tener acomodo legal, pues aunque sus previsiones específicas pueden no ser un desarrollo del P.G.M. es evidente que estos instrumentos de planeamiento no siempre han de atenerse a aquéllos P.G.O.U., bien sea por su inexistencia o bien por su insuficiencia, y siempre con las finalidades y dentro de los ámbitos legal y reglamentariamente establecidos.
El rasgo característico de los Planes Especiales, la singularidad de su objetivo de regular en profundidad alguno aspecto concreto de los múltiples que componen la ordenación urbanística, determina que las relaciones entre los Planes Especiales y los Planes Generales no pueden transcurrir por los rígidos cauces del principio de jerarquía normativa, pudiendo introducir modificaciones respecto a la ordenación establecida en el Planeamiento General, cuando ello sea preciso para la consecución de los fines específicos que les son propios, siempre y cuando respeten la estructura orgánica de ordenación del territorio y las determinaciones generales de orden fundamental configuradas en el Plan General (STS de 17 de junio de 1992, con remisión a la doctrina fijada en la sentencia de 21 de marzo de 1984 )".
Y en nuestras Sentencias nº 243, de 15 de marzo de 2006 y nº 163, de 17 de febrero de 2006 :
"En todo caso, igualmente interesa advertir que tampoco cabe hacer tabla rasa y reducir a la intrascendencia la perfecta posibilidad de que mediante una figura de planeamiento especial, desde luego con adecuado rango, bien sea de forma independiente al planeamiento general, bien sea en desarrollo del planeamiento general, se proceda a ordenar e incidir en la regulación de los usos en suelos como los de autos ya que como debe ser sabido ese planeamiento especial sólo cuenta como límite en relación al principio de jerarquía normativa y respecto al planeamiento general para con los temas de ordenación integral del territorio o, si así se prefiere, de la estructura general y orgánica del territorio -por todos, baste la cita del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística-, supuestos que según lo actuado no son los propios del presente caso que sólo atiende a una ubicación de un campo de golf con sus correspondientes instalaciones sin que se alcancen aquellas mayores órbitas".
Siendo ello así se debe destacar que la verdadera característica distintiva de los planes especiales no es la ordenación desde una perspectiva general o global sino en relación a uno o varios aspectos o elementos relevantes del territorio desde el punto de vista sectorial, tan amplia en sus posible funciones como sienta el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, que no puede llegar a desconocer su posibilidad en cualesquiera otra finalidades análogas al punto que el único verdadero límite no es otro -se trate de de figuras independientes del planeamiento general o de figuras de desarrollo del mismo- que el constituido por no poder ser sustitutivos del planeamiento urbanístico general como instrumentos de la ordenación integral del territorio.
Dicho en otras palabras las figuras de planeamiento especial pueden ser de carácter derivado en cuanto respondan a una figura de planeamiento general como presupuesto de su formulación, o de carácter excepcionalmente originario en caso contrario -como ya se reconocía en el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y precisamente a los efectos protectores de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación- de tal suerte que debe matizarse la aplicación del principio de jerarquía normativa en el sentido que, de un lado, en relación con las figuras de planeamiento general anteriores el plan especial posterior está sujeto a ese principio en la materia de la ordenación integral del territorio o, si así se prefiere, de la estructura general y orgánica del territorio, pero, de otro lado, el plan especial posterior no se halla sujeto a ese principio en toda aquella ordenación ajena a ese ámbito y propia de la regulación especial que se aborda.
Siendo ello así bien se puede comprender que la ordenación urbanística aplicable debe ser la posterior del Plan Especial plurimunicipal de Protecció del Medi Físic i del Paisatge del Montnegre i el Corredor de 1989 que no está sujeta al principio de jerarquía normativa del planeamiento general constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vallgorguina al no evidenciarse ni constar elementos suficientes que nos hallemos en la órbita de la ordenación integral del territorio o, si así se prefiere, de la estructura general y orgánica del territorio sino, en cambio, en el mero ámbito protector que se trata de establecer dirigido especialmente a homogeneizar el tratamiento del territorio sustituyendo las normas de planeamiento vigentes y complementando las determinaciones de los planes generales y otros instrumentos urbanísticos municipales existentes en esa área cuando éstos no contengan las previsiones detalladas oportunas que permitan adoptar las medidas de protección, conservación y mejora que son objetivo fundamental de ese plan especial.
3.- A resultas de lo anterior y una vez solicitada la licencia a 23 de julio de 2004 y resultando de aplicación los artículos 179 y 180 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , debe dirigirse la atención a la conformidad del proyecto presentado a la figura de planeamiento especial referida no sin olvidar que por hallarnos, a la mayor seguridad, ante una licencia de legalización "ex post" procedía ajustar inescindiblemente la solicitud de licencia a lo construido y realizado, resultando impropio planear en un supuesto teórico ajeno que nada tiene que ver con la resultancia fáctica sobre la que debe únicamente operar para atender a su legalización y que muestra simplemente su carencia de sentido de legalización "ex post". Y ello es así al punto que por más ajuste al ordenamiento urbanístico que resulte del proyecto presentado se ha dicho y procede reiterar que procede denegarlo como licencia de legalización "ex post" si nada tiene que ver con lo realizado y construido ya que se está burlando el último esfuerzo del ordenamiento jurídico urbanístico para tratar de lograr la legalización de ello, precisamente con un proyecto inidóneo objetivamente -baste a los presentes efectos apuntar a las precisiones del dictamen pericial practicado en esta alzada al responder a los extremos de si el proyecto presentado se ajusta a las construcciones existentes en la realidad-.
No obstante lo anterior, examinando el fondo del caso debe concluirse en el mismo sentido que el dictaminado pericialmente, puesto que el proyecto presentado no se ajusta a lo ordenado por el planeamiento especial referido. Y ello es así ya que, cuanto menos, la construcción denominada Edificación Anexa verdaderamente sustancial en el proyecto en la nada baladí superficie de 677,62 m2 y con una volumetría de 3.218,70 m3 -cuando la Masía, el Almacén y la denominada vivienda se constituyen en unas superficies de ocupación de unos 450 m2, 92 m2 y 190 m2- no se sitúa a una distancia inferior a 50 m. como se determina específicamente en el dictamen pericial practicado en primera instancia ya que carece de predicamento sostener que la distancia exigible y aplicable a la denominada Masía permite iniciar la construcción respetando ese parámetro pero puede prolongarse más allá de ese límite.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva ya que el fallo de la Sentencia apelada es correcto jurídicamente si bien con la fundamentación precedente.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con la necesidad de precisar lo argumentado con anterioridad, no procede condenar en costas en primera instancia y en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Javier contra la Sentencia nº 101, de 8 de mayo de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 , recaída en los autos 588/2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas", que se confirma en su fallo pero se revoca en su fundamentación que se sustituye por la establecida en la presente Sentencia.
No se condena en las costas de primera instancia ni del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

