Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1223/2004 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 818/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100896

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4730

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gaianes por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de cierta Unidad de Ejecución. Los recurrentes alegan la vulneración del principio de legalidad, basándose en la ilegalidad supuesta de los informes técnicos y jurídicos librados previamente a la adopción del acuerdo impugnado. La Sala estima que dichos informes son plenamente conforme a derecho. En cuanto a la supuesta infracción de la prohibición para contratar, por ser la Secretaria Interina familiar con persona vinculada a la mercantil adjudicataria, no concurre por cuanto no afecta al proceso de selección y porque no concurre vicio de arbitrariedad o discrecionalidad. Tampoco aprecia la sala la ilicitud de las bases del concurso pretendida por los recurrentes.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001223/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002845

Rec. Núm. 1223/2004

SENTENCIA Nº 818/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

Dª. María Alicia Millán Herrandis

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 26 de julio de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1223/2004, interpuesto por D. Héctor , en nombre y representación de la entidad MERTRE SA, así como pro D. Juan Manuel en nombre de la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE SUBDLE-IND-UE-1 (Polígono Industrial de Gaianes), contra el Acuerdo de 4.6.2004 del Pleno del Ayuntamiento de Gaianes por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución SUBDLE-IND- UE-1 (Polígono Industrial de Gaianes) y adjudicarlo a la Ingeniería y Construcciones S&B SL

habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Gaianes (Alicante), representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Alicante y codemandada Dª. Constanza en nombre y representación de D. Rodrigo

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, conjuntamente contra el Acuerdo de 4.6.2004 del Pleno del Ayuntamiento de Gaianes por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución SUBDLE- IND-UE-1 (Polígono Industrial de Gaianes) y adjudicarlo a la Ingeniería y Construcciones S&B SL.

La Administración demandada plantea en primer término la concurrencia de una posible causa de inadmisibilidad del recurso por no ser un acto el recurrido firme, sino provisional y no definitivo. Tal alegación se basa en las incidencias surgidas en la tramitación del PAI, puesto que se detectó que una vez aprobado carecía de la preceptiva Cédula de Urbanización por la Consellería motivo por el cual se publicó edicto en el BOP de Alicante de 16.1.2006 suspendiéndose la tramitación del proyecto de reparcelación hasta la obtención de dicha cédula. Ante tal incidencia este Tribunal consideró que no concurría causa de satisfacción extraprocesal y prosiguió el presente recurso. La Dirección Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda remite el 7 de diciembre de 2006 certificación sobre la expedición de la Cédula de Urbanización para el PAI de referencia (expte. CED- 04/0179). Por todo ello, no puede prosperar la causa de inadmisión alegada y procede entrar al examen de las alegaciones. Éstas son, de forma sucinta, las que siguen:

-"Vulneración del principio de legalidad" en los informes técnicos y jurídicos librados previamente a la adopción del acuerdo impugnado. Tales "vulneraciones" se concentran en que se emitió un informe técnico y uno jurídico respectivamente para cada una de las tres propuestas y, se dice, sólo respecto de uno de los informes -el adjudicado- se contenía un pronunciamiento.

- "Prohibición para contratar". Bajo este anunciado, las partes actoras califican la concurrencia de una prohibición para contratar, en su caso, una causa de abstención que invalidaría el procedimiento, en tanto en cuando la Secretaria Interina (Dª. Erica ) tenía relación familiar con persona vinculada a la mercantil adjudicataria habiendo emitido informe respecto de las propuestas presentadas.

- "Arbitrariedad en la decisión municipal de adjudicación", sobre este enunciado se sostiene la improcedencia de la adjudicación recurrida frente a otra más "ventajosa, seria, eficaz", así como discrecional y falta de motivación

- Una de las partes actoras, la AIU añade asimismo el incumplimiento de la preferencia del artículo 50. 3º LRAU para las Agrupaciones de interés urbanístico.

Respecto de tales alegaciones, aun en muchos casos expresadas con excesiva indeterminación y ambigüedad, procede dar respuesta separada en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO. Bajo el calificativo de "vulneración del principio de legalidad" las partes actoras acusan la ilegalidad de los informes técnicos y jurídicos librados previamente a la adopción del acuerdo impugnado. Tales "vulneraciones" se concentran en que se emitió un informe técnico y uno jurídico respectivamente para cada una de las tres propuestas y, se dice, sólo respecto de uno de los informes -el adjudicado- se contenía un pronunciamiento.

Bien difícil es admitir per se esta alegación respecto de dichos informes, sino, en su caso, de estos vicios como muestras de la ilegalidad del acuerdo impugnado. Y bajo este filtro, se hacen aún más difíciles de estimar las alegaciones realizadas. Por ello, de un lado, cabe desestimar la alegación sobre la expedición de un informe técnico y jurídico de forma individualizada. Esta práctica por sí no conlleva irregularidad alguna, es más incluso puede ser una forma sistemática de proceder a cumplir con los trámites legales previstos sin que se detecte vicio alguno en su realización en el caso presente. De otro lado, no se entiende en exceso la afirmación de que sólo uno de los informes jurídicos contiene un pronunciamiento. Ello no se deriva claramente de tales informes y lo que en modo alguno se observa es que de tales informes se resulte la denunciada parcialidad para una de las propuestas. Los tres informes técnicos concluyen que la documentación aportada es correcta e indican las subsanaciones procedentes. Y, como recuerda la Administración demandada, ningún informe jurídico concluye con una propuesta de resolución y únicamente se hace referencia al mero cumplimiento de la legalidad. Por lo expuesto, procede desestimar tales alegaciones.

TERCERO. - Bajo el enunciado "Prohibición para contratar" se califica la concurrencia de una prohibición para contratar, en su caso, una causa de abstención que invalidaría el procedimiento, en tanto en cuando la Secretaria Interina (Dª. Erica ) tenía relación familiar con persona vinculada a la mercantil adjudicataria habiendo emitido informe respecto de las propuestas presentadas. Procede desestimar esta alegación. En primer término, según se ha certificado ante este Tribunal, la referida Secretaria no emitió ningún informe en el procedimiento antes de la resolución aquí recurrida. A lo anterior hay que añadir, si cabe, que no está probada ni la existencia de la denunciada relación familiar, ni el hecho mismo que de mediar una causa de abstención ésta pudiera ser invalidante.

CUARTO-. Entrando en la impugnación por "Arbitrariedad en la decisión municipal de adjudicación", sobre este enunciado se sostiene la improcedencia de la adjudicación recurrida frente a otra más "ventajosa, seria, eficaz", así como discrecional y falta de motivación.

Los motivos alegados por las partes demandantes son tan ambiguos y difusos que directamente podría desestimarse los mismos. En todo caso, a la vista del expediente y el recurso, en modo alguno queda mostrado que concurra vicio de arbitrariedad o discrecionalidad no admisible en la elección de la propuesta de la parte codemandada, sin que se muestre la ilicitud sobre las bases del artículo 47 LRAU . De un lado, la resolución recurrida está suficientemente motivada con la remisión a los oportunos informes y procedimiento llevado a cabo, de otro lado, el análisis de las proposiciones concurrentes resiste sobradamente un análisis de racionalidad y razonabilidad por cuanto sus ítems (ámbito de actuación, calidades de obra, plazo de ejecución, beneficio empresarial, precio, mejoras e incentivos, etc.) destacando las ventajas del adjudicatario en lo relativo a las garantías, plazo sin condiciones, beneficio empresarial u oferta más económica al tener un precio menor.

QUINTO.- Respecto de la alegación de una de las partes, por cuanto se hubiera incumplido la preferencia del artículo 50. 3º LRAU para las Agrupaciones de interés urbanístico. Ya en primer término, cabe señalar que dicha preferencia no opera de forma automática y no se ha probado la concurrencia de una irrazonabilidad manifiesta en la resolución para concluir que se incumplió el régimen preferencial. Unido a lo afirmado en el fundamento anterior, del análisis de las proposiciones, más bien se desprende que la proposición de la AIU no contiene propuesta de fondo sustancial ni formal, al tiempo de deducirse extemporáneamente, a ello cabe añadir que la garantía es menor, y el precio mayor que el adjudicatario. A lo anterior cabe añadir que esta AIU no ha probado -como señala la Administración demandada- que ostentase los requisitos de una AIU al momento de la adjudicación para disfrutar del régimen preferencial que reclama, motivo que ya se observó en la fase administrativa.

Por todo lo anterior, desestimados todos los motivos de impugnación, cabe desestimar el presente recurso contencioso.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el presente recurso número 1223/2004, interpuesto por D. Héctor , en nombre y representación de la entidad MERTRE SA, así como pro D. Juan Manuel en nombre de la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE SUBDLE-IND-UE-1 (Polígono Industrial de Gaianes), contra el Acuerdo de 4.6.2004 del Pleno del Ayuntamiento de Gaianes por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución SUBDLE-IND-UE-1 (Polígono Industrial de Gaianes) y adjudicarlo a la Ingeniería y Construcciones S&B SL, sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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