Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 57/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 818/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100807


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00818/2007

APELACION Nº 57/2.007

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a treinta de Marzo del año dos mil siete.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 57/2.007 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 493/2.004 contra las siguientes resoluciones: a) Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 13 de Julio de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra el Acuerdo del Consejo de Departamento de Tecnología Química, Ambiental y de los Materiales, adoptado en reunión celebrada el 19 de Mayo de 2.004, relativo a la propuesta de no renovación del contrato de Profesor Asociado (3) a tiempo completo que tenía suscrito con la Universidad; b) Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 10 de Noviembre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el Sr. Luis Francisco , contra el Acuerdo por el que se disponía su cese, con efectos de 30 de Septiembre de 2.004, como Profesor Asociado (3) a tiempo completo de la Universidad reseñada, cese que le fue comunicado por el Jefe del Servicio de Personal Docente e Investigador de la misma por oficio expedido el día inmediato anterior a la efectividad del cese aludido. Habiendo sido parte apelada la Universidad Rey Juan Carlos, representada y defendida por la Letrado de su Asesoría Jurídica Dª. Francisca Nu_o Torrijos.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 14 de Julio de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado nº 493/2.004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la resolución, de fecha 13 de Julio de 2.004, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra el Acuerdo adoptado en la reunión de 19 de Mayo de 2.004, del Consejo de Departamento de Tecnología y Química Ambiental y de los Materiales, por el que se propuso la no renovación del contrato de profesor asociado del hoy recurrente con la Universidad Rey Juan Carlos, habiéndose tenido por ampliado el recurso a la resolución de 10 de Noviembre de 2.004, por no ser susceptibles de impugnación; sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso".

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Francisco , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 16 de Octubre de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se vine haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 20 de Febrero de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de Marzo del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia objeto de apelación inadmitió el recurso formulado a instancias de D. Luis Francisco ,- al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, al entender que las resoluciones que el mismo cuestionaba no eran susceptibles de impugnación pues, se dijo, por un lado, que la Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 13 de Julio de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra el Acuerdo del Consejo de Departamento de Tecnología Química, Ambiental y de los Materiales, adoptado en reunión celebrada el 19 de Mayo de 2.004, relativo a la propuesta de no renovación del contrato de Profesor Asociado (3) a tiempo completo que tenía suscrito el hoy apelante con la Universidad, no era sino un acto de trámite, y, por otro lado, porque la Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 10 de Noviembre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el Sr. Luis Francisco , contra el Acuerdo por el que se disponía su cese, con efectos de 30 de Septiembre de 2.004, como Profesor Asociado (3) a tiempo completo de la Universidad reseñada, no era sino reproducción de otro Acuerdo anterior, en concreto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la propia Universidad de 12 de Julio de 2.004, que conocido por el hoy apelante no fue recurrido en tiempo y forma. Pues bien, hemos de avanzar, ya de entrada, que la conclusión de inadmisibilidad a que llega la Sentencia apelada no podemos compartirla. Veamos, en materia de inadmisibilidad, (como recuerdan innumerables Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que citaremos, a título de ejemplo, la de 6 de Mayo de 1.985), hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en el caso concreto que nos ocupa, analizaremos separadamente las distintas resoluciones cuestionadas en la instancia, y a efectos de dirimir si eran recurribles como se pretendía o no lo eran, en la medida en que los motivos por los que se sostuvo no eran recurribles son de diferente naturaleza.

SEGUNDO: Atendiendo a la clasificación de los actos administrativos según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite aparece tradicionalmente y de manera expresa reconocida en nuestro Derecho Administrativo y así, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 (artículo 113.1) como la Ley Jurisdiccional de 1.956 (artículo 37.1 ), ya se referían a ello, de tal suerte que en los mismos sólo se contemplaba la posibilidad de recurrir autónomamente los actos de trámite, y como excepción a la regla general de irrecurribilidad de los mismos, cuando tales actos de trámite determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento, produjeran indefensión o decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.992 ). Como ya señaló la Sentencia de 21 de Abril de 1.992 , "en virtud de un principio de concentración procedimental, los actos de trámite no son impugnables separadamente, es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a los actos de trámite, artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional". En resumen, los actos de trámite son todos aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, como simples eslabones del procedimiento, sin individualidad propia, al ser absorbida por la unidad del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992 ), siendo doctrina reiterada del propio Alto Tribunal que los actos de trámite de un procedimiento administrativo no pueden ser objeto de impugnación autónoma, significando que los defectos de que pudieran adolecer habrán de invocarse cuando se impugne el acto definitivo, que resuelva el expediente, siendo actos de trámite todos los que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, limitándose a iniciar el procedimiento administrativo o a acordar las medidas necesarias para su continuación, aunque si los actos de trámite determinan la imposibilidad de proseguir el procedimiento administrativo no se aplica la regla general, permitiéndose su impugnación, porque de otro modo el interesado no podría defenderse, al no seguir adelante el procedimiento impidiendo con ello que se pudiese impugnar el acto que lo resolviese definitivamente. Esta doctrina se encontraba recogida en la primitiva redacción del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 antes citada, habiéndose preocupado la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por mantener la vigencia del principio de que los actos administrativos de mero trámite sólo son recurribles autónomamente cuando determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o producen indefensión. Así resulta de su artículo 107, que en su apartado primero de su redacción originaria establecía que contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso administrativo ordinario (y consecuentemente, debemos añadir, una vez resuelto éste, el recurso contencioso-administrativo). El apartado segundo prescribía que la oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo (o contencioso-administrativo hemos de decir) que, en su caso, se interponga contra la misma, esto es, contra la resolución que ponga fin al procedimiento, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.998 ). La regulación vigente en la actualidad resulta en gran medida equivalente, pues el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos", siendo así que la citada Ley 30/1.992 , en la redacción que de la misma efectúa la Ley 4/1.999, en su artículo 107.1 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos , "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento", y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo. De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión efectiva, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente que en su caso pudiera incoarse", (en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.998 ).

TERCERO: Desde las consideraciones efectuadas en el fundamento precedente hemos de destacar, en este momento, que el Acuerdo del Consejo de Departamento de Tecnología Química, Ambiental y de los Materiales, adoptado en reunión celebrada el 19 de Mayo de 2.004, relativo a la propuesta de no renovación del contrato de Profesor Asociado (3) a tiempo completo que tenía suscrito el Sr. Luis Francisco con la Universidad apelada, acto recurrido en la Instancia era, en efecto, de trámite, algo que ninguno de los contendientes discute. Sin embargo, y como habremos de convenir, la cuestión esencial a dirimir no es esa sino, por el contrario, si tal acto de trámite de algún modo cabe considerarlo como cualificado, y ello porque sea de apreciar en el mismo alguna de las características cuya presencia justificaría o permitiría, en virtud de las previsiones contenidas al efecto en nuestro Ordenamiento Jurídico, calificarlo como tal. A dichos efectos no podemos dejar de reconocer, conforme sostiene la Universidad apelada, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de sus Estatutos una propuesta como la analizada no es, en principio, vinculante para el Consejo de Gobierno de la Universidad a la hora de decidir si se procede a la renovación o no del contrato suscrito por un profesor asociado, no es menos verdad, empero, que, aunque este extremo se silencie en todo momento, la "praxis" reiterada y habitual de la Universidad Rey Juan Carlos es la renovación automática de los contratos de profesores asociados y ayudantes si no hay Informe negativo y, por consiguiente, la no renovación de tales contratos cuando este Informe negativo se produce. Que esto es así lo acredita el propio Acta suscrito en la reunión del Consejo de Departamento de Tecnología Química, Ambiental y de los Materiales, celebrada el 19 de Mayo de 2.004, y en el que al punto 6 del mismo consta que, en dicha reunión, el propio Director del Departamento informó de este extremo a los asistentes antes de que se evacuasen las propuestas correspondientes. Nos situamos, en consecuencia, en un estado en el que razonablemente se puede sostener que, con el Informe negativo que en la meritada reunión se evacuó respecto al hoy actor, se estaba decidiendo, siquiera fuera indirectamente, el fondo de la cuestión planteada, es decir la no renovación del contrato de Profesor Asociado (3) a tiempo completo que tenía suscrito D. Luis Francisco con la Universidad Rey Juan Carlos. Un segundo argumento, por lo demás, coadyuva decisivamente a concluir como lo hacemos, y este argumento tiene que ver con el propio proceder seguido por la apelada en el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Luis Francisco con fecha 22 de Junio de 2.004, es decir incluso antes del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Julio de 2.004 que se dice no fue objeto de recurso en la Instancia. En la resolución de este recurso, y lejos de inadmitirse el mismo por recurrirse un acto de mero trámite no cualificado, la Universidad Rey Juan Carlos no le señala al hoy apelante que lo que debe hacer es recurrir el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Julio de 2.004, es decir de fecha en un día anterior a la fecha en la que se resuelve la alzada de que se viene haciendo mención, sino que lo que se hace es entrar, sin reparo formal alguno, en el fondo de la cuestión planteada llegándose, incluso, a expresar en el pie de la resolución que la misma ponía fin a la vía administrativa y era recurrible en vía contencioso- administrativa en un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la misma. En definitiva, la propia Universidad apelada consideró el Acuerdo de 19 de Mayo de 2.004 como uno de los actos de trámite cualificados que son recurribles separadamente y así se lo indicó en concreto al apelante. Esta actuación e indicación concreta, lejos de ser irrelevante, ocasionó el comportamiento erróneo que se atribuye al Sr. Luis Francisco de acudir, en el concreto modo y contra lo que lo lleva a cabo, ante este Orden Jurisdiccional, pero este supuesto error, de serlo, habría sido inducido o provocado por la propia Universidad Rey Juan Carlos, por lo cual el mismo nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo. Es por ello, en definitiva, por lo que habría de adentrase, sin reparo alguno, en el análisis de la cuestión de fondo que se somete la consideración de la Jurisdicción pues, de lo contrario, se podría incidir, de manera negativa, en el Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

CUARTO: Aun cuando lo hasta ahora expuesto sería suficiente para estimar el presente recurso de apelación, argumentos de mayor calado aún obligarían a ello. Estos argumentos tienen que ver con la inadmisibilidad acordada respecto a la Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 10 de Noviembre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el Sr. Luis Francisco , contra el Acuerdo por el que se disponía el cese del apelante, con efectos de 30 de Septiembre de 2.004, como Profesor Asociado (3) a tiempo completo de la Universidad reseñada, resolución de la que se dijo no era sino reproducción de otro Acuerdo anterior, en concreto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la propia Universidad de 12 de Julio de 2.004, que, se argumenta, conocido por el hoy apelante por su publicación en la Web de la Universidad, no fue recurrido en tiempo y forma. Así las cosas no resultaría ocioso recordar que según las concretas previsiones contenidas en los artículos 58 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la publicación de un acto administrativo es necesario que reúna unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto publicado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se produzca aquélla, y entre otras exigencias, por lo que ahora interesa, es necesario, amén de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Caso de que la publicación no cumpla con estos requisitos, establecidos por el ordenamiento jurídico no olvidemos, habrá de reputarse defectuosa con la necesaria consecuencia de que no producirá efectos y, en consecuencia, el acto o resolución publicado tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la publicación demora el comienzo de la eficacia del acto o resolución. En definitiva, cuando estamos en presencia de una notificación o publicación defectuosa, los plazos para interponer los correspondientes recursos no empezarán a correr desde la fecha en que la misma se practicó sino que habrá de estarse a las concretas previsiones del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 30/1992 antes mencionada (precepto al que remite el artículo 60.2 del propio Cuerpo Legal para el caso de actos administrativos que son objeto de publicación), esto es, habrá de entenderse que la notificación o publicación defectuosa únicamente producirá efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o publicación, o interponga el recurso procedente. Sentado cuanto antecede, en el supuesto de autos se ofrece como evidente que la publicación, en la Web aludida, de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos tomados en la reunión celebrada el 12 de Julio de 2.004, no hizo constar, al pie de los mismos, ni si ponían fin o no a la vía administrativa, ni si contra ellos se podía interponer recurso contencioso-administrativo, ni caso de poderse interponer ante qué Tribunal hacerlo, ni cuál era el plazo para ello, es más ni tan siquiera hacía constar el texto, ya no íntegro, sino mínimamente resumido, de si se había renovado o no el contrato de profesor asociado del Sr. Luis Francisco . Pocas dudas puede ofrecer en base a ello que la Administración actuante obvió por completo, en la publicación que nos ocupa, la expresión de las indicaciones a que se alude, en el artículo 58.2 de la Ley 30/1.992 de que venimos haciendo mención, para la notificación de los actos administrativos y es por ello que únicamente se puede entender que el apelante tuvo conocimiento de la actuación que pretende combatir cuando se le pone de manifiesto, por el Jefe del Servicio de Personal Docente e Investigador de la Universidad Rey Juan Carlos y por oficio expedido el día inmediato anterior a la efectividad del cese, que se disponía tal cese, con efectos de 30 de Septiembre de 2.004, como Profesor Asociado (3) a tiempo completo de la Universidad reseñada, resolución que fue recurrida en alzada siendo desestimado tal recurso por Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos de 10 de Noviembre de 2.004. Se diga expresamente o no, se aluda en el escrito de recurso o no, al recurriese el cese se está recurriendo, y en plazo, la resolución de que el mismo trae causa y ello porque tal resolución, Adoptada el 12 de Julio de 2.004 al parecer, nunca antes de comunicarse el cese de constante referencia se notificó de la forma exigida a D. Luis Francisco , ni personalmente ni por la vía de la publicación.

QUINTO: La conclusión a la que hemos llegado en los Fundamentos precedentes, y que necesariamente conduce a la estimación en alguna medida del recurso de apelación que nos ocupa, exige plantarse, en este momento, cuál debe ser el concreto contenido del Fallo a dictar en esta apelación. A dichos efectos hemos de partir, ciertamente, del hecho de que el artículo 85.10 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. Este precepto, en principio, justificaría que la Sala resolviera, en este momento, sobre el fondo de la cuestión que se debatía. Ahora bien, en el caso concreto no es posible aplicar el precepto de referencia por una razón fundamental. Veamos, esta razón tiene que ver con la salvaguarda del principio de congruencia principio que, como es sabido, impide a los Tribunales, entre otros pronunciamientos, otorgar más allá de lo suplicado por los recurrentes. Pues bien, como ya hemos avanzado con anterioridad, en la súplica del escrito de interposición del recurso de apelación el recurrente ejercitó una única pretensión, que fue que se revocara la Sentencia cuestionada y se declarase la admisibilidad del recurso en su día interpuesto, y ulteriormente ampliado, "acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte Sentencia sobre el fondo del asunto". Es por ello, en consecuencia, por lo que procede, con revocación de la Sentencia apelada, la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, como se interesa, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 493/2.004 la cual, por ser contraria a derecho, revocamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la Instancia desde el momento inmediatamente anterior al dictado de dicha Sentencia, momento al que se retrotraerán las mismas a fin de que, conforme se interesa, se pronuncie la misma, previos los trámites que sean oportunos, sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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