Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 818/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 627/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 818/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100923

Resumen:
46250330022009100923 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 818/2009 Fecha de Resolución: 11/06/2009 Nº de Recurso: 627/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/ 627/2007

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 49/2006

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 818/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por D. Cornelio , tramitado con el número de rollo 627 de 2007, contra la Sentencia nº 291/2007 dictada con fecha 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 49/2006.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante la de D. Cornelio , demandante en instancia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gozalvez Benavente y defendida por el Letrado D. Rafael Guía Lloret y como parte apelada la del Ayuntamiento de Valencia, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Salavert Escalera y defendida por la Letrada del Ayuntamiento de Valencia Sra. Genovés.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia dictó Sentencia nº 291/2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 49/2006, formulado por D. Cornelio, contra acuerdo de 18 de noviembre de 2005, de la Junta Local de Gobierno del ayuntamiento de Valencia , por el que se resuelve no proceder a la enajenación directa de las parcelas de propiedad municipal provenientes de la permuta con el estado y se lleven a cabo las actuaciones tendentes al rescate de las concesiones existentes. En fallo de la referida Sentencia se estima la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada por falta de legitimación del recurrente, declarando la inadmisiblidad del recurso, sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte de D. Cornelio, demandante en el dicho recurso, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 17 de octubre de 2007, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que , tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que revoque la Sentencia apelada y dicte nueva declarando haber lugar a la admisibilidad del recurso y la nulidad del acto recurrido y consecuentemente que se proceda a la enajenación directa de l bien patrimonial en cuestión, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y con la imposición de las costas del procedimiento.

Tercero. El Juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Valencia, mediante escrito de oposición al recurso , presentado el 5 de noviembre de 2007 , en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que en su día dicte sentencia que desestime el recurso de apelación confirmando la Sentencia impugnada.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2007, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo declaratorio de la inadmisiblidad del recurso en la falta de legitimación activa del recurrente que impugna el acto denegatorio de la enajenación directa de parcelas patrimoniales del Ayuntamiento de Valencia, resultantes de permuta con el estado y sobre las que existe una concesión administrativa cuyos trámites de rescate acuerda iniciar, con base a que el recurrente no es titular de derecho alguno sobre las parcelas en cuestión a las que se contrae el recurso, y el apoderamiento de los titulares de tales Derechos al recurrente lo es tan sólo para gestionar la adquisición de las parcelas, pero no para interponer impugnaciones jurisdiccionales ante la negativa del municipio titular de las mismas a su enajenación, a la que además no viene obligado legalmente.

Segundo. El recurso de apelación formulado funda su impugnación de la Sentencia de instancia, en primer lugar, en que los poderes aportados por el recurrente lo son de los titulares Derechos -Derechos concesionales sobre el vuelo- sobre las parcelas de titularidad municipal y vienen otorgados para obtener la plena adquisición de dichas parcelas, y , a su juicio, carece de sentido el que pueda adquirir pero no impugnar la denegación de la enajenación, sin que se le advirtiera de ello al otorgar poder apud acta , en sede jurisdiccional, y en segundo lugar y respecto del fondo de la cuestión porque considera que la Sentencia impugnada no entró a valorar los motivos planteados por la parte actora en su recurso de instancia acerca de la falta de motivación del acuerdo impugnado, la naturaleza de la concesión administrativa , la doctrina de los actos propios, el Derecho fundamental a la igualdad y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y aun cuando la dicha Sentencia recoja que el ayuntamiento no ha generado expectativa de enajenación de los terrenos, considera incierto tal extremo.

Tercero. El Ayuntamiento de Valencia demandado y apelado, se opone al recurso, porque considera que los poderes aportados por el actor no le habilitan para la interposición del recurso, este carece de Derecho alguno sobre las parcelas -pese a afirmar de forma errónea inicialmente que era titular del vuelo de las parcelas- y por tanto considera que concurre la falta de legitimación activa alegada por la administración y estimada por la Sentencia apelada, considerando además como hace la Sentencia apelada que no se ha generado ninguna expectativa , pues la iniciación de un expediente y los informes del mismo no determinan necesariamente que se haya de acordar la enajenación directa pretendida, a la que no viene obligado por norma legal alguna.

Cuarto. El recurso ha de ser desestimado pues es claro que el poder sobre el que basa el actor su legitimación para recurrir otorgado por los titulares de los Derechos concesionales sobre las parcelas, le habilita para gestionar ampliamente la adquisición de las parcelas, pero no para ejercer acciones judiciales y en definitiva para interponer el presente recurso, sin que el apoderamiento aportado pueda interpretarse extensivamente o por analogía como pretende el apelante , sin que se haya acreditado que el actor tenga Derecho alguno sobre los bienes en cuestión, por lo que su papel es de mero representante de los titulares de los Derechos, que no le han facultado más que para la gestión de la adquisición y no para el ejercicio de acciones judiciales en su nombre, que es lo que en definitiva resultaría de lo pretendido por el recurrente en clara extralimitación del apoderamiento otorgado, por lo que, como acertadamente estima la Sentencia apelada el actor carece de legitimación activa y por tanto el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Quinto. Sin perjuicio de lo anterior se ha de señalar además y respecto de lo alegado en el recurso de apelación, que es irrelevante al caso el que no se le advirtiere la falta de apoderamiento para recurrir cuando se le requirió por el juzgado para que acreditara el apoderamiento para recurrir o lo otorgara apud acta , pues tal requerimiento y apoderamiento apud acta, que se produce tras el escrito de interposición, lo es respecto de la representación procesal del procurador que interpone el recurso y no respecto de los titulares de Derechos legitimados en su caso para recurrir, sin que en el trámite dado acerca de la inadmisibilidad alegada el actor haga otra cosa que alegar como suficiente el poder otorgado por los dichos titulares.

Sexto. Por último y respecto de la alegación del recurso de apelación de falta de respuesta de la Sentencia apelada respecto de las cuestiones de fondo planteadas, salvo la de que no se han generado expectativas de Derecho y la motivación de la propuesta que determina la resolución impugnada, se ha de señalar que estimada la inadmisibilidad del recurso no procede entrar en ninguna de las cuestiones de fondo planteadas, con lo que decae de por sí la pretendida falta de motivación de la Sentencia respecto de las cuestiones de fondo planteadas, sin perjuicio de que a mayor abundamiento la Sentencia venga reseñar que el expediente tramitado para la regularización de los terrenos no determina necesariamente la enajenación directa pretendida , a la que, en definitiva, no viene obligada legalmente la Administración demandada.

Séptimo. Procede , por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado y consiguientemente confirmar la Sentencia apelada, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso , imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , tramitado con el número de rollo 627 de 2007, contra la Sentencia nº 291/2007 dictada con fecha 14 de septiembre de 2007 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 49/2006.

2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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