Última revisión
12/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 819/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 819/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100856
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3891
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de Mayo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 819/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 476/2000 interpuesto por Dª Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Nieves Bello Ponso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (en lo sucesivo TEAR ), dictada en la reclamación n° 46/19721/1997, de 30 de Noviembre de 1999, por la que se declaraba incompetente para conocer de la misma formulada contra la providencia de apremio de la certificación de descubierto n° NUM000 , relativo a deuda dimanante del requerimiento de cuotas por el Régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (en lo sucesivo RETA ) correspondiente al periodo de Julio a Diciembre de 1983, por importe de 37.740 ptas. de principal y 7.548 pesetas de recargo de apremio.
Siendo parte demandada el TEAR, representado por el Abogado del Estado.
Y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declaras¿ la nulidad de la resolución recurrida en cuanto impedía resolver su impugnación contra la vía de apremio referida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a derecho de los actos Administrativos impugnados.
TERCERO.- No habiéndose solicitado recibir los autos a prueba ni los tramites de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 7 de Mayo de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En la indicada Resolución del TEAR, se relataba como antecedentes, que la reclamante recibió la notificación de la Resolución de 25 de Noviembre de 1997, dictada por la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad, por la que se desestimaba el recurso formulado contra la providencia de apremio dictada respecto la certificación de descubierto n° NUM000, referente a deuda derivada del requerimiento de cuotas expedido a su cargo en el RETA, correspondiente al periodo Julio a Diciembre de 1983, por importe de 37.740 ptas. de principal y 7.548 ptas. de recargo de apremio.
En la misma Resolución del TEAR, este se declaraba incompetente con fundamento en lo dispuesto en la Ley 42 / 1994 , de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que daba nueva redacción a los artículos 30, 31, y 34 de la Ley General de la Seguridad Social - Ley 1 / 1994, de 20 de Junio -, introduciendo el recurso ordinario como medio impugnatorio en vía administrativa respecto los actos de gestión recaudadora provenientes de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo de la Seguridad Social aparece , que la Resolución recurrida ante el TEAR trae su causa y es ejecución de otra anterior de fecha 11 de Julio de 1996, por la que se desestimaba la oposición contra la vía de apremio y se le indicaba como recurso procedente formular una reclamación ante el TEAR, cuando ya no era competente para resolverla, con lo cual, por esa orientación errónea se le creó a la demandante una situación de indefensión al privarle de la posibilidad de que se le examinase su pretensión por dicho Tribunal, situación que debe resolverse sin perjuicio para la demandante, en el sentido de permitirle el acceso a esta jurisdicción contencioso administrativa , pues de lo contrario se conculcaría lo dispuesto en el articulo 24 de nuestra Constitución, referente a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Sentado lo anteriormente expuesto, manifiesta la demandante, que no llegó a su conocimiento la notificación de la providencia de apremio que , según el expediente, fue dictada en el año 1991, por deudas contraídas en el año 1983 (cuotas de Julio a Diciembre ) , y que fue posteriormente en el año 1995 cuando se le notificó que se iba a proceder al embargo de sus bienes, mediante el embargo de sus salarios, cumpliendo la providencia de apremio n° 91 / 133.137 - 28, y es cuando recurrió ante la Dirección provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social y posteriormente ante el TEAR.
Por otra parte, hay que señalar que, en la resolución del T.E.A.R. al tiempo que se declaraba incompetente, también se reconocía a favor de la demandante el derecho de reclamar ante el organismo que procediera..
CUARTO.- Se alega por la demandante la prescripción de la deuda reclamada, que constituye uno de los medios legales de oposición a la providencia de apremio, según se establece en el articulo 103. 2 del Real decreto 1517 / 91 , de 11 de Octubre, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y que guarda relación con el articulo 21 de la Ley 1 / 1994, Ley General de la Tesorería de la Seguridad Social, en cuanto prescribirá a los cinco años la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social , a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.
Teniendo presente la anterior normativa, y en su aplicación al presente caso , se halla acreditado que, entre los meses de Julio a Diciembre de 1983, periodo a que se contrae la deuda reclamada, hasta que se dictó la providencia de apremio en 1991, no tuvo conocimiento la demandante de ninguna actuación administrativa que interrumpiese el señalado plazo de prescripción, pues aunque dice la administración que se practicó un requerimiento de pago en 1987, no consta en el expediente.
Por tanto, aun siendo correcta jurídicamente la Resolución del TEAR declarándose incompetente, no es óbice , por lo que ya se ha dicho, para examinar y resolver estimar la concurrencia de la prescripción alegada, y que conlleva la estimación del presente recurso Contencioso Administrativo, referido a los actos Administrativos de gestión recaudadora impugnados por la demandante.
QUINTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Claudia, contra la providencia de apremio dictada en relacióncon la certificación en descubierto n° NUM000, y actuaciones posteriores de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación del pago de cuotas por el Régimen Especial' de Trabajadores autónomos, correspondientes al periodo Julio a Diciembre de 1983, por importe de 37.740 de principal, mas 7.548 ptas. de recargo de apremio , en total 45.288 ptas. equivalentes a 272'14 euros., cantidad ya abonada por la demandante.
Y declaramos contraria a derecho la mencionada providencia de apremio, que anulamos dejándola sin efecto y también los actos posteriores en ejecución de la misma; reconociendo el Derecho de la demandante al reintegro de la cantidad abonada, mas los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda en este recurso, en 7 de Junio de 2001 , hasta su pago.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

