Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2013 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 819/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100981

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00819/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº819

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 489/13,promovido por el Procurador SR. Murillo Jimenez en nombre y representación de DOÑA Ariadna siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL ESTADOrepresentado por el Procurador Sr. Abogado del Estado y contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U,representada por el Procurador Sr. De Francisco Simón; recurso que versa sobre: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 15/05/2013 que fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados de la propietaria hoy recurrente por el proyecto 'LÍNEA ELÉCTRICA A 400 KV DOBLE CIRCUITO DENOMINADA ALMARAZ-SAN SERVAN'.

C U A N T I A: 184.251,13 euros.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO,que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 15/05/2013 que fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados de la propietaria hoy recurrente por el proyecto 'LÍNEA ELÉCTRICA A 400 KV DOBLE CIRCUITO DENOMINADA ALMARAZ-SAN SERVAN'.

La demanda rectora de estos autos comienza su argumentario impugnatorio por la exposición de 'tres causas de nulidad o anulabilidad del expediente de expropiación', que tienen su reflejo en el suplico al constar como petición principal que se 'declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio correspondiente a la finca de expropiación objeto del recurso y condenando a las demandadas a la restitución de la finca afectada en el expediente a estado original'.

Pero antes de entrar en la exposición de cada una de estas causas es preciso mencionar que la Abogacía del Estado y la defensa de la codemandada entienden que estas concretas peticiones del suplico suponen una desviación procesal pues son pretensiones no vinculadas a la resolución del Jurado, que es la impugnada en estos autos, lo que debe ser inmediatamente rechazado, puesto que es doctrina jurisprudencial inconcusa la que establece que cabe, a la hora de cuestionar el justiprecio, alegar los motivos de nulidad en los que se ha incurrido a lo largo de la tramitación del expediente expropiatorio, que debe ser considerado como un todo unitario.

Y lo mismo cabe decir respecto de la alegación de acto firme y consentido por no haber impugnado jurisdiccionalmente la resolución que resolvió el recurso de alzada interpuesto por escrito de fecha 03/02/2012, recurso de alzada interpuesto, en definitiva, contra la necesidad de ocupación (por todas la STS de 07/11/2012, rec. 61/2010 ).

Sentado ello, la primera causa de nulidad es la relativa a la falta del trámite esencial de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de poder presentar 'alegaciones para oponerse a la necesidad de ocupación o a la extensión de las superficies a expropiar', lo que, a su juicio, le ha causado una situación de indefensión material. Y concluye explicando que el trámite omitido es distinto y no puede ser sustituido por tres trámites de información pública que reconoce se han realizado en el expediente administrativo, entendido éste en su sentido global: la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria de levantamiento de las actas previas a la ocupación, la información pública consiguiente a la solicitud de declaración de utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión y la información pública previa a la autorización de la instalación.

Para intentar entender a qué información pública se refiere la demanda, debemos hacer constar que, como queda dicho, planteó recurso de alzada (por escrito de fecha 03/02/2012) frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27/07/2011 por la que se declara, en concreto, la utilidad pública de la Línea Eléctrica, en la que en su motivo sexto se hacía referencia a que no se había realizado la información pública concreta de la solicitud de autorización, lo que es contestado en la resolución que lo resuelve que la misma fue publica en el BOE de 1 de marzo de 2008 y en los BOP de Cáceres de fecha 26/02/2008 y de Badajoz de 04/03/2008. Es claro, por tanto, que no se está refiriendo a la información pública previa a la autorización de la instalación de la línea.

Por otro lado, en el Anuncio del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Extremadura por el que se somete a Información Pública la solicitud de Declaración, en concreto, de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de referencia, publicado en el BOE nº 116 de fecha 12 de mayo de 2010, consta una relación detallada de los bienes y derechos afectados por la instalación (entre ellos la hoy recurrente) y se concede plazo para ' cualesquiera alegaciones que se consideren oportunas, incluidas las procedentes, en su caso, por razón de lo dispuesto en el artículo 161 del citado Real Decreto 1955/2000 , así como aportar por escrito los datos oportunos para subsanar posibles errores en la relación indicada'. Y en este precepto se señala los lugares por los que no puede imponerse la servidumbre de paso, teniendo en cuenta su situación al tiempo de iniciarse el expediente de declaración de utilidad pública, y se establece la posibilidad de variaciones en el trazado siempre que sean técnicamente viables, lo que ' será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados'.

Es preciso recordar también que el artículo 17.2 de la LExF establece que: ' 2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados'.

En el mencionado recurso de alzada de fecha 03/02/2012 se hicieron alegaciones sobre el, a su juicio, incorrecto trazado contenido en el Proyecto (al entender que podía haberse instalado en los corredores de dominio público existentes en el trayecto), y sobre la 'disconformidad con la medición de la servidumbre contenida en el Anuncio de la solicitud de utilidad pública'.

Con fecha 27/07/2011 se declara la utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión y se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación.

Pues bien, expuesto lo anterior, no cabe duda a la Sala que el trámite de información pública previa a la declaración de utilidad pública y de la aprobación del proyecto de ejecución tenía por finalidad el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 19.1 de la LExF ( 1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue'), aun cuando su mención no constara expresamente en el anuncio publicado en el BOE de 12 de mayo de 2010. Y en cualquier caso, no existe la menor duda de la ausencia de indefensión, desde el momento que en el recurso de alzada presentado se hicieron todas las alegaciones permitidas en dicho artículo 19.1, que recibieron cumplida respuesta en la resolución de fecha 11/04/2012, previa, por tanto, a la interposición del recurso contencioso que ahora resolvemos.

Debemos rechazar, por tanto, la primera causa de nulidad de pleno derecho alegada.

SEGUNDO.- La segunda causa de nulidad se refiere a la ausencia de notificación personal, con vulneración del artículo 21.3 de la LExF, del Anuncio de solicitud de Declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución (' 3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas'), imprescindible, a su juicio, desde el momento que tal declaración lleva consigo la necesidad de ocupación de los bienes y derechos relacionados.

En efecto el artículo 149.1 del Real Decreto 1955/2000 establece que ' La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación , adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa '.

Pues bien, no consta en autos que el Anuncio publicado en el BOE de 12/05/2010 se notificara personalmente a los propietarios afectados y sostenemos que ello era necesario, pese a que el mencionado Real Decreto no lo establece expresamente. El artículo 21.3 de la LExF debe prevalecer sobre el precepto reglamentario, por mayor rango normativo. Ahora bien, no siempre la falta de notificación personal se convierte, en definitiva, en un motivo de nulidad, pues para que ello ocurra es preciso que se haya producido indefensión material, y resulta que del escrito interponiendo el recurso de alzada contra la Resolución de 27/11/2011 se deduce, con rotundidad, que tal Anuncio era conocido por el interesado, realizando a través de dicho escrito las alegaciones que consideró convenientes para defender sus derechos, que merecieron respuesta y contra la que se ha podido accionar en vía jurisdiccional.

TERCERO .- El tercer motivo de nulidad se sustenta en la ' indefensión creada a la parte respecto a su derecho a proponer con anterioridad a la expropiación, alternativas de trazado que hubieren minimizado o evitado el cruzamiento longitudinal de la explotación afectada, o también respecto a la impugnación de la utilidad pública con anterioridad a la expropiación', vulnerándose de esta forma, a su juicio, el artículo 57 b) de la Ley del Sector Eléctrico . Pero el mismo debe ser inmediatamente rechazado pues como queda dicho, ha podido cuestionar el trazado e, incluso, la propia necesidad de ocupación de su finca.

Por lo demás, al día de hoy se desconoce el trazado alternativo propuesto por la actora, sin que sea suficiente a estos efectos la simple alegación de que la línea podía haber transcurrido por terrenos de dominio, uso o servicio público, o por la linde de la finca, pues el artículo 19.1 de la LExF le impone la carga de señalar 'los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes', con obligación de concreta y expresa indicación de cuáles sean.

CUARTO .-Rechazadas las causas de nulidad nos adentramos a resolver el debate valorativo sobre el suelo, en el que todos utilizan el sistema de capitalización de renta potencial anual.

Y sobre este aspecto del conflicto no podemos soslayar que muy recientemente hemos dictado sentencia en los autos 305/2013 y 490/2013 (seguidos bajo la misma dirección letrada, como queda dicho, lo que facilita la coordinación) en las que hemos fijado un valor de la hectárea en 41.232,93 €/has., para una finca de labor regadío y de 55.056,13 €/ha.para frutales de regadío, respectivamente. Los principios de coherencia, igualdad y unidad de doctrina imponen seguir el mismo criterio, al no existir razón alguna que lo impida y estar ante supuestos sustancialmente idénticos.

La argumentación que utilizamos fue la siguiente:

' debemos partir de la regla básica de presunción de acierto de las decisiones del Jurado Provincial, excepto que se acredite cumplidamente que están equivocadas, para lo cual es preciso, al menos, un mínimo esfuerzo argumental. Nos explicamos, no es suficiente con emitir una opinión valorativa, por muy técnico que sea el que la haga, sino que en sede jurisdiccional debe hacerse el esfuerzo, por todos los intervinientes, de criticar y demostrar al Tribunal que el Jurado ha errado.

Por otra parte, está normado que el Jurado ha de fijar el justiprecio a la vista de las hojas de aprecio de las partes en conflicto, con lo que deberá tomar en consideración aquellos elementos o datos necesarios para valorar que hayan sido aceptados por ellas, al menos en cuanto a su toma en consideración. Por ejemplo, vemos que tanto la propiedad como la beneficiaria de la expropiación han considerado necesario tener en cuenta el factor objetivo de localización que menciona el artículo 23.1.a párrafo 3º del Real Decreto Legislativo 2/2008 , y sin embargo el Jurado no lo aplica en su resolución.

Y desde otra perspectiva, si la parte obligada al pago toma en consideración un elemento valorativo (por ejemplo el tipo o tasa de capitalización) en una cantidad que beneficia a la propiedad, no puede el Jurado fijar una cantidad superior, pues supondría una reforma peyorativa. Cabalmente eso ocurre en el caso que analizamos, pues la Beneficiaria aplica una tasa de capitalización del 3,2050% (en base al artículo 12 del Real Decreto 1492/2011 ) mientras que el Jurado la fija en 4,267%, lo que perjudica a la propiedad. Destacar que la perito judicial coincide en este punto con la Beneficiaria.

Pues bien, llegados hasta aquí la Sala entiende que debe partirse de los datos de ingresos y gastos considerados por el Jurado, que están perfectamente motivados (especialmente entendemos acertado partir de la dualidad de cultivos para el cálculo de la renta), sin que se haya realizado actividad probatoria alguna que demuestre que son equivocados. Por tanto aceptamos que la renta anual potencial sea de 873,01 euros.

Ahora bien, sobre esta renta debemos aplicar la tasa de capitalización propuesta por la Beneficiaria (3,2050 %) por ser más beneficiosa para la propiedad que la prevista por el Jurado.

Y debemos también tomar en consideración un factor objetivo de localización, pese a no haber sido tenido en cuenta por el Jurado, pues su existencia ha sido aceptada por la Beneficiaria. En cuanto a su cuantificación aceptamos la cifra propuesta por la propiedad (1,535), ya que la de la perito judicial es incluso superior (1,54).

En definitiva, el valor del suelo es el resultado de la siguiente operación aritmética: 873,01/0,032050 x 1,535: 41.232,93 €/has'.

Y este razonamiento, y su consiguiente conclusión valorativa, es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa (pese a que el Jurado ya ha rectificado los errores mencionados), dado que nos encontramos con una finca con el mismo destino (labor regadío) y no apreciamos razón alguna para fijar un factor objetivo de localización inferior para la finca situada en Mérida que en Arroyo de San Serván. Además, de esta forma obtenemos una uniformidad en los justiprecios que es también importante desde el punto de vista de los principios de unidad de doctrina, coherencia e igualdad.

Por tanto, el valor del suelo y sobre el que ha de aplicarse todas las operaciones realizadas por el Jurado en su resolución lo fijamos en 41.323,93 €/has para la fincas dedicadas a labor regadío.

Y el mismo criterio seguimos también para la finca dedicada a frutales de regadío, pero con el mismo factor objetivo de localización, de lo que resulta un valor del suelo de 55.056,13 €/ha(1.101,84 € /0,03072 x 1,535)'.

QUINTO.- En cuanto al valor de la servidumbre, se plantea conflicto tanto respecto de la extensión de la servidumbre de paso aéreo como del porcentaje a considerar respecto del valor del suelo.

En cuanto a la extensión de la servidumbre, el conflicto surge porque, a juicio de la recurrente, la Administración ' no consigna el total de metros cuadrados de la servidumbre o afección realmente impuesta, puesto que a su vez el Real Decreto 223/2008 determina toda una serie de limitaciones adicionales, además de prohibir expresamente plantar o edificar en las servidumbres impuesta con ocasión de instalaciones de 400 Kv, además en una franja adicional exterior de 6,1 metros situada a ambos lados de la propia servidumbre de vuelo impuesta, la cual no ha sido prevista en la medición consignada en el Acta Previa a la Ocupación'.

Para la Beneficiaria, por el contrario, la propiedad se está refiriendo a las denominadas 'zonas de seguridad' de las líneas eléctricas, que en modo alguno forman parte del derecho de servidumbre, y que sólo dan lugar a indemnización en el caso de que la línea sobrevuele bosques o masas de arbolado, no aplicable al presente caso. Además, entiende que esta es una cuestión firme y consentida, por haber merecido cumplida respuesta en la resolución que da respuesta al recurso de alzada y no haber sido impugnada jurisprudencialmente.

Pues bien, no podemos aceptar el planteamiento de la actora, pues no diferencia entre lo que es la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica y la denominada por la doctrina jurisprudencial como 'servidumbre de seguridad', que tenía su reconocimiento en el artículo 35 del Reglamento de Líneas de Alta Tensión de 28/11/1968 (Decreto 3151/1968) y que actualmente se contempla en el apartado 5.12 de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC-LAT 07) del Real Decreto 223/2008.

En efecto, mientras la zona de servidumbre (un rectángulo de la misma longitud que la línea y la anchura del tendido como la describe la STS de 24/02/1987, rec. 290/1982 ) impide la plantación de árboles y la prohibición de construir edificios e instalaciones industriales ( artículo 162.3 Real Decreto 1955/2000 ), en la servidumbre de seguridad sólo se establecen las limitaciones derivadas de tener que permitir las actuaciones dirigidas a impedir que las ramos de los árboles toquen los cables (poda o corte de ramas) o la existencia de vegetación que facilite los incendios. Por eso, en cuanto ahora interesa, esta zona de seguridad se fija para 'bosques, árboles y masas de arbolado', pero no para un terreno dedicado a árboles frutales, dada su escasa altura.

Concluimos el argumentario trascribiendo parcialmente la STS de 24/02/1987 mencionada, que resume gráficamente lo que decimos, cuando razona que: ' En las servidumbres de paso de corriente eléctrica, de acuerdo con su legislación especial (Ley de 18 de marzo de 1966 y Reglamento de 21 de octubre siguiente) se trata de valorar, además del terreno donde han de colocarse los apoyos de los postes del tendido, un rectángulo de la misma longitud que la línea y la anchura del tendido, más la zona de servidumbre de seguridad del artículo 35 del Reglamento de Líneas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968 , desde el extremo de cada uno de los conductores. La sentencia reconoce la procedencia de esta zona de seguridad, pero no señala indemnización, por no habérsele ofrecido datos ni pruebas sobre este extremo, ya que no puede aplicar el precio de la franja comprendida entre los hilos del tendido, al ser diferentes las circunstancias del terreno incluido dentro de ella, que sufre mayores limitaciones y depreciación que la servidumbre de seguridad. El razonamiento es correcto y debe ser desestimada la apelación en este punto'.

En cuanto al porcentaje respecto del valor del suelo el debate se plantea ente el 30% que propone la Beneficiaria, el 75% de la propiedad, el 65% del Jurado, el 70% de la perito judicial y entre el 80% y el 100% propuesto por el perito de parte acompañado con la demanda.

Pues bien, no cabe la menor duda que estamos ante un cuestión casuística, donde deben analizarse las concretas condiciones de la finca en cuestión, si bien nuestra doctrina jurisprudencial viene aceptado usualmente porcentajes del 50% si no se acreditan mayores limitaciones que las previstas legalmente (sirva de ejemplo la STS de 30/04/2013, rec. 3417/2010 ). En palabras de la STS de 19/12/2012, rec. 262/2010 podemos resumir diciendo que ' En definitiva, deben considerarse incluidas en tal cuantía indemnizatoria toda clase de demérito que conlleve la imposición de la servidumbre de paso aérea, máxime cuando por los recurrentes no se procede a justificar mayores limitaciones en su caso concreto que derive de la imposición de la mencionada servidumbre y que justifique una mayor indemnización'.

En el caso que analizamos nos encontramos con una finca de frutales de regadío que cuyo riego, al parecer, es por canalización, surco o goteo. Y también parece ser que la altura del cableado es bastante elevada dada la potencia de la línea (en el informe del perito judicial se aprecia la altura en las fotografías y en la demanda se indica que la torre de apoyo es más de 80 metros de altura). Estos datos son los que se deben tener en cuenta para fijar el porcentaje y no lo hipotéticos y futuros cambios de cultivo o del sistema de riego que son los argumentos que se sustentan en la demanda. Tampoco comparte la Sala que haya dificultad alguna para realizar el tratamiento fitosanitario de los árboles, cuya altura, según la literatura analizada de internet, era en sus orígenes de unos 6 o 7 metros, siendo en la actualidad las nuevas variedades de una talla arbustiva de cara a facilitar las podas y recolección.

Conclusión de todo lo anterior es que debemos confirmar el criterio del Jurado de fijar el valor del suelo afectado por la servidumbre en un porcentaje del 65%debiendo dejar constancia de la escasa diferencia de porcentaje entre el Jurado, la perito judicial y la propiedad.

SEXTO .-Estudiamos ahora la procedencia de fijar indemnización por los perjuicios que la instalación de la línea ocasiona en el resto de la finca y que constan relacionados en la hoja de aprecio de la propiedad (contaminación acústica, contaminación electromagnética, perjuicios sobre la explotación, perjuicios sobre la salud, contaminación ambiental y paisajística y otros perjuicios).

Pues bien, Sala (en consonancia con lo que también dijimos en la sentencia dictada en los autos 305/2013, donde consta se emitió informe pericial judicial -por cierto, por la misma perito que en nuestros autos- que no consideró que existiese ni contaminación acústica, ni electromagnética ni, en fin, daños a la salud, siempre claro que se respeten las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental) no considera que la instalación de la línea pueda perjudicar a una finca cuya explotación es la de tomate (e igual ocurre con la plantada de melocotoneros) y cuyo riego se realiza por surcos, canalización o goteo, siendo manifiestamente improcedente realizar cálculos indemnizatorios en base a futuros e hipotéticos cambios de cultivos.

Respecto de la alegada contaminación ambiental y paisajística nos parece perfectamente adecuada la trascripción parcial que la Beneficiaria realiza de nuestra Sentencia de 11/02/2009, rec. 1076/2006 , que ahora volvemos a reproducir para rechazar este concreto concepto indemnizatorio, por tratarse de una finca sin especiales características medioambientales y tener como destino la plantación de herbáceos. Razonábamos así: ' SEXTO.- La mayor partida que incrementa la pretensión de los recurrentes frente al justiprecio fijado por el Jurado está referida a los daños que se dicen ocasionados por impacto visual, por alteración del paisaje, que se dice ocasionado por el hecho de que sobre los terrenos de los recurrentes discurra la nueva línea eléctrica, concepto por el que se reclama la importante cantidad de 280.986,07€, conforme a lo propuesto por el perito de la parte que considera ese perjuicio a razón de 825,41€ a computar sobre la superficie desde la que la línea se divisa (340 hectáreas). No comparte la sala esa pretensión habida cuenta de que si bien pudiera admitirse que la existencia de una línea eléctrica puede afectar a la configuración del paisaje, de los 'posibles efectos negativos sobre el medio ambiente de una modificación del entorno natural, como consecuencia de obras u otras actividades', como se define el concepto en el Diccionario de la Lengua, no es menos cierto que esos efectos negativos han de ser relevantes en aquellos supuestos en los que el terreno en cuestión, además de una peculiar característica medioambiental, tenga un destino en el que de manera relevante ese impacto lo haga desmerecer; en otro caso, la existencia de línea, con sus preceptivas medidas de seguridad -que no se cuestionan-, no deja de ser un elemento más que ciertamente altera el entorno, pero no más de lo que pudiera producir la existencia de cercados o instalaciones propias para el destino agrícola de la finca, que es a lo que se destina la de autos, como no se niega de contrario. Es decir, resulta palmario, a juicio de la Sala, que la existencia de una línea eléctrica en una finca como la de autos con destino agrícola, no comporta la existencia de perjuicio alguno que hiciera incrementar el justiprecio y, menos aun, en el importe que se pretende por los recurrentes con el fuerte y extremo incremento del mismo'.

SÉPTIMO .-En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, que se sustenta, esencialmente, en la desproporción entre los perjuicios que el establecimiento de la línea eléctrica supone para la propiedad y los enormes beneficios que obtendrá la Beneficiaria, que es un empresa privada y cuyos socios mayoritarios dice que son FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONALES, debe ser rechazada, pues no es inconveniente alguno el que una empresa declarada beneficiaria de la expropiación por la utilidad pública de la línea eléctrica obtenga todos los beneficios posibles derivados del ejercicio de su actividad, siempre y cuando a la propiedad se le haya abonado el justo precio de la expropiación.

OCTAVO .- En materia de intereses de demora volvemos de nuevo a reproducir la STS 26/03/2012, REC. 1409/2009 , que resume perfectamente el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial:

' Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

NO VENO .-En cuanto a las costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre ellas, al estar ante el supuesto de una estimación parcial.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso presentado por el procurador D. CARLOS MURILLO JIMENEZ, en nombre y representación de Dª Ariadna , con la asistencia letrada de D. GONZALO PINILLA ALBARRÁN, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 15/05/2013 que fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados de la propietaria hoy recurrente por el proyecto 'LÍNEA ELÉCTRICA A 400 KV DOBLE CIRCUITO DENOMINADA ALMARAZ-SAN SERVAN', cuya disconformidad parcial a derecho se declara fijando el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cantidad que resulte de aplicar a las operaciones realizadas por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa las determinaciones de esta sentencia, más sus intereses de demora, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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