Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 819/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 819/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100815

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7066

Núm. Roj: STSJ GAL 7066:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00819/2022

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 302/2022

Apelante: Dª. Esther

Apeladas: Dª. Felicisima Y CONCELLO DE RIBADEO (LUGO)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 2 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación 302/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Esther, representada por el procurador D. Mario César Redondo Lago, dirigido por el letrado D. Ignacio López López contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 271/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, siendo partes apeladas Dª. Felicisima, representada por la procuradora Dª. María José Tella Costa y dirigida por la letrada Dª. Belén Rodríguez Álvarez y el Concello de Ribadeo (Lugo), representado y dirigido por el letrado de la Diputación Provincial de Lugo D. Xoan Carlos Montes Somoza.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esther frente al EXCMO. CONCELLO DE RIBADEO, con intervención en calidad de codemandada de Dª Felicisima, seguido como PROCESO ABREVIADO número 271/2021 ante este Juzgado frente a la resolución dictada en el encabezamiento de esta sentencia, que se considera adecuada al ordenamiento jurídico.

Las costas procesales se imponen a la parte actora, si bien se moderan hasta la cifra máxima de trescientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados de los codemandados, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Doña Esther impugnó la resolución de 10 de agosto de 2021 de la Alcaldía del Concello de Ribadeo, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la anterior de 30 de junio de 2021, por la que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos en el proceso selectivo para la cobertura de la plaza, de carácter laboral temporal, de Abogado/a del Centro de Información a la Mujer (CIM), grupo A1, complemento de destino 22.

En dicho proceso selectivo se procedió a la exclusión de la señora Esther con la justificación de que no acredita experiencia laboral, como se exige en las bases de la convocatoria, en temas relacionados con asesoría de la mujer, igualdad de oportunidades, desarrollo comunitario, voluntariado y dinamización social o de grupos.

En el suplico de la demanda se solicitaba: 1º Que se anulase la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, y 2º Que se declarase la nulidad de pleno derecho de las bases específicas reguladoras del acceso a un puesto de carácter temporal interino de Abogado/a del CIM sujeta al régimen laboral, y 3º Subsidiariamente, y, en caso de no estimar lo anterior, que se retrotraigan los efectos del procedimiento selectivo al trámite de subsanación y mejora, teniéndose en cuenta la documentación recibida al respecto por el Concello de Ribadeo.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos relevantes para la decisión de esta apelación.-

De cara a una mejor comprensión y esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el presente asunto, conviene comenzar fijando los acreditados, que vienen a coincidir con los que se recogen en la sentencia apelada.

1.- En resolución de 12/05/2021 la alcaldía del Concello de Ribadeo aprobó las Bases Generales para la Selección de Personal Laboral Temporal, siendo publicadas en el BOP núm. 112 de 20 de mayo de 2021.

2.- Por resolución de 18/05/2021 se aprobó el expediente de aprobación de las Bases Específicas reguladoras del acceso a un puesto de carácter temporal interino de Abogado/a del CIM, sujeta al régimen laboral, con el fin de efectuar un contrato de interino por vacante del puesto hasta su cobertura de modo definitivo. Dichas Bases fueron objeto de publicación en el tablón de edictos del Concello y en virtual de la web municipal www.ribadeo.gal.

3.-En tiempo y forma, la demandante y otras tres personas presentaron sus correspondientes solicitudes.

Por resolución de 14 de junio de 2021 se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos, figurando la demandante excluida por no acreditar experiencia laboral en los temas relacionados en el apartado 3 de los requisitos específicos que se contemplan en las bases específicas de la convocatoria.

En dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en las Base General 8ª, se otorgaba un plazo para reclamaciones/alegaciones hasta las 14:00 horas del día 18 de junio de 2021.

La actora presentó varias alegaciones y documentación contra dicha exclusión los días 22, 23 y 24 de junio de 2021.

4.- Por resolución de 30/06/2021 se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos, y al mismo tiempo se desestimaron las alegaciones presentadas por la Sra. Esther al haberse efectuado fuera del plazo concedido.

TERCERO:Examen de los motivos de apelación esgrimidos.-

1. Siguiendo el orden establecido en el recurso de apelación examinaremos cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia.

El primero de los motivos se refiere al plazo de subsanación y mejora y se parte de los argumentos esgrimidos en la sentencia del Juzgado, en la que se dice:

'En segundo lugar, en relación con la subsanación, la recurrente entiende que el plazo concedido no es legal, ya que como mínimo tendría que haber sido de 10 días, no obstante, se está esgrimiendo un motivo de impugnación relacionado directamente con el contenido de las bases generales (que son firmes al no haber sido recurridas) y en concreto con lo dispuesto en la base 8ª que establece: ' Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la Alcaldía dictará resolución en el plazo máximo de 2 días hábiles, con lista provisional de admitidos y excluidos. En la mencionada resolución, que se publicará en el tablón de edictos del Concello y en la página web municipal, se hará constar la causa de exclusión y se concederá un plazo máximo de tres días hábiles para que por los interesados, se puedan formular reclamaciones o enmendar los defectos que motiven la exclusión (no para alegar nuevos méritos no alegados hasta entonces)'.

La resolución provisional de 14 de junio de 2021 se adecua al contenido de esa base (ley del concurso), al establecer que el plazo de reclamaciones/alegaciones finalizará a las 14:00 horas del día 18 de junio de 2021.

En el caso examinado, la recurrente el día 22 de junio de 2021 presentó dos correos electrónicos, una declaración jurada, y documentación, pero resultaron extemporánea'.

La apelante alega que el plazo de cuatro días (en realidad es de tres), que se contiene en la base general 8ª para formular reclamaciones o enmendar defectos que motiven la exclusión de la lista de admitidos, contradice el plazo de diez días que se recoge en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Al margen de que la apelante está pretendiendo combatir una base general que ya era firme por no haber sido impugnada en su momento, existen otras razones por las que no puede prosperar este motivo.

En primer lugar, el plazo que se recoge en la base general 8ª no tiene la misma finalidad que aquel al que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 39/2015. En efecto, este precepto establece:

'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21'.

Los requisitos del artículo 67 se refieren a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que no es el caso, y los del artículo 66 no coinciden con los de la base general 8ª. En efecto, en este el plazo de tres días se concede para formular reclamaciones frente a la exclusión de un/a aspirante en la lista provisional o para enmendar defectos que motiven esa exclusión (no para alegar nuevos méritos no alegados hasta entonces), y sin embargo en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 se otorga el plazo de diez días para subsanar la falta de los requisitos que señala el artículo 66 o para acompañar los documentos preceptivos. Los requisitos del artículo 66 con los relativos al contenido de las solicitudes presentados, que se especifican a continuación:

'a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación'.

Resulta evidente que la base general 8ª no se refiere a ninguno de esos extremos. Y tampoco alude a los documentos preceptivos, por lo que no puede estimarse que con el plazo de aquella base general 8ª se vulnere el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

En segundo lugar, tampoco resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que permite la subsanación consistente en completar la acreditación de méritos ya alegados, porque, tal como se desprende del expediente, con la solicitud inicial la demandante no aportó justificación documental que permitiera ser completada en un plazo de subsanación. Para que esa doctrina jurisprudencial pueda ser aplicada es imprescindible que se haya aportado inicialmente la justificación de un mérito para que la insuficiencia de la acreditación permita abrir un plazo de subsanación. La mencionada es la doctrina jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de los méritos invocados.

Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003). Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance. La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente.

La posterior sentencia de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992, en los siguientes términos:

'En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.'

En consecuencia, no es aplicable dicha doctrina jurisprudencial en el caso presente, porque la actora no pretendía completar la justificación de un mérito alegado sino alegar y aportar por primera vez el mérito. Y, además, pretende hacerlo en contraposición con lo que establece la propia base 8ª, en la que expresamente se hace constar que la enmienda de defectos para lo que se abre el plazo de tres días no puede comprender la alegación de nuevos méritos no invocados hasta entonces. En este sentido hay que recordar que los méritos no fueron alegados inicialmente en el momento de la solicitud de participación en el proceso selectivo.

En tercer lugar, ni concreta la apelante qué motivo de nulidad de pleno derecho puede reputarse concurrente, ni la Sala aprecia la posibilidad de incardinación en ninguno de los apartados del artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

2. El segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada se funda en la alegación de que el Concello no aplicó el plazo de tres días de la base general 8ª porque concedió cuatro días, que son los transcurridos entre el 15 y el 18 de junio de 2021.

Si bien es cierto que en la resolución de 14 de junio de 2021 el Concello otorgó hasta el día 18 de junio de 2021 para formular reclamaciones o enmendar los defectos que motivaron la exclusión, resulta evidente que se está aplicando aquella base general 8ª, porque es la que se corresponde con la referencia a dicho plazo de reclamación o enmienda. La ampliación en un día favorece a la recurrente, por lo que resulta paradójico que, beneficiándola, se pretenda fundar la impugnación en dicho aspecto.

Bajo este apartado aduce asimismo la apelante que no puede declararse como extemporánea la presentación de la nueva documentación, ya que esta fue remitida dentro de los plazos legales establecidos al efecto. Pero este argumento tampoco merece acogida, porque resulta palmario que la documentación aportada se presentó rebasado el plazo que vencía el 18 de junio de 2021, que fue el expresamente concedido. De hecho, en correo electrónico de 23 de junio de 2021 (folio 115 vuelto del expediente administrativo) se acompaña una declaración jurada de la propia señora Esther porque el Colegio de Abogados todavía no le había remitido la documentación que trataba de presentar.

3. El tercer motivo se alberga bajo el epígrafe 'Sobre la causa de exclusión', y se funda en que a la apelante le resulta difícil comprender el argumento expuesto en la sentencia apelada con el siguiente tenor:

'En efecto, la causa de exclusión fue el incumplimiento del requisito especifico señalado de la base específica 6º apartado b) punto 3 que dispone: 'Deberá acreditarse experiencia laboral de forma que haga fe en temas relacionados con la asesoría en materia de la mujer, igualdad de oportunidades, desenvolvimiento comunitario, voluntariado y dinamización social o de grupos'.

Según consta en los folios 52, 53 y 58 del expediente administrativo, la demandante no alegó ni acreditó experiencia laboral (motivo de exclusión) y solo presentó cursos de formación y su titulación, a diferencia por ejemplo de la codemandada que sí presentó documentación acreditativa de su experiencia laboral (folios 65 y ss EA).

En definitiva, ya no solo por razón de extemporaneidad, sino porque no es factible subsanar un mérito no alegado en el plazo legalmente establecido, la demanda no puede ser estimada, pues de lo contraria se vulnerarían 'las reglas del juego' que rigen para todos (las bases de la convocatoria)'.

Alega la apelante que la juzgadora 'a quo' parece dar a entender que una de las aspirantes no admitidas sí que aportó documentación relativa a su experiencia laboral y la actora no. Frente a ello expone la apelante que resulta curioso ese argumento de la sentencia porque la causa de exclusión de ambas candidatas es la misma, tal como se desprende del examen del folio 109 del expediente administrativo.

Razona la recurrente que en ambos casos se excluye a las participantes por no acreditar experiencia laboral, por lo que con base en el razonamiento anterior las dos deberían haber sido excluidas definitivamente por no poder ser subsanado un mérito no alegado en el plazo legalmente establecido.

Esta alegación no puede ser estimada porque, a diferencia de la demandante, doña Consuelo, inicialmente excluida y posteriormente admitida, sí alegó inicialmente la posesión de experiencia laboral, con la aportación de certificación del Colegio de Abogados de Lugo, que completó posteriormente, y dentro del plazo de subsanación, acompañando la nueva documentación acreditativa de la experiencia inicialmente alegada.

Añade la actora que aporta la documentación necesaria para que sea admitida en el procedimiento selectivo, mediante la certificación emitida por la asociación de vecinos DIRECCION000 como gestora del Casal de Barrio DIRECCION000, con la que dice acreditar el asesoramiento jurídico, mediación y resolución de conflictos en casos de prevención de violencia de género y charlas de igualdad, entre otros, en los años 2015 a 2017.

No merece mejor suerte esta alegación una vez que la recurrente ni alegó experiencia profesional en la solicitud inicial ni aportó dentro de plazo ninguna justificación documental de lo exigido en la base especifica 6.b.3 ('Deberá acreditarse experiencia laboral de forma que haga fe en temas relacionados con la asesoría en materia de la mujer, igualdad de oportunidades, desenvolvimiento comunitario, voluntariado y dinamización social o de grupos'), aunque haya tratado de suplirse con copia de documentación aportada con la demanda, que, en todo caso, lleva fecha de 23 de junio de 2021, es decir, una vez transcurrido el plazo concedido para subsanación y enmienda, que venció el 18 de junio de 2021.

4. El cuarto y último motivo en que se funda la apelación es la alegación de la falta de publicidad de las bases específicas del proceso selectivo, al no haber sido publicadas en el Boletín Oficial de la provincia.

En respuesta a esta alegación, ya esgrimida en primera instancia, argumentó la sentencia apelada:

'En primer lugar, en cuanto a la falta de publicidad de las bases específicas litigiosas, no cabe atender a la petición de nulidad planteada por dicho motivo, por cuanto las bases sí se publicaron en el tablón físico de edictos del concello y en su página web y la demandante en tiempo y forma, presentó su solicitud, de modo, que aun cuando pudiera resultar discutido si las bases especificas deberían ser objeto de publicación en el BOP o si bastaba con su publicación en los medios indicados de acuerdo con el contenido de las Bases Generales que rigen la convocatoria publicadas días antes en el BOP, la realidad es que la recurrente tuvo perfecto conocimiento del proceso selectivo, y no lo niega, no pudiendo ser mayor prueba de ello la presentación de su solicitud en tiempo y forma'.

La apelante alega que tal ausencia de publicidad ha supuesto la limitación en el derecho a concurrir en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, ya que motivó que en un primer momento no se pudiera presentar toda la documentación pertinente.

Varias son las razones que impiden que este motivo prospere.

En primer lugar, el último párrafo de la base general octava permite, respecto al personal laboral temporal, la publicación en el tablón de anuncios y en la página web del Concello de Ribadeo.

En segundo lugar, para que operase esa falta de publicidad como motivo de nulidad, con arreglo al artículo 48.2 de la Ley 39/2015, sería imprescindible que hubiera generado indefensión, y sin embargo en el caso presente no ha impedido que la demandante presentase su solicitud dentro de plazo.

En tercer lugar, tampoco le ha impedido a la actora presentar la justificación de su experiencia laboral, pese a lo cual ni la alegó en su momento ni aprovechó el plazo que le fue concedido, que vencía el 18 de junio de 2021, para aquella justificación documental. En este sentido conviene recordar que la causa de su exclusión fue la ausencia de documentación acreditativa de un requisito de admisión como es la experiencia laboral en temas relacionados con la asesoría en materia de la mujer, igualdad de oportunidades, desenvolvimiento comunitario, voluntariado y dinamización social o de grupos.

En definitiva, no ha habido vulneración alguna de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen en materia de empleo público ( artículo 23.2 de la Constitución española). Por el contrario, sería discriminatorio y un privilegio injustificable que se le hubiera admitido a la demandante en el proceso selectivo sin alegar ni acreditar en plazo la experiencia, y también se conculcarían los principios de mérito y capacidad si se hubiera permitido optar a la selección a quien no ha demostrado documentalmente la posesión de la experiencia laboral exigida a todos los aspirantes.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros, a razón de 500 euros para cada parte apelada, la suma máxima en concepto de defensa y representación del Concello de Ribadeo y de defensa de la apelada codemandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 24 de febrero de 2022, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros, a razón de 500 euros para cada parte apelada, la suma máxima en concepto de defensa y representación del Concello de Ribadeo y de defensa de la apelada codemandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0302-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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