Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 82/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 848/2000 de 03 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 08019330012005100118

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la liquidación derivada del acta de conformidad, por el concepto de retenciones y pagos a cuenta del capital mobiliario. Entiende la Sala que en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, el art. 8 de la Ley 18/1991 establece una norma imperativa de valoración, concretamente la del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, según redacción dada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 18/91, a la que expresamente se remite. No puede aplicarse - como pretende la entidad recurrente- el art. 56.3 del RD 537/97, de 4 de abril, que se abstiene de incluir entre los ingresos a cuenta los intereses presuntos por operaciones vinculadas, pues el mismo no resulta de aplicación al supuesto de autos por razones temporales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 848/2000

Partes: INMOBILIARIA PERMAHIS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 82

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 848/2000, interpuesto por INMOBILIARIA PERMAHIS, S.A., representado por el Procurador JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 5 abril 2000 en reclamación 1206/97 contra liquidación derivada del acta de conformidad nº 60886214 por el concepto de retenciones y pagos a cuenta capital mobiliario ejercicios 1992 y 1993.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 5 de abril de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 1206/97 contra la liquidación derivada del acta de conformidad nº 60886214, por el concepto de retenciones y pagos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1992 y 1993, por importe de 4.297.967 pesetas.

SEGUNDO: La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la regularización efectuada por la Inspección como consecuencia de los préstamos recibidos por la entidad recurrente de empresas y personas físicas vinculadas a ella resulta o no ajustada a derecho.

La normativa aplicable a la cuestión debatida es la siguiente: el art. 8 de la LIRPF 18/1991 que señala que "La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".

A los efectos examinados procede recordar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, existía en el Art. 3-3, la presunción de intereses similar a la del Art. 3-3 de la LIS, pero, en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas. Esta omisión la subsanó la Ley 18/1991, de 6 de Junio (artículo 8), reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(S. TS 3ª, Secc 2ª, de 3-5-2000, rec. 74/1997).

En el caso que se examina dicha omisión carece de trascendencia toda vez que nos situamos en los ejercicios 1992 y 1993 a los que le resulta de aplicación el Art. 8 de la Ley 18/1991, en tal fecha vigente, que nos remite al Art. 16, apartados 3, 4 y 5 de la Ley 61/1978.

Así, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, el artículo 8 de la Ley establece una norma imperativa de valoración, concretamente la del Art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, según redacción dada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 18/91, a la que expresamente se remite, cuyo tenor literal en el apartado tercero señala que "..Cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes". La voluntad del legislador es clara, pues se trata de evitar la alteración que puede producirse en los precios pactados entre sujetos pasivos regidos por una misma voluntad ( y, por tanto, en las bases imponibles del tributo) como excepción a la regla general contenida en el apartado primero del citado artículo que señala que "Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje, en todo momento, la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria".

TERCERO: Así lo ha entendido la STS de 14 de Junio de 2002 que señala en relación al tema que nos ocupa lo siguiente:

"en el supuesto general el Art. 3.3 establece una presunción de onerosidad iuris tantum, es decir, destructible mediante prueba en contrario; y en este sentido son numerosas las sentencias de esta Sala que, merced a distintos medios de prueba, consideraron destruida la presunción de onerosidad y, en consecuencia, la inexistencia de gravamen. Pero el Art. 16.3 establece, tratándose de sociedades vinculadas, una presunción "iuris et de iure", o, más exactamente, una "ficción legal" (fictio iuris, que definió Aliciato como fictio est legis adversus veritatem in re possibili, ac ex iusta causa dispositio), figura que aunque cercana a la presunción "iuris et de iure", fundamentalmente se diferencia de ella "en la racionalidad que inspira la formulación de las presunciones absolutas y que está ausente en las ficciones jurídicas, cuya fuerza emana solamente de la Ley". Pues bien, por virtud de tal ficción legal del Art. 16.3 los préstamos o financiaciones entre sociedades vinculadas han de estimarse siempre retribuidos (y, por tanto, sujetos a gravamen) aunque se haya probado su gratuidad, como sucede en el presente caso. Siendo así, el problema deriva en cómo cuantificar tal onerosidad ficticia, para lo cual se establecen dos reglas: una, señalada por el Art. 16 respecto de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes; y otra, de no ser posible lo anterior, la que establece la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre (que desarrolló la Ley 14/1985 ), cuando dispone que Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengado a partir de la citada entrada en vigor, en los términos estipulados en la presente norma".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no procede sino la desestimación del recurso formulado, sin que pueda aplicarse - como pretende la entidad recurrrente¿ el artículo 56.3 del RD 537/97, de 4 de abril, que se abstiene de incluir entre los ingresos a cuenta los intereses presuntos por operaciones vinculadas, pues el mismo no resulta de aplicación al supuesto de autos por razones temporales.

QUINTO: En atención a todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA PEMAHIS S. A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña a que se refiere la presente litis, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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