Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 82/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1064/2006 de 19 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 82/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2577


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 1.064/06

JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 82 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.064/06 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 784/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de los de Granada, siendo parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, representado y dirigido por el Letrado D. Antonio A. Martín Castillo y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 DE ALMUÑÉCAR, en cuya representación interviene la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 28 de julio de 2.006 , dicto auto en el recurso núm. 784/06 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba denegar la autorización.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 28 de julio de 2.006 del Juzgado de lo contencioso- administrativo n1 3 de los de esta ciudad de Granada, que denegó al Ayuntamiento de Almuñécar, en esta provincia, la entrada en las parcelas y elementos comunes del inmueble sito en Paseo de Velilla de la localidad, EDIFICIO000 , NUM000 , en el término municipal correspondiente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se formula por la Corporación Local del caso, que ha entendido que el Juzgado de instancia incurrió en error en la apreciación de los elementos tenidos en cuenta por el órgano judicial para su pronunciamiento denegatorio: así alega, de un lado, su desconocimiento de que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo y por consiguiente que se hubiere acordado algún género de suspensión de su ejecución; manifestando, además, que para el dictado del acto recuperatorio correspondiente se siguió el oportuno expediente de recuperación, en el que se concedió el trámite de audiencia al interesado, habiendo éste formulado las oportunas alegaciones, recayendo el pertinente acuerdo plenario. Constando también en el expediente, por último, el acto de cesión del bien por parte de la Administración del Estado al Ayuntamiento implicado.

TERCERO.- Así las cosas, es lo cierto que es el art. 8,5 de la Ley de la Jurisdicción el que dispone que "...conocerán también los Juzgados de lo contencioso-administrativo de las autorizaciones para entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública"; en tal forma, se refiere, precisamente, al titular del órgano jurisdiccional respectivo, la facultad de otorgar las autorizaciones de que se trata, sin necesidad de someterse a los trámites de un procedimiento específicamente diseñado al efecto, bastando el examen y crítica de la propia resolución administrativa, que ha de representar tanto "...como la ejecución forzosa de un acto de la Administración Pública afectada debidamente notificado", y que ha de llevar consigo (STC 50/1995 ) "...la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución y la verificación de la apariencia de legalidad del acto correspondiente".

Y sin haber de obviarse en absoluto la circunstancia de que se trata de una intervención judicial que, en principio, opera desvinculadamente con respecto del recurso contencioso-administrativo que pudiera haberse incoado respecto del fondo del asunto, pues una cosa es el objeto del recurso contencioso-administrativo principal y otra bien distinta la autorización de entrada de que se trata, como requisito previo a la ejecución, y cuya competencia refiere el art. 8,5 , antes citado, al titular del órgano.

CUARTO.- En atención a la doctrina así establecida, en su aplicación al caso, conviene dictar sentencia estimatoria de la apelación, con revocación del auto de instancia, para conceder al órgano administrativo la autorización de entrada solicitada.

Y es que sin perjuicio de lo expresado en el precedente fundamento jurídico, en orden a la desconexión operada entre el recurso principal y la autorización de entrada, es lo cierto que consta en las actuaciones que el acto administrativo de ejecución no es sino culminación del respectivo expediente seguido para la ocasión, con intervención de la comunidad interesada, que formuló alegaciones, e incluso recurso de reposición, que fue convenientemente desestimado por la resolución de que se trata; constando en autos, incluso, acta de 15 de julio de 1.988 de entrega por el Ministerio competente al Ayuntamiento de Almuñécar, de la zona marítimo-terrestre de referencia, así como de certificación del Sr. Secretario de la Corporación Local de la inclusión del bien en el Inventario de bienes del organismo.

QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y habiéndose estimado la apelación, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas del incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) contra el auto de 28 de julio de 2.006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n1 3 de los de esta ciudad; con concesión de la autorización de entrada solicitada; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.