Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 82/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 954/2005 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100016
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00082/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 954/05
RECURRENTE: TRANSPORTES RECOLLO, S.A.
PROCURADOR: SR. GARCIA COSIO ALVAREZ
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 82/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 954/05 interpuesto por TRANSPORTES RECOLLO, S.A., representado por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martín Pastrana Baños, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 17 de noviembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales D. Angel García-Cosio Alvarez en nombre y representación de Transportes Recollo, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha ,31 de marzo de 2005, dictada por el Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, la cual desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente frente a la resolución del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias de fecha 31 de enero de 2005, por la que se adjudica el concurso para la contratación del servicio de transporte escolar, Lote 070-006 periodo febrero 2005-junio 2006, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no se le había valorado su oferta en relación con el apartado 7.4 del pliego de cláusulas administrativas, y en concreto en relación a la oferta de que los tres autobuses propuestos para la prestación del contrato tuvieren cinturones de seguridad con tres puntos de anclaje en todos los asientos. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa se centra en la valoración que la Administración demandada, realizó de la oferta presentada por la recurrente para ser adjudicataria de un contrato de prestación del servicio de transporte escolar en relación con el lote 0.70-0.06 a prestar durante el periodo de febrero de 2005 a junio de 2006. En concreto la recurrente entiende que no se le otorgaron, 18 puntos, en concepto de cumplimiento de la previsión del apartado 7.4 de las cláusulas administrativas que regulaban el contrato, folio 12 del expediente, por tener cinturones de seguridad en todos los asientos con tres puntos de anclaje, cuando es así que se presentaron tres vehículos para la prestación del servicio con este equipamiento. Es necesario destacar que la empresa finalmente adjudicataria obtuvo 60 puntos en la valoración final de su oferta y la recurrente 59.50, por lo que de añadirse la puntuación discutida ésta hubiera sido la adjudicataria. También ha de destacarse que tal y como consta en los autos la adjudicataria fue emplazada en este procedimiento sin que hubiera comparecido.
La Administración demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que la no valoración de la existencia de cinturones de seguridad en esos vehículos lo fue porque entendía que la certificación de la homologación de los anclajes fue posterior a las inspecciones técnicas de los vehículos ofertados. La administración demandada sostiene este mismo criterio en la resolución del 31 de Marzo de 2005, folio 298 del expediente administrativo, donde acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente al acuerdo de adjudicación del contrato.
Debemos comenzar nuestra argumentación señalando que el pliego de cláusulas no especifica ni concreta procedimiento alguno para acreditar los extremos aquí discutidos. Debemos por tanto estar a las circunstancias concretas que concurren para poder concluir o no que se reúnen los requisitos necesarios para obtener la justa y adecuada puntación en cada apartado del clausulado; y en relación al concreto caso que decidimos, si se acredita que los vehículos ofertados cuentan con cinturón de seguridad con tres puntos de anclaje en todos los asientos de los mismos. La igualdad y libre concurrencia propia de cualquier contrato administrativo, y la necesidad de satisfacer adecuadamente el interés general con la oferta que mejor se adecue a lo exigido por la Administración, que se autovincula decidiendo que pretende con su contratación, será el parámetro de decisión de esta Sala. Así lo ha manifestado este Tribunal en diversas ocasiones y basta citar para ello la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el recurso de apelación 111/07 .
Ciertamente la Administración demandada no parece negar que los vehículos ofertados disponen de los asientos con cinturón de seguridad con tres puntos de anclaje, cuestionando por contra la homologación de esa instalación. Plantea en concreto que si la certificación de que se incluye este equipamiento es posterior a la fecha de la inspección técnica, no se puede comprobar que el vehículo cumple los requisitos del art. 4 del
Así pues de lo anterior, entiende esta Sala que con la certificación emitida por el Gobierno de Navarra, lugar donde se instalaron los asientos, la propia certificación de la empresa carrocería de autobuses que certifica en el mismo sentido, folio 232, la ausencia en el pliego de condiciones de un procedimiento específico de acreditación de este extremo y la certificación del servicio de ITV del Principado de Asturias, en relación al contenido de la tarjeta de ITV, ha de concluirse necesariamente que no fue adecuadamente valorada la cierta y real existencia de una oferta de 3 autobuses con cinturones de seguridad de 3 puntos de anclaje en todos sus asientos para la prestación del servicio, que le hubieran otorgado 18 puntos adicionales y la consiguiente adjudicación del contrato, lo que nos lleva a la anulación del acto administrativo de adjudicación.
En relación a las consecuencias de esta anulación, ciertamente la consumación del contrato impide que se pueda llevar a efecto en sus justos términos lo acordado, por lo que lo procedente es indemnizar al recurrente por el perjuicio generado con el acto contrario a derecho dictado. La indemnización de daños y perjuicios exige conforme establece el art. 71.d) de la Ley Jurisdiccional fijar una indemnización o las bases para su cálculo en ejecución de sentencia. En el caso que decidimos hemos de estar a este segundo aspecto que aunque no se circunstancia especialmente en el escrito de demanda si se deja entrever en el fundamento jurídico tercero y en el otrosi tercero, que será el beneficio industrial dejado de percibir como lucro cesante.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ANGEL GARCÍA-COSIO ALVAREZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE TRANSPORTES RECOLLO, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2005, DICTADA POR EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LA CUAL DESESTIMABA EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE FECHA 31 DE ENERO DE 2005, POR LA QUE SE ADJUDICA EL CONCURSO PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR, LOTE 070-006 PERIODO FEBRERO 2005-JUNIO 2006. DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL RECURRENTE A SER INDEMNIZADO EN LA CUANTÍA QUE SE FIJE EN EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
