Última revisión
01/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 82/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2006 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100068
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 71/2006
Parte apelante: Vicente
Representante de la parte apelante: ALICIA BARBANY CAIRO
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS y Rubén
Representante de la parte apelada: CARLES ROS ARPA ELISA RODES CASAS
S E N T E N C I A Nº 82/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/12/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 429/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 11/8/05 de la Alcaldía que desestima el recurso de alzada contra el resultado de las pruebas selectivas del concurso-oposición convocado para la provisión en propiedad de una plaza de agente de la Policía local, personal funcionario del Ajuntament de Sant Feliu de Guíxols. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona, de fecha 9 de diciembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el resultado de las pruebas selectivas del concurso oposición convocado para la provisión de una plaza de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols.
La sentencia objeto de impugnación argumenta que el tiempo que el demandante estuvo en el Servicio Militar obligatorio, desempeñando funciones de Policía Militar no pueden equipararse una relación de trabajo, después de realizar una comparación entre las funciones de la Policía Local y la Policía Militar.
El recurso de apelación se fundamenta en la crítica a la sentencia por interpretación indebida de la base de la convocatoria, al no estimar el Servicio Militar en la especialidad anteriormente dicha, como "otras funciones similares a la plaza convocada efectuadas en otras administraciones..."
En oposición al recurso, la representación del Sr. Rubén , alega la improcedencia del recurso por cuanto el acto administrativo es discrecional; falta de acreditación en el momento de presentar la solicitud el tiempo que había dedicado al Servicio Militar y dentro del mismo al desempeño de las funciones de Policía Militar; no justificar el tiempo de dichas funciones por medio de certificación de la Seguridad Social; falta de acreditación de los meses que estuvo de Policía Militar.
También en oposición al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols, alega la conformidad del demandante con las bases de la convocatoria; improcedencia de valorar el Servicio Militar como mérito de conformidad con lo dispuesto en la base 8ª, apartado A, punto 3, por cuanto no se puede equiparar el cumplimiento obligatorio del Servicio Militar con una prestación laboral; falta de equiparación de las funciones de Policía Militar con las de Policía Local; y, por último, reiteración de los argumentos aportados en primera instancia.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación como en los escritos de oposición al mismo, y prueba practicada, especialmente la documental, para concluir que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
En el presente caso, se estima que el recurso está bien fundamentado en cuanto constituye una crítica de la sentencia dictada en primera instancia, en cuando considera que se ha interpretado de forma errónea la base de la convocatoria anteriormente indicada y las funciones especiales desempeñadas en el Servicio Militar.
Comenzaremos diciendo que es obvio que la prestación del Servicio Militar puede y debe ser considerado un mérito a tener en cuenta, en función de lo que se dispone en la Disposición Adicional Undécima de la
Pero ello no impide que se deba adaptar esa consideración legal al presente caso, donde la base de una convocatoria, que no han sido objeto de impugnación, exige la acreditación temporal del cumplimiento o realización de las funciones de que se trate, con el fin de puntuar debidamente en el proceso de valoración.
De la prueba practicada e incluso de la que se aportado con posterioridad a dictarse la sentencia impugnada, se acredita que el recurrente prestó el Servicio Militar en el período 16 de noviembre de 1995 a 16 de agosto de 1996, pero sin mención específica de los meses que el interesado desempeñó las funciones de Policía Militar.
Ello constituye un obstáculo insalvable para la debida apreciación y valoración del mérito alegado.
Por lo tanto, a pesar del bien construido recurso de apelación, en cuando se refiere al fondo argumental aportado, debe confirmarse la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de febrero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
