Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 82/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 158/2005 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100083


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 158/05"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 82/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 158/05 interpuesto por Don Jesús , representado por la Procuradora Doña Roció Cuñat Tormo y defendido por el Letrado Don Joaquín Manglano de Puig, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de octubre de 2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, así como el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, representado y defendido por los Servicios jurídicos de la Diputación Provincial, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 138.700,18 euros mas los intereses legales.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación 1244/03, siendo la descripción de los bienes expropiados, parcela de suelo urbano (212,66 m2), vivienda (82m2), 3 higueras y dos acacias, que fueron valorados en 19.591,53 euros, añadido el 5% del premio de afección.

El Acuerdo del Jurado, fijando como fecha de valoración el año 2003, y partiendo de la calificación de suelo como urbano residencial de las normas subsidiarias de Aielo de Malferit, aplicando el método de valoración previsto en el art. 28 3 de la Ley 6/1998 , y dado que no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que el suelo esta incluido y según lo que dispone el art 29 de la citada Ley, estimo que el aprovechamiento era de 1 m2/1 m2 en aplicación del art 146 c del Decreto 3288/78 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, y del art 110 del Decreto 2001/98 del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, valoró el suelo en 49,59 euros/m2, y las construcciones, en aplicación del art 131 de la L 6/98 , las valoro de acuerdo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación según determina el RD 1020/93 de 25 de junio, dando un total de 139,76 euros/m2, valorando las higueras y acacias como de común acuerdo realizaron las partes, añadiendo a todo ello el 5% de premio afección.

La actora muestra su disconformidad con el jurado, discrepando: uno.- en cuanto al aprovechamiento del suelo que lo estima superior en base a su pericial presentada con su hoja de aprecio y a los documentos unidos en su demanda consistentes en la respuesta de la Conselleria de fecha 31 de marzo de 2005 a su consulta sobre los parámetros urbanísticos solicitada de forma genérica, y el informe técnico del Ayuntamiento codemandado de fecha 18 de junio de 1998 sobre las ordenanzas municipales aplicables a la finca objeto de expropiación; y dos.- en cuanto a que no se valoro el muro de mampostería de 45 cm de espesor a dos caras y en todo caso la valoración de la construcción es erronea pues hace unas depreciaciones injustificadas al partir de un valor de 443,17 euros/m2.

Se oponen la Administración demandada y la parte codemandada a las alegaciones de la contraparte aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO.- Partiendo de tal doctrina, y visto que no ha existido prueba pericial alguna en estos autos, hemos de desestimar la demanda, al no haberse desvirtuado la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, no pudiendo deducirse de la documental unida a la demanda que el aprovechamiento del suelo sea superior al fijado por el Jurado al carecer este Tribunal de los conocimientos técnicos necesarios para determinar cual es el aprovechamiento del suelo expropiado partiendo de las especificaciones señaladas en la certificación o informe referido.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús contra la resolución de 28 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación 1244/03, siendo la descripción de los bienes expropiados, parcela de suelo urbano (212,66 m2), vivienda (82m2), 3 higueras y dos acacias, que fueron valorados en 19.591,53 euros, añadido el 5% del premio de afección.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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