Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 82/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1016/2007 de 13 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 82/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100134

Resumen:
46250330012009100134 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 82/2009 Fecha de Resolución: 13/02/2009 Nº de Recurso: 1016/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/1016/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de febrero del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 82

En el recurso contencioso administrativo num. 1016/2007, interpuesto por la entidad mercantil ROSA HILLS, S.A. representada por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado y dirigida por la Letrada Dña. Nuria Rico Palacios, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación 46/9201/03, interpuesta frente a la sanción económica impuesta por la Administración de Guillem de Castro de Valencia de la A.E.A.T., por importe de 10.730,92.-euros, en concepto de infracción grave por falta de ingreso en el plazo establecido del ingreso correspondiente al importe del primer pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día trece de febrero de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, la la entidad mercantil ROSA HILLS , S.A, interpone recurso contencioso Administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación 46/9201/03, interpuesta frente a la sanción económica impuesta por la Administración de Guillem de Castro de Valencia de la A.E.A.T., por importe de 10.730,92.-euros , en concepto de infracción grave por falta de ingreso en el plazo establecido del ingreso correspondiente al importe del primer pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que el origen de la controversia surge por haber determinado la recurrente el importe del pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003 , por la modalidad prevista en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, bajo la convicción de que estaba obligada a aplicar dicha modalidad, modalidad que resulta más conveniente que la prevista con carácter general en el apartado 2º de dicho artículo, pues mientras por ésta última resulta una deuda tributaria a ingresar, por la otra no implicaba cantidad alguna a pagar.

No discute la parte recurrente la procedencia de la liquidación provisional girada con repercusión de cuota como consecuencia de no haber ingresado la sociedad actora , como pago a cuenta, la cantidad debida por el concepto tributario y ejercicio 2003, resultante de aplicar para su calculo la modalidad prevista en el artículo 38.2 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, sino que por el contrario, centra su impugnación en la exoneración de responsabilidad de su actuación, señalando como motivos principales permiten determinar la improcedencia de la sanción impuesta; que la conducta de la recurrente respondía , en todo caso, a una interpretación razonada y razonable de la norma, , que en todo caso estamos ante una obligación censal al no haberse presentado en tiempo la opción señalando la modalidad de pago a cuenta querido a través del oportuno modelo censal, la consideración de que el pago fraccionado no constituye deuda tributaria autónoma, y la no concurren los principios sancionadores elementales de tipicidad y culpabilidad

TERCERO.- El art. 38 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, dispone: "1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del presente título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse , a opción del sujeto pasivo , sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el párrafo anterior.

Para que la opción a que se refiere el presente apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos.

El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo.

4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del estado .

En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, así como los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria

Fijado lo anterior, procede ahora recordar que fue el artículo 59 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el que estableció la obligación de aplicar la modalidad del artículo 38.3 de la Ley 43/1995, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hubiera superado la cantidad de 6.010.121'04 euros debiendo entenderse con arreglo a lo establecido en el artículo121 de la LIVA, por volumen de operaciones, el importe total , excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y , en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto. Entendiéndose producidas las operaciones realizadas cuando se produzca o, en su caso se hubiera producido el devengo del Impuesto con arreglo las normas establecido en la Ley 37/1992, de 28de de diciembre , por la que se aprueba el impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, es evidente en atención a la simple interpretación literal de esta norma que para determinar la aplicación de la modalidad del art. 38.3 de la Ley 43/1995, con arreglo a la remisión normativa que se efectúa, hay que estar al volumen de operaciones según el IVA y no a la cifra de negocios que figura en la contabilidad de la actora , como ésta pretende, sin que pueda sostenerse otra "interpretación razonable" de la citada norma.

En el presente caso la actora no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma pues, como ha quedado expuesto , la interpretación literal de la norma conforme al art. 3 del Código Civil es clara , cuando alude al artículo 121 de la LI.V.A., esto es a la determinación del volumen de operaciones según el IVA y no según la cifra de negocios a que refiere la Ley de sociedades Anónimas y el Impuesto sobre sociedades.

CUARTO.- En cuanto a la teoría mantenida por la actora acerca de que la falta de presentación e ingreso del importe del pago fraccionado, no es susceptible de ser sancionado de forma independiente, en base a lo dispuesto en el artículo79 de la L.G.T., tras la redacción operada por la Ley 25/1995 . al eliminarse de la tipicidad la mención al ingreso del pago fraccionado.

La Sala no comparte el criterio de la recurrente desde el momento en que se comprueba que los efectos que el ingreso anticipado produce respecto al concreto vinculo entre la Administración y el obligado a efectuarlos, tales ingresos constituyen una verdadera obligación de realizar pagos fraccionados, es decir extinguen una obligación instrumental, surgida de presupuesto de hecho diferentes al hecho imponible del tributo y cuyo objeto es precisamente el ingreso anticipado , pero como bien establece el propio artículo 58 de la LGT'63 desde 1995, el ingreso anticipado es una obligación que si bien distinta de la de abonar la cuota del tributo, forma parte de la deuda tributario de forma que la falta de ingreso dentro del plazo fijado constituye una infracción grave prevista en el artículo 79 de la LGT .

QUINTO.- Por otro lado es cierto que la Ley del IS permitía en todo caso optar por la aplicación del método previsto en al artículo 38.3, si bien condicionada tal opción a que esta se materializará mediante la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, lo que no fue efectuado por la actora.

Y si bien la actora hubiera mantenido durante el curso del procedimiento que era su voluntad haber optado por aquélla modalidad, podría tener válida acogida la doctrina que refiere a que el incumplimiento del requisito formal no debe impedir la aplicación del método escogido implícita y tácitamente al presentar la primera autoliquidación, y consiguientemente debe excluir la sanción.

Pero este no ha sido el caso , pues la recurrente ha asumido el error en la presentación de la modalidad de cálculo del pago fraccionado, sin accionar recurso alguno contra la liquidación girada por la Administración, por lo que el argumento que ahorra esgrime no puede ser aceptado por la Sala al no haberse empleado frente a la liquidación de la deuda tributaria calculada por la Administración, sino que se aquieto ante la comprobación tributaria admitiendo la indebida aplicación del artículo 38.3 de la Ley 43/1995 .

SEXTO.- Por lo que respecta a la sanción impuesta, y a la invocación efectuada del principio de culpabilidad, ya el artículo 77 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril , disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia, norma ésta que, posteriormente, fueron objeto de numerosas aclaraciones todas ellas en el mismo sentido. Así el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador , que los principios y garantías presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la administración Pública (sentencia 76/1990 de 26 de abril. El Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria (Sentencias de 28 de febrero de 1994 y de 6 de julio de 1995 entre otras).

Resulta entonces que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial del ilícito administrativo. Lo que veta que las infracciones tributarias pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva derivada de la mera emisión por parte de la Administración tributaria de unas liquidaciones provisionales a partir de las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo , sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones. Como acontece en el presente procedimiento en el que únicamente se menciona que se considera probado que la recurrente, ha cometido la infracción tributaria que motivo la iniciación del expediente sin que pueden apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad, texto que se contiene en el apartado de inicio del acuerdo sancionador, sin que ninguna mención se exprese respecto a la alegación de error instada por el recurrente , en descargo de la posible culpabilidad, que le permita comprender en que aspectos su actuación al sido culpable sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones, sin motivación alguna al respecto de la culpabilidad imputaba.

Es consolidado criterio jurisprudencial (ST.S. 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad , con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este sentido es ejemplarizante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de seis de junio de dos mil ocho, que establece; "No es motivación suficiente de la Resolución sancionadora la mera cita de los preceptos que tipifican la infracción y establecen la sanción, y la simple referencia al resultado de la regularización practicada o la sola afirmación de que no se aprecia la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad , sino que es preciso justificar específicamente de qué comportamientos se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar."

Habiéndose analizado todas las cuestiones procede estimar el recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso Administrativo número 1016/2007 , planteado por ROSA HILLS, S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación 46/9201/03, interpuesta frente a la sanción impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 79 L.G.T., que anulamos dejando sin efecto la sanción impuesta. Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía con arreglo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998 .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.