Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 504/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 48020450062012100228


Voces

Indefensión

Expediente disciplinario

Seguridad jurídica

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 82/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil doce.

La Sra. Dª. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 504/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 27 de julio de 2011, por el que se deniega el recurso de alzada contra el Acuerdo de 6 de mayo de 2011, por el que se sanciona con suspensión de funciones.

Han sido partes en dicho recurso, como recurrente D. Fulgencio , quien compareció representado por sí mismo y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL, y como Administración demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado D. Alfonso Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Fulgencio , defendido por el letrado D. Santiago Rodríguez Toimil, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 504/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución que anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y sus precedentes y consecuentes, y en su lugar, estime el recurso de alzada y absuelva al recurrente de los cargos disciplinarios con todos los pronunciamientos favorables que haya lugar.

TERCERO.-Por resolución de fecha 7 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 7 de febrero de 2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de 27 julio 2011 por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de 6 mayo 2011, por el que se impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro días al hoy recurrente don Fulgencio .

Los hechos por los que se acordó la apertura de un procedimiento disciplinario por falta leve vienen claramente descritos en la página cuatro del expediente.

Éstos son en síntesis los siguientes:

A las 7:45 del 15 marzo 2011, el agente don Fulgencio , con número profesional NUM000 no se personó en las dependencias de la unidad intervención. A las ocho de la mañana del mismo día no se encuentra en el Bierffing impartido en el aula de la unidad intervención, siendo que el jefe del grupo 3 señor don Samuel desconocía el motivo de su ausencia en ese momento. A las 8:15 del 15 marzo finalizados los ejercicios el jefe de operaciones y el jefe del grupo espacio tres seguían sin conocer los motivos de la ausencia de don Fulgencio . A las 8:30 el jefe de operaciones observó la presencia de la gente en el comedor de la unidad por lo que solicitó al jefe de grupo tres que le pidieron informe explicativo de las causas o motivos del retraso en la incorporación a los ejercicios programados para ese día a las ocho de la mañana a las dos de la tarde del mismo día casualmente el jefe de operaciones se cruzó con el agente don Fulgencio , preguntándole si había entregado el informe que le había encargado le solicitara el jefe de unidad. El agente respondió, que estaba a la espera de que se solicitara dicho informe por escrito, porque así se lo había comentado el propio jefe del grupo tres, ante lo cual el jefe de operaciones le pidió oralmente que no realizara ya.

Al día siguiente, es decir el 16 marzo 2011 el agente don Fulgencio dirigió un escrito a la unidad de intervención, cuyo destinatario se consigna como « Chiquito ».

El jefe de la unidad entendió que el escrito era inadecuado, motivo por el cual solicitó un informe ampliatorio del mismo, que solicitó al propio interesado.

SEGUNDO. -para resolver el presente procedimiento es importante examinar los informes que el hoy recurrente emitió para su envío y envió al jefe de operaciones. Los mismos obran en el expediente con las páginas uno y cinco.

Ambos consignan como receptor « Chiquito » y como asunto «i nforme solicitado», el primero de ellos y el segundo de ellos «solicitud informe el segundo de ellos».

En ambos el contenido es el siguiente:

«El 15 -03 -2011 llegue 08:10 H porque se pinchó la rueda del coche».

El primero de los informes está fechado el 16 marzo 2011 y el segundo de los informes está fechado el 18 marzo 2011.

TERCERO. -La resolución del viceconsejero de seguridad, impuso una sanción de cuatro días de suspensión de funciones por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 10.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Autonómica Vasca .

El tipo sancionado, parece deducirse que lo constituyó tanto el retraso injustificado en la puntualidad como el haber emitido dos informes, «a todas luces inadecuados, tanto en la forma, como en el fondo», según página 37 del expediente administrativo.

El artículo 10.3 del Reglamento Régimen Disciplinario dice lo siguiente:

« el retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas por la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas».

Por lo que puede desprenderse de lo dispuesto en la página 37 (aunque este extremo no queda nada claro), el expediente disciplinario se abre por

«no acudir al ejercicio programado sin ponerse en contacto con su superior jerárquico así como por no emplear la diligencia debida en la realización del informe requerido por el mismo actuando a este respecto con descarado retraso y ostentosa desidia, lo que evidenció pues una muy evidente falta de interés en el correcto cumplimiento de sus funciones».

CUARTO. -El interesado en sus alegaciones y también en el recurso contencioso administrativo, sostiene que el acuerdo sancionador deviene nulo por haberle causado indefensión, resultar contrario al principio acusatorio por modificación del título de imputación, vulnerar el principio de tipicidad, vulnerar la presunción de inocencia y por último, por vulneración del principio de proporcionalidad. Todas las alegaciones anteriores se contienen en las argumentaciones esgrimidas tanto en el recurso vía administrativa como en el recurso vía jurisdiccional.

No pueden acogerse, las alegaciones referentes a indefensión, vulneración del principio acusatorio, modificación del título de imputación, vulneración de la presunción de inocencia y vulneración del principio de proporcionalidad, considerando esta Magistrada que todas las argumentaciones sostenidas en la Resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios son ajustadas a derecho y se encuentran correctamente formuladas y suficientemente motivadas, exponiéndose con amplitud en las páginas 40, 39, 38, 37, 36 y 35 de los fundamentos jurídicos primero.

Ahora bien, no puede sostenerse lo mismo en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, y ello por cuanto dirigir ambos escritos a « Chiquito », no constituye una negligencia en el cumplimiento de sus funciones y órdenes recibidas, máxime cuando el propio jefe de la unidad de intervención, don Francisco con número profesional NUM001 en relación al asunto referenciado, menciona al jefe de operaciones con las siglas « Chiquito » en el propio expediente administrativo, así puede constatarse en las páginas 4,3,2 del expediente administrativo.

Y lo mismo puede sostenerse respecto a que el agente sancionado actuara «con descarado retraso y ostentosa desidia»al emitir los informes, pues insistimos, se emitieron en un plazo de tiempo muy corto, y en cuanto a su contenido, éste no podía ser más clarificador.

El informe no necesitaba ni más forma ni más contenido.

Por lo anterior, el presente recurso contencioso debe estimarse.

QUINTO.-La vulneración del principio de tipicidad que sostiene al recurrente, que en realidad es el principio de legalidad administrativa, se plasmó con claro ejemplo didáctico en la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/88 de 8 junio , en su fundamento jurídico tercero:

«queda, pues, como motivo fundamental y único del presente recurso el relativo a la presunta vulneración del principio de legalidad administrativa del artículo 25. Uno de la constitución -Este principio, que se funda su vez en los de libertad (regla general de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), tiene dos aspectos puestos de relieve con claridad en la sentencia del tribunal constitucional 42/87 - y últimamente en las 3/88 ... que reitera su doctrina sobre la doble garantía de este principio: una de alcance material, que se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa las conductas ilícitas y sanciones correspondientes,y la otra de carácter formal, que mira al rango necesario de las normas tipificado las de aquellas conductas y sanciones, o cuanto como este tribunal constitucional ha señalado reiteradamente, el término legislación vigente- es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora».

Por todo lo anterior, el presente recurso debe estimarse.

No concurren especiales circunstancias para la condena en costas.

Fallo

Que debo declarar y declaro no ajustada a derecho la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 27 julio 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 6 mayo 2011, declarandola nula y dejándola sin efectos, absolviendo al recurrente de los cargos disciplinarios que se le imputaron, con todos los pronunciamientos favorables en derecho que ello implica, especialmente los de índole económica y la eliminación de cualquier referencia a este procedimiento disciplinario, en su expediente personal.

Sin costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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