Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 13/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 20069450032012100118


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 3 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-00.07.79

Fax: 943-00.43.69

N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/000038

Ordinario / Arrunta 13/2011

S E N T E N C I A Nº 82/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 13/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 5-11-2010, notificada con fecha 22-11-2010, del JEFE DE LA SECCION JURÍDICO-ADMINISTRATIVA DE LA EDIFICACION DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDon Pascual representado por el Procurador Don Pablo JIMÉNEZ GOMEZ y dirigido por el Letrado Don JOSE MANUEL CORTES TAMES; como demandadoel AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN- SECCION JURIDICO ADMINISTRATIVA DE EDIFICACION-, representado por el Procurador SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por la Letrada CLARA GONZALEZ ALDAY.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Procurador Sr. JIMÉNEZ GONZÁLEZactuando nombre y representación de Don Pascual se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de San Sebastián del 5 de noviembre de 2010 por la que se le ordenaba la demolición de las obras realizadas sin licencia de reforma de la distribución en la planta primera y derribo del tabique de fachada.

La asistencia técnica letrada corresponde al Letrado Sr. CORTÉS TAMÉS.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, por el cauce del procedimiento ordinario se incoó el procedimiento ordinario 13/2011 .

TERCERO .- Compareció en representación del Ayuntamiento de San Sebastián el Procurador SR. TAMÉS ALONSO asistido de la Letrada de los Servicios Jurídicos Municipales Doña Clara González Alday.

CUARTO.- Por Auto del 5 de abril de 2011 se amplió el recurso a la resolución municipal por la que se le imponía al actor una multa coercitiva por inejecución de la orden de disciplina urbanística acordada.

QUINTO .- La actora formuló demanda el 16 de junio de 2011 sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase Sentencia con los pronunciamientos siguientes: a) la anulación de los acuerdos o resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de San Sebastián, y b) la imposición de costas a la corporación demandada.

SEXTO.- La representación procesal de la corporación demandada contestó a la demanda en escrito de 5 de septiembre de 2011. Alego los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes e interesó que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Por Decreto del 10 de octubre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

OCTAVO.- Por Auto del 10 de octubre de 2011, se acordó el recibimiento a prueba.

1.-La prueba documental propuesta por la parte actora fue resuelta y admitida por Auto del 18 de noviembre de 2011.

2.-La prueba testifical propuesta por la parte demandada fue denegada por Auto del 18 de noviembre de 2011 toda vez que ya constaba en el expediente el Informe de los Agentes Públicos cuya declaración en calidad de testigos se proponía.

3.-Se ha practicado la prueba propuesta en los términos que constan en las actuaciones.

NOVENO.- Las partes evacuaron el trámite de conclusiones en la forma prevenida en la LJCA.

DÉCIMO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-La actora interpone recurso contencioso-administrativo contra diversas ordenes de disciplina urbanística acordadas por el Ayuntamiento de San Sebastián.

1.-El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fijaba el objeto de la pretensión en el acuerdo de 5 de noviembre de 2010de la corporación donostiarra por la que se le ordenaba la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en su inmueble (documento número UNO del expediente).

2.-Posteriormente por Auto del 5 de abril de 2011, se amplió el objeto del recurso a la resolución municipal del 12 de enero de 2011por la que se le imponía una multa coercitiva al recurrente.

SEGUNDO .- Según consta en el expediente administrativo se ha simultaneado, como establece la legislación del suelo, la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística y el expediente sancionador por la ejecución de obras sin licencia.

Según se refleja en el expediente administrativo, el actor fue requerido para que en el plazo establecido solicitara licencia para la legalización, en su caso, de las obras ejecutadas sin licencia, sin que cumplimentara la orden de policía urbanística.

Conviene por tanto desglosar el expediente de restauración de la legalidad urbanística por un lado y el expediente sancionador por otro, ambas ramas del mismo tronco común, un expediente de disciplina urbanística.

A.- DEL EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.

1.-Se incoó expediente disciplinario urbanístico según denuncia de control de obras redactada por la policía municipal, por la ejecución de diversas obras de reforma en la distribución y en la fachada del inmueble del que es titular el hogaño actor, según consta al folio 1 del expediente administrativo.

2.-A la vista de las obras se acordó por Resolución del 18 de junio de 2007 la suspensión cautelar de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 en relación con el artículo 220 de la LS del País Vasco (vide folios 2 y ss. del expediente).

3.-Los Agentes de la Policía Municipal redactaron el informe de 12 de mayo de 2010 en el que ponía de manifiesto que las obras no se habían suspendido, y se encontraban trabajando algunos gremios realizando los ' trabajos pertinentes los carpinteros y el pintor' (vide folios 10 a 12 del expediente).

4.-Se le impuso al recurrente una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de suspensión (vide folio 13 a 19 del expediente).

5.-Habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 221 de la Ley 2/2006 de 30 de junio del Suelo y Urbanismo de la CAV , y no habiendo presentado la preceptiva solicitud de licencia para la legalización, de las obras ejecutadas sin título habilitante, en caso de que procedente fuere, se dictó la Orden de 5 de noviembre de 2010 por la que se acordaba la demolición de las obras ejecutadas (folios 33 y ss. del expediente).

5.1.-El Informe de la Policía Municipal de 27 de diciembre de 2010 confirma que las obras habían sido finalizadas y que no se ' habían repuesto a su estado original' (v idefolio 36).

5.2.-El apartado 6 del artículo 221 prescribe: ' Cuando se declare no legalizable la actuación o no se hubiera presentado en plazo solicitud de legalización, se ordenará en el mismo acuerdo, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse: a) La demolición, a costa del interesado, de las obras de construcción, edificación o instalación realizadas, con reposición del terreno a su estado original, cuando se trate de obras nuevas. b) El cese definitivo del uso o los usos, en su caso. c) La reconstrucción de lo indebidamente demolido, cuando se trate de la demolición de una construcción, edificación o instalación catalogada o declarada monumento o inserta en un área protegida.

6.-Se acordó la imposición de una primera multa coercitiva por Resolución del 12 de enero de 2011 (vide folios 37 y ss.), según lo que dispone el artículo 220.2 de la LSPV de 2006.

B.- DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR URBANÍSTICO.

1.-Amen del expediente de restauración de la legalidad urbanística, se incoó el correspondiente expediente sancionador por la ejecución de obras sin licencia ( videfolio 8 del expediente).

2- El hogaño actor dedujo sus correspondientes alegaciones que se han unido al folio 20 y ss. del expediente administrativo, sosteniendo que las obras ejecutadas no precisaban licencia municipal.

3.-Se dictó la propuesta de resolución que obra al folio 24 del expediente.

4.- Mediante Resolución del 19 de julio de 2010 se le impuso al recurrente una sanción disciplinaria urbanística por la ejecución de diversas obras de reforma y derribo del tabique de la fachada de la llamada CASA000 en la CALLE000 NUM000 , por importe de 2500 euros (folios 29 y ss. del expediente).

4.1.-La actora ha abonado la sanción impuesta según acredita con la documental acompañada con su escrito de demanda y con la documental remitida por la corporación y unida al ramo de la actora.

5.-Como queda acreditado en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, las obras se han ejecutado sin que se haya procedido por el recurrente a la reposición al estado original.

TERCERO.- El objeto del recurso se contrae a la impugnación de la Orden de demolición acordada de 5 de noviembre de 2010 por la corporación demandada y la subsiguiente imposición de una multa coercitiva al hogaño actor por resolución del 12 de enero de 201 1.

1.- No constituye objeto del recurso la resolución del 19 de julio de 2010 por la que se resuelve el expediente sancionador y se imponía a la actora una sanción disciplinaria urbanística por la ejecución de obras sin licencia. - Aun cuando en el escrito de demanda se invoca expresamente la Resolución de 19 de julio de 2010 de la corporación municipal por la que se le impone al actor una sanción disciplinaria urbanística por la ejecución de las obras descritas en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, la actora no ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mentada resolución sancionadora, debiendo resolverse con arreglo a la pretensión de la parte ( ex articula31 y ss. de la LJCA).

1.1.- Se introduce cual nova reperta, por lo que no puede acogerse la invocada desviación procesal por la representación procesal de la demandada.

2.-Empero en el escrito de conclusiones del 15 de febrero de 2012 de la actora se torna a invocar las diversas sanciones impuestas a la recurrente, que se concretan en el certificado del Jefe del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de 25 de noviembre de 2011, sin que pueda pronunciarse ni como cuestión indirecta ni como mero obiter dictasobre un acto sancionador que no ha sido objeto de impugnación directa habiendo devenido en firme y consentido.

CUARTO.- Sostiene el actor, fundamentalmente que la resolución impugnada incurre en una clara infracción del principio nec bis in eadem( non bis in idem) dado que ha sido sancionado en dos ocasiones por los mismos hechos en relación con la la multa coercitiva impuesta, la resolución sancionadora y la propia orden de demolición y de restauración de la legalidad urbanística de 5 de noviembre de 2010.

Apunta, además, diversas irregularidades en la tramitación del expediente disciplinario sancionador.

1.- No puede acogerse la impugnación deducida por la actora. De modo conciso y sucinto cabe señalar que el actor impugna una orden de demolición y de restauración de unas obras ejecutadas sin licencia u orden de ejecución, que según los artículos 219 y ss. de la LSPV de la Ley 2/2006 de 30 de junio , se reputan clandestinas.

1.1.- Según consta en el expediente se dictó orden de paralización y requerimiento para su legalización en el plazo fijado por el artículo 220 y concordantes de la Ley 2/2006 de 30 de junio (LSUPV de 2006, en adelante).

1.2.- La actora no cumplimentó el requerimiento y subsiguiente carga para la legalización de las obras ( ex articula221 y concordantes ss. de la LSUPV de 2006).

1.3.-Se dictó por tanto la Orden de demolición según lo previsto en el apartado 6 del artículo 221 de la LSUPV de 2006 que hemos transcrito supra.

2.-La orden de demolición es una orden de restauración de la legalidad urbanística y se acuerda por Resolución del Concejal delegado de 5 de noviembre de 2010.

3-Esta orden de restauración es independiente de la resolución sancionadora por la ejecución de obras sin licencia, que ha sido acordada en el seno del expediente disciplinario sancionador urbanístico y resuelto por Resolución del Concejal delegado del 19 de julio de 2010, en que se le impone una sanción pecuniaria de 2500 euros.

3.1.- El actor no ha impugnado en su recurso contencioso-administrativo esta resolución sancionadora, ni ha acreditado en las actuaciones, carga que le corresponde al actor, que ha sido impugnada de modo autónomo ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Es, en consecuencia, prima facie, un acto firme y consentido según lo dispuesto en la LJCA

3.2.-No concurre la nulidad invocada por infracción del principio de proscripción del doble enjuiciamiento y sanción entre una orden de restauración y una sanción administrativa urbanística, ambas son complementarias.

4.-Lo mismo cabe predicar de la multa coercitiva. La denominada multa coercitiva no es una sanción administrativa, sino un medio de ejecución forzosa de un acto administrativo ( art. 96 c ) y 99 de la LPAC de 1992 ) , en este caso de la orden de restauración de 5 de noviembre de 2010. Expresamente lo estipula, además, el artículo 99.2 de la LPAC , ' la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'.

4.1.- Dado el quantumy la frecuencia empleada por la corporación no se produce un uso desviado o materialmente sancionador denunciado por la doctrina legal.

4.2.-Como medio de ejecución forzosa de un acto administrativo no está sujeta al procedimiento sancionador como invoca el recurrente.

4.3.-El pago de la sanción urbanística no constituye un canon de legalización de una obra ejecutada sin licencia, sino el pago de una sanción administrativa.

4.4.-No concurre la nulidad invocada por infracción del principio de proscripción del doble enjuiciamiento y sanción entre una multa coercitiva y una sanción administrativa urbanística, la primera es una medida de ejecución forzosa de un acto, la segunda en un acto de gravamen y sancionador.

5.-Las cuestiones relativas al expediente sancionador no se resuelven por no constituir el objeto del recurso ni de la pretensión articulada por el recurrente según lo dispuesto en el artículo 31 , 33 y 67 y ss. de la LJCA .

QUINTO.- Procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas.

SEXTO.- Pprocede la imposición de costas de conformidad con el límite de 600 euros según lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, confirmando la resolución impugnada, declarándola ajustada a derecho y con imposición de costas con el límite de 600 euros a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el nº 3834 0000 93 0013 11, código de recurso 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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